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CSDJ - F23001110200020150001001ADJUNTA20150814152330-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150001001ADJUNTA20150814152330-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500010 00/T

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de 2015

Magistrado Ponente: RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación: No. 110010102000201500010 00/T Aprobado según Acta N° 59, de la misma fecha.

ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados de esta Sala doctores Julia Emma Garzón de Gómez,2 Angelino Lizcano Rivera,3 María Mercedes López Mora,4 Wilson Ruiz Orejuela5, y Pedro Alonso Sanabria Buitrago6, en sesión celebrada en esta misma data, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante ÁNGEL ALFREDO CASTRO 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 54 del 13 de julio de 2015. 2 Del 29 de mayo de 2015 a folios 9 y 10, del cuaderno original de segunda instancia 3 Del 3 de junio de 2015 a folios 12 y 13, del cuaderno original de segunda instancia

4 Del 9 de junio de 2015 a folios 15 a 16, del cuaderno original de segunda instancia. 5 Del 16 de junio de 2015, a folio 18, del cuaderno original de segunda instancia. 6 Del 18 de junio de 2015 a folio 20 del cuaderno original de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500010 00/T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia DURÁN, contra el fallo proferida el 20 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,7 mediante la cual dispuso NO CONCEDER la acción de tutela promovida por el impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, contra la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

FUNDAMENTOS DE HECHO El actor instaura la presente acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL ATLÁNTICO EN DESCONGESTIÓN y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la sentencia del 29 de octubre de 2014 dentro del proceso número 110010102000201000130 01,

pues con esta se le impuso sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política; 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo modificados por los artículos 6.1 y 8 de la ley 712 de 2001; y el Decreto 2591 de 1991; falta que se considera definitivamente como gravísima a título de dolo. 7 H. M. doctores Miguel Alfonso Mercado Vergara (Ponente) y Ramón de Jesús Jaller Dumar. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500010 00/T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En este sentido estima que le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, como quiera que en las providencias cuestionadas se dejó de hace notificación personal del pliego de cargos y se violó el derecho a la igualdad, dado que en casos similares se sancionó con suspensión de 6 y 12 meses, los cuales en síntesis los expuso con fundamento en los siguiente argumentos: Sustenta la violación al derecho de defensa y al debido proceso con fundamento en que el presentó una nulidad y solicitudes de pruebas, las cuales fueron negadas y este acto fue notificado al juzgado donde trabajaba,

pero estaba suspendido, por lo que no se enteró del mismo, y no lo pudo impugnar como era su intención, lo cual considera violatorio de dichos principios. En cuanto al derecho a la igualdad el considera que existen otros dos funcionarios que por hechos similares fueron sancionados con seis meses de suspensión y otro con un año de suspensión y considera que se le está vulnerando el derecho a la igualdad por cuanto él fue sancionado con destitución e inhabilidad por 10 años, para lo cual adjunta las sentencias proferidas en los casos mencionados.

ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500010 00/T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia El 26 de marzo de 2015, mediante Auto de Ponente, abocó conocimiento de la tutela, corre traslado a las autoridades accionadas SALA

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JUDICATURA.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El doctor NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, actuando en su calidad de Presidente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunció en relación a la providencia de segunda instancia de data 7 de abril de 2015, indicando que en el presente asunto no puede alegarse la afectación de los derechos fundamentales invocados, ya que al momento de proferir la providencia

“(…). Frente a la primera manifestación, es necesario indicar que en el fallo atacado se analizaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, tal como se puede apreciar en el mismo, por lo que como los asuntos planteados en esta acción, ya fueron resueltos en el escenario natural previsto en la ley para ello no puede pretender el funcionario sancionado reiterar dichos argumentos a través de la un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria cono es la acción de tutela. En erecto debe recordarse que esta acción no puede utilizarse como un mecanismo alternativo, supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico. En efecto en la impugnación alegó la nulidad de la actuación al no habérsele notificado en debida forma la decisión sobre su solicitud de pruebas, de la misma manera describió que su conducta estuvo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500010 00/T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia sustentada en múltiples fallos resueltos en idéntico sentido invocando adicionalmente que la sentencia de la Corte Constitucional No. SU-377 de 2014, no había ordenado investigarlo disciplinariamente. Finalmente sostuvo que la sanción impuesta es desproporcional en otros casos resueltos de forma favorable las cuales fueron desatendidas por el fallo de segunda instancia.

(…).” En cuanto al derecho a la igualdad, agrega: “(…). Precisamente la guardiana por excelencia de la Constitución Política, ha previsto en múltiples decisiones que el juez en la interpretación y aplicación del derecho es autónomo, incluso pudiéndose contrariar derechos interpretativos de otros operadores jurídicos, como a bien tuvo consignarlo en la sentencia T-565 de 2006, al hacer alusión a la T-1001 de 2001: (…). En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley le asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalidan su actuación, ya que se trata en realidad de una vía de hecho distinta que en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de Autonomía Funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como aplicación razonable del derecho. (…).” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110010102000201500010 00/T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Finaliza indicando que el impugnante gozó de todas las garantías procesales y no se demostró ninguna violación a los derechos fundamentales invocados y por tanto carece de absoluto fundamento la tutela bajo estudio y solicita negar la solicitud deprecada por el actor. EL FALLO IMPUGNADO La decisión proferida el 20 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual dispuso NO CONCEDER la acción de tutela promovida por el impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; luego de hacer una descripción de objeto de la tutela, el resumen de la actuación la sala algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional respecto de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al proceder a realizar el test de procedibilidad de la presente acción constitucional, consideró que en el presente caso se dio cumplimiento al principio de inmediatez que por vía jurisprudencial se exige para entrar a determinar sobre la procedencia de la misma, por lo tanto se entra a conocer el fondo del asunto el cual en síntesis expresó lo siguiente: En cuanto a que no se le notificó en legal forma no es de recibo por cuanto el tenía conocimiento del averiguatorio en su contra participando activamente en el mismo desde sus inicios por lo que siempre estuvo pendiente de su

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500010 00/T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia desenlace y de sus incidencias y que si hubo o se presentó alguna irregularidad, alegando ignorancia de lo que sucedía pues tuvo a su disposición las instancias para reclamarlo y sin embargo no lo hizo. Concluye que resulta desatinado que mediante el ejercicio de la acción de tutela se pueda revivir un debate finiquitado en todas sus instancias la cual prohíbe copiosa jurisprudencia sobre la materia. En cuanto al derecho a la igualdad recalca que los hechos son distintos, las conclusiones distintas y por tanto las sanciones distintas, por lo que no se puede hablar de igualdad, además se debe tener en cuenta la trascendencia de la conducta, y afectación a la comunidad, la administración de justicia y el patrimonio del estado. En cuanto a la inscripción de la falta ante la Procuraduría General de la Nación en la cual manifiesta que según la sentencia C-1076 de 2002 está aún no surtía sus efectos jurídicos; era obligatoria la notificación de la sentencia por no ser susceptible de recursos; y en cuanto a su ejecutoria está a todas luces resulta improcedente por lo transcrito en el artículo 205 de la ley 134 de 2002, que dice: DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del accionante, a

través del cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500010 00/T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia lugar, se le conceda el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados, quien luego de realizar un recuento de los argumentos expuestos por el Seccional de Instancia para proferir la decisión objeto de impugnación consideró que en el presente caso los argumentos esbozados, solicita un pronunciamiento formal sobre los elementos esenciales de la acción de amparo, dirigidas a soportar la decisión ya que los elementos probatorios presentados no fueron objeto de análisis por parte del Juez Constitucional de Instancia, considerando que “es evidente, que en este fallo de tutela no se resuelven los problemas jurídicos esbozados por el accionante, que son los mismos planteados en la apelación de sentencia condenatoria;” para finalizar solicitando revocar la decisión impugnada para en su lugar se le reconozcan sus derechos fundamentales deprecados que fueron vulnerados por la decisión de sanción por parte de las dos instancias disciplinarias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º,

inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500010 00/T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500010 00/T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de Procedibilidad. En primer término, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretando en la actualidad, las República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500010 00/T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia siguientes hipótesis que tornan procedente la acción de amparo contra esta clase de decisiones: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela

contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan 8 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500010 00/T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.

  1. Violación directa de la Constitución.”10 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o

9 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625/00, M.P (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Sentencia C590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500010 00/T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso11”.

6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos

en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado12.”13 En ese orden de ideas, es claro que cuando la acción de amparo se dirige contra providencias judiciales, por regla general no procede la tutela, correspondiéndole al Juez constitucional la tarea de verificar en cada caso si concurre o no alguna de las situaciones arriba citadas como causales de procedibilidad de la acción de tutela, con miras a determinar si hay o no lugar al amparo ius fundamental deprecado. Es decir, que si no concurre alguna de las causales que habilitan, por vía excepcional, al juez de los derechos fundamentales, a revisar a la luz de las garantías superiores, la providencia 11 Cfr. T1130 de 2003. 12 Cfr. Sentencia T462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-091 de 2006, Exp. 1209857, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 10 de febrero de 2006. Criterio que es reiterado en la sentencia T-1263 de 2008, Exp. T-781.454, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 18 de diciembre de 2008. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado N° 110010102000201500010 00/T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia judicial cuestionada, se impone mantener intacta la misma, con todas las consecuencias que de ella se derivan en el Estado de Derecho. Con otras palabras, es deber del Juez constitucional, cuando le ha sido formulado un reparo contra una providencia que ha sido el resultado de un proceso judicial reglado en las distintas jurisdicciones establecidas por la Ley, proceder con el mayor cuidado y respeto por la garantía constitucional de la autonomía de los jueces, amén de la no menos importante relativa a la seguridad jurídica, pues éstas sólo deben ceder ante una situación excepcional que, al interior de la jurisdicción constitucional, resulta en franca oposición a los derechos constitucionales fundamentales. Finalmente, y antes de pasar al análisis de los cargos endilgados por el accionante contra la sentencia dictada por esta Superioridad, resulta también pertinente resaltar que, para el caso que hoy concita la atención de esta Colegiatura, el requisito de inmediatez se encuentra superado, como lo expresó el a quo. Se tiene que el togado sancionado fue notificado en su debida oportunidad de las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, debiendo precisar esta Superioridad que el accionado no soporta su decir en pruebas concretas para de allí poder deducir si le han sido violados sus derechos fundamentales deprecados, pues, la nulidad es un instrumento garantista de los derechos fundamentales de la cual hizo uso el impugnante, lo cierto es que cada una de las etapas evacuadas dentro del disciplinario

fueron de su conocimiento, notificadas acorde con la ley, parámetro que en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500010 00/T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia un estado de derecho se debe cumplir y no como lo sugiere en un escrito de impugnación que en aras de las garantías del procesado, este reprocha que esta Colegiatura haya cumplido la ley, situación que va en favor de la decisión y el proceso, por cuanto el mismo impugnante reconoce que se cumplió la ley, y este debe ser el proceder en estos caso, el estricto apego a la ley, ya que si se cumple es la mejor garantía de los derechos del procesado. Conforme lo anterior, es claro que el ataque formulado es contra la sentencia dictada dentro del expediente disciplinario seguido en contra del accionante, ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, en su condición de Juez Penal del Circuito de Lorica Córdoba, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la sentencia del 29 de octubre de 2014 dentro del proceso número 110010102000201000130 01, pues con esta se le impuso sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política; 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo modificados por los artículos 6.1 y 8 de la ley 712 de 2001; y el Decreto 2591 de 1991; falta que se considera definitivamente como gravísima a título de dolo; decisión en la cual se respetaron estrictamente los derechos fundamentales del actor, razón fundamental de su reclamo. Sin embargo se debe aclarar al actor, que no se hará pronunciamiento de fondo si la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad especiales contra República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500010 00/T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia sentencias judiciales, como ocurre en el presente caso, ya que el objeto principal de su reclamo está en que fundamenta la acción constitucional en el hecho, que no le notificaron una solicitud de nulidad y de pruebas lo cual no es cierto ya que como lo reconoce el mismo impugnante en su escrito este fue objeto de estudio por parte del Juez Disciplinario en segunda instancia y que fue objeto de recurso cuando expresó: “es evidente, que en este fallo de tutela no se resuelven los problemas jurídicos esbozados por el accionante, que son los mismos planteados en la apelación de sentencia condenatoria;” utilizar la acción de amparo como una tercera vía para revivir procesos ya

decididos por el juez de conocimiento, las cuales fueron objeto de estudio y decisión no es el camino apropiado, ya que existe prohibición expresa de utilizar este mecanismo excepcional para ese propósito; ya que para que sea procedente el estudio de fondo debe por lo menos demostrar un hecho de los descritos por la Corte Constitucional en las Sentencias contra providencias judiciales que se citaron con anterioridad, para poder realizar el estudio de fondo, el cual no se presenta, razón por la cual se declarará improcedente. En cuanto a las razones esbozadas por el impugnante frente al criterio de la igualdad, no es viable su estudio por las mismas razones expuesta con anterioridad, pues, este análisis fue realizado por el juez especializado en materia disciplinaria, en primera y segunda instancia, y allí se determinó tanto la falta como la sanción, no puede por simples similitudes a otros casos adentrarse a evaluar cada uno de los criterios que tuvieron los magistrados al analizar dichas conductas, pues es el fuero de autonomía funcional que tienen todos los Jueces de la República, dentro de los que se encuentran los Jueces de la Jurisdicción Disciplinaria que de conformidad con la Corte República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500010 00/T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Constitucional no es objeto de tutela cuando en la sentencia T-565 de 2006, al hacer alusión a la T-1001 de 2001:

“(…). En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley le asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalidan su actuación, ya que se trata en realidad de una vía de hecho distinta que en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de Autonomía Funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como aplicación razonable del derecho. (…).” No existiendo causal de vulneración de los derechos fundamentales del actor, que este sustentada en pruebas que lo indique, esta Colegiatura no ahondará en más estudio, pues, al ser improcedente aísla a Sala de hacer pronunciamiento de fondo del asunto. De todo lo anterior, debe concluirse que no existió la vía de hecho pregonada, en tanto las accionadas hicieron la valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica y de acuerdo con la realidad procesal existente en el asunto sometido a su consideración, sin que se evidencie que las mismas contengan una superlativa, grosera o manifiesta República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado N° 110010102000201500010 00/T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia violación de la normativ

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