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CSDJ - F23001110200020150000401ADJUNTA20150504164742-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150000401ADJUNTA20150504164742-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000 2015 00004 01 Aprobada según Acta de Sala No 29 de la misma fecha.

REF.: Incidente de desacato.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre el grado jurisdiccional de consulta de cara al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 5 de marzo de 2015, mediante el cual sancionó al doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, Ministro de Vivienda por haber incurrido en desacato con ocasión del fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2014.

1. ANTECEDENTES

1.1Hechos. El señor RAFAEL ANDRÉS CAMPO GUERRA, promovió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Sala conformada por los Magistrados RAMÓN DE JESÚS JÁLLER DUMAR y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA Córdoba, acción de amparo constitucional en contra del Ministerio de Vivienda, quien mediante fallo proferido el 10 de diciembre de 2014, dispuso: “1TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital de subsistencia, dignidad humana y derecho a la igualdad del señor

RAFAEL ANDRÉS CAMPO GUERRA quien actúa en nombre propio. 2.- Como consecuencia del punto anterior, se ordena al doctor, LUIS FELIPE HENAO CARDONAMINISTRO DE VIVIENDA o quien haga sus veces, que una vez notificado de la presente sentencia, inicie los trámites pertinentes a fin de que le sea asignada una nueva vivienda al señor RAFAEL ANDRÉS CAMPO GUERRA, la que debe estar ubicada en un primer piso, dada la patología que padece. Para la real entrega de la vivienda se le concede un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.” Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2015 en la Secretaria del Seccional de Córdoba, el señor RAFAEL ANDRÉS CAMPO GUERRA, informó el incumplimiento del fallo de tutela por parte del Ministro de Vivienda. 1.2 Trámite. Mediante auto del 23 de febrero de 2015, el doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dispuso correr traslado por el término de tres días de la solicitud del accionante, al Ministro de Vivienda (folios 12 y 13). 1.3Del Fallo Consultado. El Seccional de instancia decidió sancionar por desacato, al doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA – MINISTRO DE VIVIENDA, o quien haga sus veces, con pena de arresto de cinco (5) días, la cual ha de ser cumplida en

las instalaciones del CTI en la ciudad de Bogotá, o del lugar donde se encuentre, y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, cuenta de multas y sanciones del Banco Popular. El fundamento de la decisión se centró en el hecho de haber guardado silencio el accionado en el trámite del incidente de desacato. Se dijo: “Es tanta la renuencia para cumplir lo ordenado en la acción de tutela proveído del 26 de noviembre de 2014 (sic), que, se itera, no se pronunció en el presente tramite incidental, tampoco dentro del término que se abrió a prueba.” Por último, concluyó el Seccional: “Siendo lo anterior así, no queda otra opción para la Sala sino que imponer sanción por Desacato al MINISTRO DE VIVIENDA, doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA…” 1.4 Pronunciamiento del Ministerio de Vivienda. Proferido el fallo sancionatorio, la apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, informó que la orden impartida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura, dentro de la acción de tutela promovida por el señor RAFAEL ANDRÉS CAMPO GUERRA, fue remitida al Fondo de Vivienda, por ser esta la entidad competente para cumplir el fallo, de tal suerte que se entiende cumplido el fallo de tutela.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para

conocer en grado jurisdiccional de Consulta los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el trámite incidental de desacato 2.2. Fundamentos de la Decisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado las diferencias entre la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela y el desacato, insistiendo en que se trata de dos figuras independientes2. 2 La Corte Constitucional, en sentencias T-053 de 2005, T-939 de 2005, T-1113 de 2005, T632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-606 de 2011, entre muchas otras, ha establecido las diferencias entre estas dos figuras, logrando las siguientes conclusiones: -En primer lugar, puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato (autos 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006 y sentencia T-897 de 2008) pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991). -En segundo lugar, estas diferencias evidencian que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” (Sentencia T-171 de 2009) ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la

sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado3. De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento. -En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de

tutela de su obligación primordial de juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección de derechos fundamentales mediante el trámite de cumplimiento (Sentencias T-939 de 2005, T-1113 de 2005, T-632 de 2006 y Autos 285 de 2008 y 122 de 2006). -En cuarto lugar, también se ha aclarado que el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato (Autos 108 de 2005, 184 de 2006, 285 de 2008 y 122 de 2006) y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato (Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la sentencia T-897 de 2008, y los Autos 285 de 2008 y 122 de 2006). 3 Sentencia T-632 de 2006. sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela. Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”4, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma. Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las

sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”5, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela. El fundamento legal del desacato está consagrado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece: "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya 4 Sentencias C-243 de 1996, C-092/97. Respecto de la finalidad de la sanción que se impone por desacato a una orden del juez de tutela cabe resaltar lo señalado por la Corte en sentencia T421 de 2003: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció”. 5 Sentencia T-096-08 M.P. Humberto Sierra Porto se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro

de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. ". “Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)” En particular, sobre las hipótesis en las cuales procede el desacato, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que hay lugar a solicitarlo “[i] cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, [ii] cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, [iii] cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, [iv] cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o [v] cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.”6 Ahora bien, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: 6 Sentencia T-684 de 2004. “Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la

negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos7.” De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el 7 Cfr. T-1113 de 2005. comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”8. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la

persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que, en el momento de analizar si existió o no desacato, deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad9, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, // (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”10. Es de concluir, entonces, que el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando “las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos”11. 2.3Caso en Concreto. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. Ver también Sentencias T-368 y T 1113 de 2005, entre otras 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005. Tenemos que el señor RAFAEL ANDRÉS CAMPO GUERRA, deprecó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Córdoba, el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2014, en el que se dispuso: “1TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital de subsistencia, dignidad humana y derecho a la igualdad del señor RAFAEL ANDRÉS CAMPO GUERRA quien actúa en nombre propio. 2.- Como consecuencia del punto anterior, se ordena al doctor, LUIS FELIPE HENAO CARDONAMINISTRO DE VIVIENDA o quien haga sus veces, que una vez notificado de la presente sentencia, inicie los trámites pertinentes a fin de que le sea asignada una nueva vivienda al señor RAFAEL ANDRÉS CAMPO GUERRA, la que debe estar ubicada en un primer piso, dada la patología que padece. Para la real entrega de la vivienda se le concede un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.” Por su parte, el Seccional decidió sancionar al doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA – MINISTRO DE VIVIENDA, con pena de arresto de cinco (5) días, la cual ha de ser cumplida en las instalaciones del CTI en la ciudad de Bogotá, o del lugar donde se encuentre, y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, cuenta de multas y sanciones del Banco Popular. En sentir de esta Colegiatura, la decisión de instancia se fundó única y exclusivamente en el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2014, lo que per se no genera sanción por desacato, pues para

que proceda la misma se requiere la demostración de la responsabilidad subjetiva. El Seccional presumió la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, con lo cual desconoció los principios del derecho sancionador. En este sentido ha señalado la Corte Constitucional, que en el ámbito del Derecho sancionador, está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en los que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad, impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté proscrita. En cuanto al cumplimiento del fallo de tutela, en atención al principio de la buena fe, considera esta Colegiatura que el mismo pudo haber sido cumplido por la entidad accionada, toda vez, que la orden dada por el Juez Constitucional se verifica única y exclusivamente con el hecho de iniciar el trámite para la entrega de una nueva casa, y no con la entrega de la misma, valga decir, para el acatamiento se requiere solo la gestión, y fue lo que precisamente informó la apoderada judicial del Ministerio de vivienda, quien

señaló que la entidad accionada cumplió con el fallo, al haber dado traslado del mismo al Fondo Nacional de Vivienda, por ser esta la autoridad competente. La decisión consultada, deberá ser revocada, en atención que se encuentra fundada única y exclusivamente en la responsabilidad objetiva del doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONAMINISTRO DE VIVIENDA, lo que desatiende la naturaleza sancionatoria del incidente de desacato, ello sin perjuicio de la facultad que tiene el Juez de verificar en cualquier momento el cumplimiento del fallo de tutela. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE REVOCAR EL fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 5 de marzo de 2015, mediante el cual sancionó al doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, Ministro de Vivienda por haber incurrido en desacato con ocasión del fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2014., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201500004 01 Aprobado en Sala No. 29 del 22 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otras acciones de tutela, en las cuales ha sido vinculado directamente el Ministerio de Vivienda, actualmente regentado por el doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, hijo del doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, quien es mi apoderado en el proceso tramitado en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos:: - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201300445-01, aprobado en Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, al considerar “Conforme a lo anterior, debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en la circunstancia establecida en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación,

son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentran incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala encuentra que las mismas no resultan aplicables a la situación de hecho planteada por la Magistrada, por cuanto, conforme a la circunstancia aludida no se explica qué interés podría existir a instancia de la doctora GARZÓN DE GÓMEZ para participar en la decisión que involucra al Ministerio de Vivienda, por cuanto respecto al doctor Luis Flipe Henao Cardona, no se encuentra acreditado ninguno de los vínculos exigidos en el citado numeral, razón que no puede hacerse extensiva a lo dispuesto por la norma utilizada como marco referencial para el trámite de la causal de impedimento, por tanto, no se estructuran los elementos para autorizar su separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201302561-01, aprobado en Sala 88 del 14 de noviembre de 2013, al considerar “Bajo el caso Sub Judice, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, que se

encuentra impedida para conocer del referido proceso tutelar por cuanto la Acción Constitucional está dirigida contra el Ministro de Vivienda y otras entidades adscritas al mismo, donde en la actualidad lo ostenta el doctor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, hijo del doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, quien es su apoderado en el conocido proceso de Responsabilidad Fiscal que la Contraloría General de la República adelanta en su contra bajo el N°UCCPRF-006-12. Al respecto la manifestación de impedimento aludida por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dentro de los hechos anteriormente relacionados no encaja con el régimen de impedimentos que está guiado por el principio de taxatividad. De tal manera el capítulo VII del título primero del Código de Procedimiento Penal regula lo atinente a los impedimentos y recusaciones en materia penal. En el artículo 56 se establecen las causales que pueden ser aducidas por los funcionarios judiciales para separarse del conocimiento de un asunto, o invocadas por los sujetos procesales para recusar al funcionario que ante la configuración de una causal, no manifieste su impedimento. Se trata de circunstancias fundadas en razones de interés directo o indirecto del funcionario en la actuación judicial, parentesco, vínculos derivados de relaciones crediticias, comerciales o jurídicas, amistad, enemistad, mora injustificada, o en el prejuicio o anticipación de un criterio jurídico sobre un asunto determinado, que tengan la idoneidad suficiente para alterar el juicio del funcionario y restar eficacia a los atributos de imparcialidad e independencia que deben caracterizar la función judicial”

Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 52-52-34 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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