CSDJ - F23001110200020150000703ADJUNTA20150925122435-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150000703ADJUNTA20150925122435-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
INCIDENTE DE DESACATO/ revoca Esta Colegiatura encuentra que la orden por la cual está incurriendo en desacato el accionado fue revocada por esta Sala en decisión del 9 de septiembre de 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201500007-03 (11387-27) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión del 2 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a 1 Integrada por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA en Sala Dual con RAMON DE JESUS JALLER DUMAR. través del cual resolvió en incidente de desacato instaurado por el señor HENRY ERAZO CHANTRE, considerando que el representante legal de FONVIVIENDA, doctor CARLOS ARIEL CORTES MATEUS, había incurrido en desacato en consecuencia le impuso una sanción de tres días de arresto y multa de cinco salarios ,mínimos legales vigentes. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano HENRY ERAZO CHANTRE, impetró el 20 de febrero de 2015, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, dignidad humana, reparación administrativa como desplazado, vivienda y trabajo digno, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante que es desplazado de la vereda de Arenas Blancas, del Municipio de Apartadó (Antioquia) y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el año 2003 junto con su grupo familiar, recibiendo ayuda de emergencias. - Manifestó el actor que además es discapacitado por un accidente de tránsito que sufrió el 1 de febrero de 2012 y a raíz de todos sus problemas comenzó a padecer enfermedad psíquica, razón por la cual ante sus enfermedades psíquicas y mentales ha solicitado le sea otorgada la Reparación Administrativa a la que tiene derecho y al respecto la Unidad para la atención y reparación a las víctimas le ha indicado que dados los principios de progresividad y gradualidad debe esperar a que se ejecute el plan de pagos para este año para ver si puede ser priorizado, pero nadie lo ha llamado para hacer un estudio de su caso. - Indicó el petente que no tiene una vivienda digna y es obligación del Estado velar por la población en estado de vulnerabilidad, razón por la cual le ha escrito al Ministerio de Vivienda pero sólo ha recibido repuesta de la Caja de Compensación de Córdoba – COMFACORdonde le informaron que está calificado y debe esperar. - También adujo que el Departamento de Prosperidad Social le hizo realizar un curso de generación de ingresos y sólo le entregaron un subsidio de transporte por $100.000 porque no había cobertura para desembolsar el recurso de generación de
ingresos y también debía esperar. - Finalmente indicó que el Instituto de bienestar Familiar le quitó a sus dos hijos porque no tenía un lugar donde vivir y ellos también sufren enfermedades. Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se amparen sus derechos fundamentales reclamados los cuales fueron conculcados por las entidades accionadas. - Ordenar a la ALCALDÍA DE MONTERÍA realizar un estudio de su situación de vulnerabilidad y discapacidad para que le brinden una atención integral conforme a la Ley 1618 de 2013; se ordene al DPS hacerle entrega del componente de generación de ingresos del programa ENRUTATE TÚ, ordenar al Ministerio de vivienda le otorgue un Subsidio y a la Unidad de Reparación de Víctimas le haga entrega inmediata de la indemnización por vía administrativa a que tiene derecho como desplazado. (fl. 1 – 20 del c.o. de 1° instancia). 2.- El doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en proveído del 23 de febrero de 2015 avocó conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión para que se pronunciaran y ordenando la práctica de pruebas (fl. 22 - 23 del c.o. de 1° instancia). 3.- El 2 de marzo de 2015 el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, dio contestación a la presente acción, luego de hacer un recuento normativo sobre las atribuciones y competencias del DPS, indicó que verificada la base de
datos y el sistema de gestión documental de la entidad, se constató que el actor HENRY ERAZO CHANTRE, no ha presentado solicitud alguna en dicha entidad, razón por la cual no es procedente brindar respuesta al accionante, pues no existe petición por tanto no se está vulnerando ningún derecho al accionante. (fl. 35 - 47 del c.o. de 1° instancia). 4.- A folios 60 a 61 obra declaración jurada del actor en el cual señaló que se le han violado sus derechos fundamentales a la salud y a la vivienda, pues en el programa de reparación aparece registrado como si le hubieran entregado casa lo cual no es cierto. Reiteró ser desplazado por el bloque bananero de las Autodefensas y llegó a Montería desde el año 1999 pero sólo a partir del 2002 apareció en el sistema como desplazado. Indicó que recibe como ayuda $905.000 trimestral pero no tiene vivienda por lo cual su reparación no ha sido integral, recibe atención en salud por parte del sisben, teniendo algunos problemas con la entrega de medicamentos. 5.- El apoderado del Municipio de Montería dio respuesta a la presente acción, indicando que no existe vulneración alguna al actor, manifestando que el petente de amparo se encuentra incluido en el régimen subsidiado en salud desde el año 2002, la entidad que le presta los servicios en CAPRECOM y si en algún momento llegare a tener problemas con la prestación del servicio puede dirigirse a la Secretaría de Salud del municipio quien es el encargado de solucionar el inconveniente. Aseveró el deponente que en los anexos de la presente acción no se muestra que el actor haya presentado derecho de petición al municipio
de Montería y actualmente el Municipio está implementando actividades que benefician a la población discapacitada a través de diferentes contratos de prestación de servicios con la Corporación de Inclusión y Diversidad y con la Liga de Discapacitados deportistas de Córdoba. (Folios 81 y 82 c.o) 6.- El 4 de marzo de 2015, el DPS presentó nuevamente escrito en el cual ratificó lo ya señalado anteriormente y anexó una comunicación dirigida al actor en el cual se le informa que verificada la base de información no hay ningún proceso de información a su nombre y lo requieren para que en el menor tiempo posible suministre de manera puntual allegando los soportes de su petición, así como en cual proceso manifiesta haber participado para resolver el objeto de su petición. 7.- El 9 de marzo de 2015, es decir ya habiéndose proferido fallo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones pues dicha cartera no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción puesto que no es el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar, o rechazar subsidios de vivienda de interés social correspondiéndole tales funciones a FONVIVIENDA, la cual es una entidad diferente, con personería propia, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, solicitando su desvinculación configurándose falta de legitimación en la causa por pasiva.(folios 153 a 162 c.o) 8.- El Seccional de instancia en providencia providencia del 5 de marzo
de 2015, TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por el accionante HENRY ERAZO CHANTRE, vulnerados por LA UNIDAD
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,
EL MINISTERIO DE VIVIENDA, LA ALCALDÍA DE MONTERÍA y EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. (Folios 119 a 129 c.o) decisión ésta la cual fue impugnada. 9.- Esta Colegiatura a través de la decisión del 20 de mayo de 2015 resolvió decretar la nulidad de lo actuado, desde el auto del 23 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba admitió la presente acción de tutela, por cuanto no se trabó el contradictorio de manera correcta. (Folio 5 al 23 c.o N 2 segunda instancia) 10.- Una vez llegado el expediente al seccional de primera instancia, avocó conocimiento el 17 de julio de 2015 el Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, ordenando notificar a las partes y vinculando a FONVIVIENDA. (Folio 180 y 181 c.o.) 11.- El Departamento para la Prosperidad Social dio contestación ratificando lo ya señalado en los escritos presentados anteriormente y señalando que no cuenta con asignación presupuestal ni con delegación de funciones para acceder a lo peticionado por el actor. (Folios 194 a 206 c.o) 12.- La Alcaldía de Montería dio respuesta señalando que el actor está
afiliado al régimen subsidiado desde el año 2012 y no se le ha negado en ningún momento el servicio. Respecto al subsidio de vivienda indicó que los cupos asignados para el Municipio por parte de FONVIVIENDA ya fueron repartidos y no se aperturan mas convocatorias por el momento, es decir, actualmente no hay cupos y los que salieron beneficiados y aún están a la espera de una vivienda digna como el actor, deberán esperar nuevas convocatorias que realice el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues el municipio depende de los cupos otorgados por el Ministerio. (Folio 222 a 227 c.o) 13.- Fonvivienda dio respuesta la presente acción indicando que la misma se debe declarar improcedente por hecho superado, lo anterior por cuanto el actor se postuló a la convocatoria 2007, realizada por FONVIVIENDA, en la modalidad de vivienda nueva o usada ante la Caja COMFACOR de Montería, siendo su estado actual CALIFICADO, por tanto la entidad no ha vulnerado derecho alguno al señor ERAZO CHANTRE, y por el contrario dentro del ámbito de sus competencias viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos exigidos para obtener tal beneficio. Señaló que como son muchos los hogares que se encuentran en estado calificado dentro del proceso de convocatoria para la población desplazada del año 2007, la mencionada entidad no le puede ofrecer al actor una fecha probable, ni turno para la asignación de subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto
cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente. (Folio 250 a 254 c.o) 14.- El Ministerio de Vivienda dio respuesta reiterando que no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción puesto que no es el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar, o rechazar subsidios de vivienda de interés social correspondiéndole tales funciones a FONVIVIENDA. (Folio 262 a 269 c.o) 15.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de providencia del 29 de julio de 2015, TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por el accionante HENRY ERAZO CHANTRE, vulnerados por LA UNIDAD
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS, EL MINISTERIO DE VIVIENDA, LA ALCALDÍA DE MONTERÍA y EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, y como consecuencia ordenó al Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio o a la entidad que haga sus veces realice las gestiones administrativas pertinentes a fin de que se le adjudique al actor una vivienda digna en caso de no haber sido beneficiario del programa oficial. De igual forma ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas informar si el actor ha sido seleccionado para la focalización correspondiente del año 2015 a efectos de la indemnización a que tiene derecho en condición de víctima del desplazamiento forzado. Finalmente le solicitó al señor HENRY ERAZO CHANTRE se dirija al
Departamento de Prosperidad Social para que suministre los soportes acerca del proceso en el cual participó. (Folios 270 a 283 c.o) 16.- La anterior decisión fue impugnada por el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, reiterando que la entidad encargada de asignar subsidios de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA según lo contemplado en el Decreto 555 de 2003 artículo 3. 17.- En decisión del 9 de septiembre de 2015 esta Colegiatura al resolver la impugnación, resolvió: “REVOCAR, el fallo proferido el 29 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través del cual TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por el accionante HENRY ERAZO CHANTRE, vulnerados por LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, EL MINISTERIO DE
VIVIENDA, LA ALCALDÍA DE MONTERÍA, FONVIVIENDA y EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE” PROVIDENCIA CONSULTADA La Colegiatura de primer grado a través de proveído del 2 de septiembre de 2015, resolvió el incidente de desacato instaurado por el señor HENRY ERAZO CHANTRE, considerando que el representante legal de FONVIVIENDA, doctor CARLOS ARIEL CORTES MATEUS, había incurrido en desacato en consecuencia le impuso una sanción de tres días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales vigentes.
Consideró la Sala a quo que la entidad accionada no cumplió con la orden acatada de realizar las gestiones administrativas para adjudicarle al señor HENRY ERAZO CHANTRE una vivienda digna, para lo cual se concedió el término de 10 días hábiles el cual se encuentra vencido. Señaló la Colegiatura de instancia que “existe certeza de que el accionado tenía pleno conocimiento del fallo de tutela de julio 29 de 2015, por cuanto fue impugnado en fecha de agosto 10 de la presente anualidad, decisión que se notificó de la misma manera que el auto de apertura de éste trámite incidental”. (Folios 16 a 24 c.o de desacato) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, las cuales deben imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas
garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo qué motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez
podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:2 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: 2 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
“La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros
derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del
mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. Así las cosas, es importante expresar que el juez constitucional debe verificar si la ratio decidendi como componente obligatorio de su fallo ha sido respetada irrestrictamente, teniendo en cuenta las razones objetivas y subjetivas en cuanto al cumplimiento de su proveído, pues no le es imputable responsabilidad al accionante, cuando se hacen exigencias desproporcionadas que desborden el acatamiento de su decisión. En el presente caso está probado que el señor HENRY ERAZO
CHANTRE, impetró el 20 de febrero de 2015, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, reparación administrativa como desplazado, vivienda y trabajo digno, pues se postuló al programa de vivienda de casa gratis, recibiendo repuesta de la Caja de Compensación de Córdoba – COMFACORdonde le informaron que está calificado y debe esperar, pues hay muchas familias en la misma situación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de providencia del 29 de julio de 2015, TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por el accionante HENRY ERAZO CHANTRE, vulnerados por LA UNIDAD
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS, EL MINISTERIO DE VIVIENDA, LA ALCALDÍA DE MONTERÍA y EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, y como consecuencia ordenó al Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio o a la entidad que haga sus veces realice las gestiones administrativas pertinentes a fin de que se le adjudique al actor una vivienda digna en caso de no haber sido beneficiario del programa oficial. El mencionado fallo fue impugnado e ingresó a esta Superioridad para desatar la impugnación presentada por el Ministerio de Vivienda, la cual se resolvió en Sala 76 del 9 de septiembre de 2015 decidiendo: PRIMERO: “REVOCAR, el fallo proferido el 29 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través del cual TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por el accionante HENRY ERAZO CHANTRE, vulnerados por LA
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS, EL MINISTERIO DE VIVIENDA, LA ALCALDÍA DE MONTERÍA, FONVIVIENDA y EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE” Esta Colegiatura consideró que en el presente evento el petente de amparo pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, EL MINISTERIO DE VIVIENDA, LA ALCALDÍA DE MONTERÍA y EL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, al ser un discapacitado desplazado por la violencia, el cual pese a haber sido calificado para acceder a una vivienda la misma no se le ha entregado. Pero una vez efectuado el test de procedibilidad se logró establecer que el actor ya se encuentra calificado para el otorgamiento de subsidio de vivienda familiar, es decir que ya cumplió con todos los requisitos necesarios para acceder al subsidio familiar de vivienda urbana, pero así como el actor miles de familias en espera del mencionado subsidio, por tanto se deben seguir los turnos correspondientes para acceder a la vivienda, pues en los últimos años el grupo de desplazados ha aumentado, generando que la demanda de
subsidios sea superior a la oferta de viviendas que posee el Gobierno Nacional el cual está ligado al presupuesto del Estado. Por tanto, se determinó que en el presente caso la acción se torna improcedente, debido a que FONVIVIENDA y la Caja de Compensación de Córdoba realizaron todo el estudio correspondiente del hogar del actor, el cual ya se encuentra en estado de Calificado y debe esperar su turno como todos los demás desplazados para que le asignen su vivienda. Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre e
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