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CSDJ - F23001110200020150000301ADJUNTA20150415084018-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150000301ADJUNTA20150415084018-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Ocho de abril de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 07 de abril de 2013 Radicación 23001110200020150000301 Aprobado según Acta Nº. 026 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 16 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual concedió la protección al derecho a la salud, dignidad humana, debido proceso entre otros, invocados por el señor ROGER ENRIQUE JARABA MARTÍNEZ, contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, de no ser por la existencia de vicio que se precisa sanear. HECHOS 1 Magistrado ponente Dr. Ramón de Jesús Jaller Dumar Los hechos en los cuales sustenta el accionante su solicitud de amparo constitucional, tal como lo relató el Seccional de instancia, refieren a que el actor fue reservista de la Armada Nacional en cuyo ejercicio sufrió un accidente, que consistió en haberse golpeado la espalda previo resbalón que tuvo en el año 2000; sometido a valoración médica le diagnosticaron LISIS L5-S1, LISTESIS G1 y el problema se solucionaría con terapias. Luego, dice, le practicaron una mala cirugía, fue desacuartelado y no ha

podido conseguir empleo; sin embargo en “agosto de 2012 presentó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando le practicaran una cirugía ordenada por el médico neurocirujano MANUEL ECHENIQUE…, pero el 5 de septiembre de la presente anualidad le negaron su pedimento, aduciendo que ya le habían practicado la Junta medico Laboral y había sido indemnizado por la Dirección de Prestaciones Sociales y al no ser parte de la institución militar no procedía lo solicitado, agregando además que el accionante está afiliado al SISBEN. (…) como no había recibido respuesta a los derechos de petición, instauró acción de tutela correspondiéndole el radicado…, quien la negó por improcedente, empero que impugnó la decisión y fue concedida en segunda instancia el 8 de

noviembre de 2012 M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO”2.

Solicitó en consecuencia que se le ordene a los accionados, inclusive a través de la medida cautelar, que resuelvan de fondo lo relativo a la intervención médica que dice le ordenaron. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Ver narración de los hechos en providencia impugnada Repartido el asunto, fue admitida la demanda constitucional por auto del 02 de febrero de 2015, e integrado el contradictorio según comunicaciones que obran a folios 39 y siguientes. Fallo impugnado. Fue proferido el 16 de febrero de 2015, --sin intervención de algún accionado a decir del a-quo --, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Córdoba, en el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que le reanude al actor dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, la prestación oportuna, adecuada y eficiente de los servicios de salud al actor, pero le garantice además, la continuidad en la prestación de los mismos. En igual fecha se allegó por parte del Hospital naval de Cartagena “respuesta” a la tutela, donde dice informar que se encuentra nexo patológico entre lo tratado en la columna y el origen de la anemia de células y el infarto espléndido presentado por el actor. Impugnación. El director del Hospital Naval de Cartagena remitió memorial del 27 de febrero de 2015 en el cual dice impugnar la sentencia de tutela, para lo cual puso de presente como primera medida, según narración de los hechos, la vulneración al debido proceso, por cuanto le fue notificada la admisión de la tutela el día viernes 13 de febrero de 2015, para lo cual se le dio un término de 48 horas, por ende, al dar respuesta el día 16 a las 7.30 pm, estuvo dentro del término, recibido que fue verificado debidamente vía telefónica por parte de la Sala Disciplinaria Seccional. Acto seguido procedió a presentar los argumentos de disentimiento frente a la sentencia de tutela de primera instancia que les obliga con la salud del actor. Frente a esa impugnación no se tiene providencia alguna que refiera a su procedencia o extemporaneidad del medio de controversia, solo se registra

a folio 99 oficio del Secretario de Descongestión de aquella Sala a-quo, dirigido a la Secretaría de esta Colegiatura, que da cuenta que “Conforme a lo dispuesto en el fallo de febrero 16 de 2015, me permito remitir la Acción de Tutela de la referencia, instaurada por el señor ROGER JARABA MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD ARMADA NACIONAL Y HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, para que ante esa superioridad se surta la IMPUGNACIÓN instaurada por el accionante”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. No obstante, ab initio se advierte la existencia vicio procesal que afecta garantías fundamentales precisas de sanear a través del instituto jurídico de la nulidad conforme pasa a resolverse. Del asunto en concreto. Como se relató desde el principio, el asunto tutelar deviene de la solicitud de protección a los derechos fundamentales que hace el señor JARABA MARTÍNEZ, respecto de la presunta negación de servicios médicos que le hace la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, La nulidad. Dos hechos trascienden al defecto que vicia de nulidad lo

actuado, ellos son:

1. La decisión de primera instancia que se profirió sin tener en cuenta los argumentos de defensa expuestos en memorial que dice dar respuesta a la tutela.

2. El acto de conceder la impugnación por servidor judicial que no funcionario judicial, quien realmente tiene jurisdicción y competencia.

Frente al primer aspecto, dígase que a la entidad accionada se le libró oficio de comunicación enterando de la admisión de la tutela, el día 4 de febrero de 2015 (ver franquicia a folio 44). En la comunicación, aunque el auto no lo dice, se le otorga un término de 48 horas contadas “a partir del recibido del presente oficio, se pronuncie en concreto respecto de los hechos de la presente acción”. El Hospital Naval de Cartagena dice que recibió la comunicación el día viernes 13 de ese mes, lo cual no fue controvertido en el marco de la legalidad que le asiste al Magistrado ponente, razón por la cual, al responder el día 16 de febrero de este año a la pretensión de tutela fácil es concluir que lo hizo dentro del término de las 48 horas a que hizo referencia la comunicación donde le enteraba de la existencia de esta acción constitucional (48 horas pero después de recibida la comunicación como lo condicionó el telegrama), pues téngase en cuenta incluso, que el día 13 corresponde a viernes y remitió la respuesta el lunes siguiente. Entonces, si se otorgó ese término para responder y la respuesta se dio dentro del mismo, lo propio era respetar esa oportunidad procesal brindada, más no darle la sorpresa que pese a contestar la tutela en tiempo, el Juez no le tenga en cuenta la misma. No es serio crear expectativas o que la

administración de justicia haga incurrir en error a quien desea intervenir en la controversia plenamente habilitado para ello, para luego no tenerle en cuenta sus argumentos. Descripción fáctica que necesariamente traduce violación al derecho de contradicción y defensa, cuando se tiene la oportunidad para refutar pretensiones pero no se respetan los tiempos dados por la misma administración. Vicio innegable de trascendencia que obliga al decreto de nulidad para recomponer la actuación con respeto a las garantías de quienes intervienen en el proceso En lo que respecta al segundo aspecto, esto es, el acto de conceder la impugnación por servidor judicial que no funcionario judicial, quien realmente tiene jurisdicción y competencia, es de elemental comprensión que la informalidad de la tutela no lleva a extremos que vicien el procedimiento, pues no son los empleados quienes disponen de los asuntos cuando de control de legalidad del mismo se trata, verbi gratia, si la impugnación fuera extemporánea es asunto de su concesión o no de quien tiene la competencia. No es un simple trámite de disposición secretarial ese control de legalidad, es propio de quien ostenta, se repite, jurisdicción y competencia, por ende, entiéndase inexistente para efectos jurídicos esa comunicación de la Secretaria de Descongestión, a quien le compete impulsar el expediente previa disposición del funcionario judicial. Se precisa que la nulidad no cobija las pruebas recaudadas al interior del proceso sin perjuicio de las que llegue a practicar el Seccional de instancia para establecer la verdad sobre todos los hechos del asunto en litigio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, para que el Seccional de instancia proceda conforme lo motivado en esta providencia, dejando a salvo las pruebas practicadas sin perjuicio de las llegare a practicar el funcionario a cargo. Regresen las diligencias a su lugar de origen para el cumplimiento de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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