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CSDJ - F23001110200020150000902ADJUNTA20150902112310-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150000902ADJUNTA20150902112310-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201500009 02

Referencia: Incidente de Desacato – Consulta.

Accionante: Iván Darío Portillo Bello, agente oficioso del

señor Iván Darío Portillo Severiche.

Accionado: La Dirección de Sanidad Militar ESM-1023

Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor. Primera Declara procedente el incidente de Desacato y Instancia: sanciona con 5 días de arresto y 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Decisión: Revoca multa y orden de arresto por encontrase cumplida la orden de tutela.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la determinación adoptada el 23 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a través de la cual SANCIONÓ por DESACATO al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR-Director de Sanidad del Ejército Nacional con pena de arresto por cinco días que debían ser cumplidos en las instalaciones de CTI en la ciudad de Bogotá y

multa de 5 SMLMV a favor de la Dirección del Tesoro Nacional cuenta de multas y sanciones del Banco Popular. 1 M.P Ramón de Jesús Jaller Dumar – Sala con la doctora Miguel Alfonso Mercado Vergara

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201500009 02

Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El ciudadano IVAN DARÍO PORTILLO BELLO, en calidad de agente oficioso del señor IVÁN DARÍO PORTILLO SEVERICHE interpuso incidente de desacato contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR ESM-1023 FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJÉRCITO NACIONAL y BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR o quien haga sus veces, por cuanto mediante fallo de tutela del 20 de junio de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se ordenó a las accionadas que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo incluyera a PORTILLO SEVERICHE dentro en el sistema de salud y seguridad social, así mismo fuera valorado por psiquiatría, en caso de requerir especialización le fuere suministrada como cualquier medicamento prescrito por los médicos tratantes, lo cual resultaba necesario para la práctica de la Junta Medico Laboral; sin embargo la misma no ha

sido efectuada, motivo por el cual solicitó el cumplimiento y acatamiento de la orden de tutela y la aplicación de las sanciones correspondientes. (fl 1 y 2 C1°) ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 18 de junio de 2015, el Magistrado de primera instancia avocó el conocimiento del incidente de desacato, admitiéndolo, corriendo traslado a los accionados DIRECCIÓN GENERAL DE LA SANIDAD MILITAR ESM-1023 FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO NACIONAL concediéndoles el término de 3 días para que se pronunciaran sobre los hechos del incidente2 Mediante proveído del 25 de junio del año 2015 el Magistrado Instructor abrió a pruebas el incidente por el término de 3 días, solicitó oficiar al señor CAROS ARTURO FRANCO CORREWDOR –DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS 2 Folios 4 y 5 c. 1 instancia

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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO MILITARES EJÉRCITO DE COLOMBIA, para que remitiera copia de la documentación con el fin de que manifestara por qué no había dado cumplimiento al fallo de tutela, y en caso de haber autorizado la Junta lo informará concediéndole de igual manera el término de 3 días3

En el término otorgado no se pronunciaron las mencionadas entidades. Decisión de Instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante fallo del 23 de julio de 20154, resolvió: “PRIMERO: Sancionar por desacato al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDORDirector de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces con pena de arresto de cinco (5) días, la cual ha de ser cumplida en las instalaciones del CTI en la ciudad de Bogotá, o del lugar donde se encuentre, y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL, cuenta de multas y sanciones del Banco popular.”. La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: En oportunidad anterior se tramitó incidente desacató, sin lugar a sanciones por cuanto las accionadas manifestaron estar dando cumplimiento a las ordenes de tutela, sin embargo “dicha orden a la fecha de presentación de este nuevo incidente no se ha materializado y es la razón por la que el señor IVAN DARÍO PORTILLO BELLO solicita nuevamente el cumplimiento, que se itera solo es cuanto a que no se ha realizado valoración medica por parte de la Junta Medico Laboral para determinar el estado actual de salud física y mental, y las afecciones que padece el tutelante con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral. Pues bien, realizado un detenido estudio al expediente se observa que el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO

CORREDORDirector de Sanidad General de las Fuerzas Militares de Colombia no realizó pronunciamiento alguno en el presente tramite incidental, ni cuando se le corrió traslado del mismo, como tampoco dentro del término que abrió a prueba, lo que demuestra una falta de diligencia e interés en cumplir la sentencia…Para la Sala es evidente el incumplimiento a la orden constitucional 3 Folio 10 C1° 4 Folios 15 a 21 c.1 instancia

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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO que amparó los derechos fundamentales del señor IVAN DARÍO PORTILLO SEVERVICHE, pues desde la fecha en que quedó resuelto el primer incidente de desacato24 de septiembre de 2014donde el incidentado demostró que con fecha 3 de septiembre de 2014 solicitó los conceptos médicos por las especialidades de psiquiatría, electromiografía +velocidad de neuro conducto, de miembros inferiores, agregando que estos fueron enviados al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C No. 11, por ser el más cercano del lugar de residencia del actor, luego de lo cual debían ser allegados por el conducto regular a esa Dirección con el fin de que fuera programada la Junta medico Laboral, hasta la fecha de interposición de este nuevo tramite han trascurrido más de 10 meses, lapso más que suficiente para que la Junta Medico laboral hubiere valorado al hijo del accionante, y de esta forma

haber cumplido con la orden impartida sin embargo como se dijo no hubo pronunciamiento por parte del incidentado al respecto. Así las cosas, no queda otra opción para la Sala sino imponer sanción por desacato.” El día 11 de agosto de 20155, el Brigadier General de Sanidad Militar CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR solicitó la revocatoria de la sanción impuesta por cuanto el actor se encuentra activo en los sistemas de salud, así mismo “acatando lo ordenado por su despacho se informa que el señor IVÁN DARÍO PORTILLO BELLO se acercó personalmente a la Dirección de Sanidad y se le indicó que debía hacer presentación con su hijo PORTILLO SEVERICHE el día miércoles 12 de agosto de 2015 a las 8:00 am en el Batallón de Sanidad Militar de Bogotá, para llevar a cabo la cita por Psiquiatría. Se señala al Honorable despacho que hoy 10 de agosto de 2015 se le entregó documento original por medio del cual se le programo citación para Junta Medica Laboral tal y como consta en el documento adjunto, ( anexo (01) folio”, lo cual es necesario para llevar a cabo la Junta Médico Laboral. El incidente de desacato fue remitido a esta Superioridad mediante oficio del 13 de agosto de 2015 y mediante acta individual de reparto del 28 de agosto de 2015 le correspondió al suscrito Magistrado. Mediante escrito del 27 de agosto de 2015, el Brigadier general CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, amplió la solicitud de revocatoria de la sanción por desacato 5 Folios 69 a 72 c. 1 instancia

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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO informando que el hecho se encontraba superado por cuanto se practicó la Junta Médico laboral No. 80099 del 12 de agosto de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y los artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la consulta del incidente de desacato. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutelaincidentes de desacato; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta

Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Se pronuncia la Sala en sede de Consulta sobre el proveído del 23 de Julio de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de la cual resolvió procedente el incidente de desacato, promovido por el ciudadano IVÁN DARÍO PORTILLO BELLO, en calidad de agente

oficioso del señor IVÁN DARÍO PORTILLO SEVERICHE contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR ESM-1023 FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJÉRCITO NACIONAL y BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR e imponerle sanción de cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) días de salario mínimos legales mensuales. Naturaleza y razón de ser del desacato. Sobre la figura del desacato la normatividad aplicable prevé: “Decreto 2591 de 1991. Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en éste decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. Decreto 306 de 1992. Artículo 9. Imposición de sanciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la Constitución o la Ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad copia de lo actuado para que está adopte la decisión que corresponda”. Es claro entonces que el Estado Social de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas o, si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a

los mandatos del juez, ya que las razones que puedan esgrimir en contra de las

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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO sentencias las deben hacer valer a través de los recursos que el sistema jurídico consagra y no con la renuencia a ejecutar lo ordenado. La Corte Constitucional ha aclarado cual es el fin del incidente de desacato, así: “El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador. Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro medio -y muy eficazde defensa judicial. Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de

hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello6”. En conclusión el incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela. Su fin último es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales fundamentales y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento de dicha orden, que por demás es perentoria y de obligatorio cumplimiento. Atendiendo lo anterior, en el sub examine la tarea de esta Superioridad se contrae a establecer si como lo dedujo la Sala A quo, el obligado con respecto al fallo de tutela del 20 de junio de 2014, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, respectivamente, se sustrajo de manera injustificada al cumplimiento del mismo, evento en el cual se tendría que confirmar la 6 Sentencia T-088 de 1999.

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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO decisión consultada, o si por el contrario, el citado, acató las ordenes contentivas en la sentencia tutelar, circunstancia que jurídicamente impondría la necesidad de revocar el proveído objeto de consulta, tarea que asume esta Corporación siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-421 de 2003, donde se precisó que: “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”. En efecto, al tratarse el incidente de desacato de una actuación judicial que puede terminar con la imposición de una sanción, la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de respetar todo un sistema de garantías fundamentales a la persona a la

cual se le adjudica la responsabilidad, por no haber cumplido la orden impartida por el juez de tutela, así lo afirmó en la sentencia T-459 de 2003: “El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales7. Tal como la Sala Plena de la Corte lo ha sostenido, ese poder conferido al juez constitucional está inmerso dentro de sus poderes disciplinarios asimilables a los que el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al Juez Civil, y las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional8. El trámite que debe adelantarse es el incidental especial que finaliza con un auto, el que, si impone la sanción, es consultado ante el superior para que éste revise la actuación surtida por el inferior, pero, si ocurre lo contrario, allí concluye la actuación, toda vez que el legislador no 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-188 de 2002, ya citada. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 del 26 de febrero de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO previó la posibilidad de que dicho auto pueda ser susceptible de apelación. Es claro que si se impone la medida correccional, ésta no podrá hacerse efectiva hasta tanto el superior no confirme el auto consultado9.Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva10, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida. Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.”. Así las cosas y atendiendo los criterios jurídicos establecidos por la jurisprudencia en cita, para desatar la consulta debe establecerse por parte de esta Colegiatura, la existencia del elemento objetivo –incumplimiento de la orden impartida-, sumado a la presencia del factor subjetivo en el cual se valoran las razones intencionales presentes en el funcionario obligado y que motivan el incumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, a más de verificar el respeto por el debido proceso en el trámite y decisión del mismo por parte de los jueces de primera instancia; la naturaleza y alcance del incidente de desacato en materia de tutela; la competencia para modular,

modificar o diferir los efectos de las sentencias de la Corte, corresponde a la propia Corte y los efectos de la cosa juzgada constitucional. Se ha de empezar por decir que en el presente caso, se observa que en el trámite del incidente de desacato propuesto, mediante oficio del 26 de junio de 2015 se le notificó al señor CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, si bien no se observa que la misma se haya efectuado de manera personal como se obliga por reiteración jurisprudencial, es claro que el mismo conoció del trámite incidental y en esta oportunidad se le respetaron los derechos de contradicción y defensa11 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa 9 Sobre este punto se pronunció la Sala Plena en la Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al resolver una demanda instaurada contra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y declaró inexequible la expresión “la consulta se hará en el efecto devolutivo”. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. 11 Sentencia T-631 de 2008.

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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO durante el trámite, lo que impone al juez su garantía, pronunciándose el Brigadier

General sobre el trámite, solicitando finalmente la revocatoria de la sanción. Del caso en concreto. En el presente caso el señor IVAN DARÍO PORTILLO BELLO, actuó en calidad de agente oficioso de su hijo IVÁN DARÍO PORTILLO SEVERICHE, considerando que el mismo se encuentra incapacitado por salud. Así las cosas entrará la Sala a pronunciarse, indicando que le es aplicable al trámite incidental lo prescrito por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 el cual contempla, la legitimación en la causa para interponer “la acción de tutela” y que a la letra reza: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” Sobre este punto jurisprudencialmente la Corte Constitucional, a través de la Sentencia de Tutela T-614 de 2012, consideró: “En este sentido, la agencia oficiosa se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos.

Por otra parte, partiendo de la consagración de la acción de tutela en la Carta Política y en el mencionado decreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, son elementos normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela: “(…) (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”. [10]En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que, en

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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO caso de presentarse los dos primeros supuestos, se cumple con la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela está obligado a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. De no ser así, el juez tiene la obligación de rechazar de plano la tutela declarándola improcedente”[11] El incidente de desacato, tiene como finalidad específica, sancionar al servidor público

o al particular que se sustraiga del cumplimiento de una sentencia de tutela en los términos y procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. No cabe duda alguna, que el incumplir los fallos de tutela, desde el punto de vista de la protección de los derechos fundamentales, constituye no solamente la infracción a un deber jurídico, sino especialmente, una violación a los derechos primarios reconocidos y protegidos por la Constitución, conducta que a no dudarlo merece ser reprochada y sancionada. En el caso objeto de consulta, procede la Sala a verificar si el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército, dio cumplimiento a lo ordenado por fallo de tutela del 20 de junio de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba12 en cuanto a la convocatoria de la Junta Médico Laboral, para el señor

PORTILLO SEVERICHE.

En dicha providencia judicial se ordenó a las accionadas que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo incluyera a PORTILLO SEVERICHE dentro del sistema de salud y seguridad social, así mismo fuera valorado por psiquiatría, en caso de requerir especialización, le fuere suministrada como como cualquier 12 El mencionado fallo de tutela resolvió: “2…ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, incluya al señor IVÁN DARÍO PORTILLO SEVERICHE al sistema de salud y

seguridad social y ordene inmediatamente que sea valorado por la especialidad de psiquiatría; en caso de requerir hospitalización le sea ordenada y suministrados todos los medicamentos prescritos por los médicos tratantes y todos las especialidades que en adelante requiera para mejorar su estado de salud y por consiguiente su calidad de vida y la de su familia, lo cual se hará de forma integral y oportuna. 2Se ordena que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares autorice a la Junta Médico Laborar realizar un nuevo exámen médico al señor IVÁN DARÍO PORTILLO SEVERICHE que determine su estado actual de salud física y mental y las afectaciones que padece, con el fin de calificar la perdida de capacidad laboral.” ( fl 51 C1°)

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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO medicamento prescrito por los médicos tratantes, y así mismo se le practicará la Junta Médico Laboral, motivo este último del inicio del trámite incidental. La orden de tutela, según la prueba documental obrante en el expediente ha sido cumplida por las accionadas, así:  El señor IVÁN DARÍO PORTILLO SEVERICHE se encuentra activo en el sistema de salud por lo cual se garantiza la prestación de sus derechos

fundamentales a la salud y seguridad social; se pudo constatar que el día 12 de agosto de 2015 se le practicó la Junta Médico Laboral por los galenos JAIME ANDRÉS MARÍN ORDOÑEZ, LENEY DINELA CAMPOS PEÑA, YURI ANDREA HERNÁNDEZ ULLOA, de la cual se concluyó “RETRASO MENTAL LEVE VALORADO POR COMITÉ PSIQUIATRÍA BASAN ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO” “no le determinan incapacidad” ( fls 9, 10 y 11 C2°) De acuerdo con el anterior recorrido procesal, la Sala encuentra que el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército ha cumplido a cabalidad con la orden de tutela en cuestión, motivo por el cual su conducta no puede catalogarse como negligente o abusiva, que amerite ser corregida a través de las medidas coercitivas consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual la orden de arresto y multa emitida por la primera instancia deberá ser revocada, por encontrarse cumplida la orden de tutela emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante fallo del 20 de junio de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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Referencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Primero.- REVOCAR la decisión consultada, proferida el 23 de julio de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó con 5 días de arresto y multa equivalente a 5 días de salarios mínimos legales mensuales vigentes al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en su calidad de Director de sanidad del Ejército, conforme a las razones expuest

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