CSDJ - F23001110200020150001701ADJUNTA20160519081831-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150001701ADJUNTA20160519081831-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo doce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 230011102000201500017 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha
Accionante: Yasmina Rosa Ibáñez Prada Accionadas: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Córdoba y Superior de la Judicatura OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 7 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, por medio de la cual se resolvió “CONCEDER la acción de tutela” y, en consecuencia, mantener la medida provisional deprecada y “decretar la cesación de la sanción impuesta, dentro del radicado 2011-00023 Grupo 2.
Ofíciese en tal sentido a la Unidad Nacional del Registro de Abogados, y a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 10)
buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación. 1 En la Sala de aprobación de la presente providencia. 2 Sala conformada por los Conjueces AURA MARÍA OSORIO RUIZ (Ponente) y LUIS
GUILLERMO JIMÉNEZ DOMINGUEZ.
Mediante fallo de tutela de 7 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por hechos acaecidos en el proceso disciplinario No. 201100023 y, como consecuencia ordenó la nulidad de lo actuado hasta la providencia del 18 de julio de 2013, así como se notificara a la actora dentro de los 3 días siguientes. De la misma manera, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que dentro de los 3 días siguientes realizara las actuaciones pertinentes con el fin de suprimir la inscripción de la sanción en el Registro Nacional de Abogados. El 8 de julio de 2014 se dirigió a notificarse de esa providencia, así como radicó el 23 de julio siguiente apelación contra la decisión sancionatoria, constatando sus antecedentes disciplinarios encontrando cargada en el sistema la sanción que por vía de tutela se ordenó suprimir. El 23 de julio de 2014 radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, solicitud de cumplimiento a lo ordenado
en el fallo de tutela. No fue anulada la sanción del Registro Nacional de Abogados y, se cumplió desde el 4 de abril, hasta el 3 de octubre de 2014. A pesar de lo afirmado, no corrigieron la información pues el 23 de julio de 2014 consultó la página de internet de la Rama Judicial y aun le aparecía la sanción. Por ello radicó petición en esa misma fecha con esa finalidad, pero fue infructuoso y, por ese motivo no pudo celebrar unos contratos con el Estado, solamente hasta el 22 de abril de 2015 fue levantada la sanción. El 27 de abril de 2015 recibió con extrañeza una comunicación por medio de la cual le informaron que por auto del 16 de marzo de ese año, se había procedido a corregir la información que reposa en la página de internet de la Rama Judicial por cuanto la sanción en el radicado 2011-00023-01 fue dejada sin efectos en sede de tutela por el Tribunal Administrativo de Córdoba, decisión confirmada por el Consejo de Estado, motivo por el cual la vigente era la del radicado 201100023 02. Al desatarse el recurso de apelación radicado el 23 de julio de 2014, esto es, luego del fallo de tutela, se confirmó la sanción impuesta, configurándose doble sanción por los mismos hechos. Por lo indicado solicitó acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados como medio transitorio por el perjuicio irremediable que se le causa y, como consecuencia, se ordene suprimir la segunda sanción impuesta mediante
sentencia del 22 de octubre de 2014, consistente en suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogada, que empezó a correr el 22 de enero de 2015, hasta el 21 de octubre de ese año, cuando ya se había cumplido la misma a cabalidad. Pidió se acceda a medida provisional ordenando a la demandada abstenerse de seguir adelante con la sanción impuesta hasta que se decida de fondo la solicitud de amparo constitucional, pues para ese momento llevaba 3 meses de ejecución de tal sanción.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa manifestación de impedimento de Manuel Alfonso Mercado Vergara Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (fl 21), sorteo de Conjuez (fl 26), aceptación del impedimento (fls 27 y 28), de presentación de impedimento de Ramón de Jesús Jaller Dumar (fl 29), designación de Conjuez (fl 30), y, de la aceptación del impedimento (fls 32 y 33), mediante auto del 20 de mayo de 2015 (fl 34) el A quo resolvió (i) asumir el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional; (ii) notificar a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Córdoba y Superior de la Judicatura, así como al Procurador Judicial 37, para que dentro de los 3 días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la
solicitud de amparo constitucional; (iii) por Secretaría se allegaran los antecedentes disciplinarios de la actora, como copias de las sentencias de instancia proferidas dentro del radicado 20110023 grupo 2; (iv) agregar copias auténticas de las circulares en las cuales se publicó la sanción y se dispuso el levantamiento de la misma. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 35 a 39). 2.2.-Intervención de las demandadas y pruebas practicadas La Directora del Registro Nacional de Abogados (fl 42), informó el registro y fecha de vigencias de las sanciones disciplinarias impuestas contra la actora. De la misma manera señaló que de conformidad con el fallo de tutela emitido el 7 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, esa Unidad procedió a suprimir del registro la sanción disciplinaria de suspensión por el término de 6 meses que se le había impuesto (fl 44). La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (fl 43), comunicó en similar sentido, la sanción que le aparece a la accionante. Mediante auto del 2 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba declaró la nulidad de lo actuado, tendiente a integrar el contradictorio en debida forma con le Directora del Registro Nacional de Abogados, enfatizando en mantener incólumes las pruebas practicadas en el trámite de la acción de tutela (fls 55 a 57). Por ello,
se remitieron de nuevo los oficios al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl 58), a la accionante (fl 59), al Procurador Judicial 37 penal II (fl 60), al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y al Magistrado Miguel Mercado Vergara (fls 61 y 62). Por auto del 19 de junio de 2015 (fls 84 a 86) el A quo decidió asumir nuevamente el conocimiento de la acción de tutela; ordenó notificar a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Córdoba y Superior de la Judicatura, a la actora y al Procurador Judicial 37; vinculó como tercero a la Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados. De igual forma accedió a la medida provisional solicitada y, en consecuencia, dispuso oficiar al Registro nacional de Abogados para que de forma urgente suspendiera la sanción impuesta hasta tanto se emita el fallo respectivo, teniendo en cuenta la finalización de la sanción el 21 de julio de 2015. Para esos efectos, se expidieron los oficios a que había lugar (fls 87 a 92). Pedro Alonso Sanabria Buitrago en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 94 a 99), pidió la declaratoria de improcedencia o se negara el amparo constitucional. A su juicio, en el caso concreto no se acreditan los requisitos
formales de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente la inmediatez y la subsidiariedad. En primer lugar porque entre la decisión sancionatoria de segunda instancia y la radicación de la acción de tutela trascurrieron más de 7 meses. En segundo lugar, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, la accionante ha debido pedir la inaplicación de la sanción impuesta. Para Mercedes Martínez de Muñoz, Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fls 100 y 101) la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el 14 de marzo de 2014 providencia de segunda instancia emitida el 30 de octubre de 2013, ordenando la realización de la anotación disciplinaria dentro del proceso No. 2011-00023-01, impuesta a la accionante, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada por el término de 6 meses, registrada el 4 de abril de 2014. Posteriormente en atención a lo ordenado mediante fallo de tutela del 7 de julio de ese año adoptado por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado en el citado proceso disciplinario a partir de la providencia del 18 de julio de 2013, y solicitó suprimir la inscripción de la sanción registrada, se procedió a su retiro y comunicación a la Secretaría Judicial mediante oficio URNA 563 del 28 de julio de 2014, significando con ello que la sanción fue retirada a partir del 28 de julio de ese año, habiendo
desaparecido del registro de la profesional. Agregó que de nuevo la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio del 11 de diciembre de 2014, adoptó providencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2014, acompañada de la constancia secretarial del 11 de diciembre de ese año, en la cual ordenó hacer la anotación de la sanción disciplinaria dentro del proceso 2011-00023-02 impuesta a la profesional del derecho, consistente en suspensión del ejercicio de la abogacía por el término de 6 meses, la cual fue registrada el 22 de enero de 2015, hasta el 21 de julio de ese año. Indicó que una vez notificada la medida provisional emitida el 19 de junio de 2015 dentro de la presente acción de tutela, esa Unidad procedió a suspender la ejecución de la sanción disciplinaria correspondiente a la suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión a la actora, dentro del proceso disciplinario, la cual rigió a partir del 22 de enero de 2015 y retirado el 24 de junio siguiente.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela En el proceso de tutela aparecen, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la sentencia emitida el 22 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual al resolver la apelación de la decisión sancionatoria de primera instancia, fue confirmada (fls 110 a 127).
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 7 de julio de 2015 (fls 135 a 151) el A quo resolvió
“CONCEDER” la acción de tutela y, como consecuencia, “mantener la medida provisional deprecada y decretar la cesación de la sanción impuesta, dentro del radicado 2011-00023 Grupo 2. Ofíciese en tal sentido a la Unidad Nacional del Registro de Abogados, y a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. A esa decisión llegó luego de sostener que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la actora, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber permanecido sancionada por el mismo proceso desde el 4 de abril de 2014, hasta junio 24 de 2015, fecha en la cual fue suprimida la sanción al concederse la medida provisional por parte del A quo el 19 de junio de 2015.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 21 de julio de 2015 (fls 160 a 163) el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria impugnó el fallo de tutela, buscando fuera revocado, luego de sostener que en la sentencia del 22 de octubre de 2014 en el acápite de los antecedentes quedó claro que el Tribunal Administrativo de Córdoba había dejado sin efectos lo actuado en el proceso disciplinario seguido contra la accionante, entonces no era necesario consignar esa situación en la parte resolutiva de dicha sentencia. Del mismo modo insistió en no ser cierto haberse proferido doble sanción por los mismos
hechos, sino que frente a la anulación del proceso por el juez constitucional, la señora Ibáñez Prada tuvo la oportunidad de apelar, recurso desatado por el Operador Jurisdiccional Disciplinario de segundo grado en el sentido de confirmar la decisión recurrida y, por ello, la única sanción fue la establecida en el radicado 20110023-02.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe determinar si los derechos fundamentales alegados por la actora resultaron vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Córdoba en
el trámite del proceso disciplinario No. 2011-00023 Grupo 2, pues según afirmó, en su condición de abogada resultó sancionada disciplinariamente dos veces por el mismo hecho, tal como consta en el Registro Nacional de Abogados. Aunque la actora no reprochó directamente la sentencia emitida en segunda instancia el 2 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a esa conclusión se llega, porque ese es el único camino jurídico para dejar sin efectos la sanción de suspensión de 6 meses en la profesión de abogada como finalidad de la solicitud de amparo constitucional. En ese orden, esta Colegiatura deberá resolver el problema jurídico planteado, siguiendo en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de
2005. Se aclara que solamente si el caso examinado supera los requisitos concurrentes del test de procedibilidad formal, esta Corporación estaría autorizada para examinar el fondo del asunto, referido a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- El asunto en cuanto al primer reproche no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero sí en lo relacionado con la segunda censura Según la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las
sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, los requisitos de procedibilidad formal implica acreditar: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Tales requisitos que componen el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, deben cumplirse de manera concurrente, significando con ello que de faltar uno de ellos, no es posible que el juez de amparo pueda verificar concretamente la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Ahora bien, de encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, el enjuiciamiento de la providencia judicial debe hacerse a partir de la vulneración de los derechos fundamentales, particularmente del debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, entre otros, generada de la incursión del Juez o Magistrado en cualquiera de las siguientes
irregularidades o defectos: orgánico, fáctico, material o sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, error inducido, decisión sin motivación y, violación directa de la Constitución3. 3 Sobre el tema, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional, C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005. Una vez recordada de manera general la dogmática de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, enseguida se acomete la revisión en concreto, preliminarmente bajo el tamiz de los requisitos generales de procedibilidad, reiterando que únicamente de encontrarse acreditados, esta Sala como juez constitucional estaría autorizada para verificar la vulneración de los derechos fundamentales alegados. En efecto, el asunto, al menos en abstracto reviste relevancia constitucional, porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. La inmediatez o razonabilidad del lapso trascurrido entre el acto que por acción u omisión según la tutelante vulnera los derechos fundamentales alegados, no resulta acreditada en lo atinente al primer reproche, pero sí respecto del segundo. Ello es así por cuanto la accionante radicó acción de tutela el 7 de mayo de 2015 con fundamento en que el Registro Nacional de Abogados no suprimió la sanción de suspensión de 6 meses impuesta en el proceso disciplinario que se le siguió, pese a que el Tribunal Administrativo de
Córdoba el 7 de julio de 2014 por vía de tutela anuló dicho proceso y ordenó que dentro de los 3 días siguientes se adoptaran las medidas para el restablecimiento de los derechos tutelados. Es evidente que entre uno y otro momento trascurrió más de 1 año, lapso que no es oportuno y razonable para buscar la intervención del juez constitucional. Ahora bien, en lo relacionado con la segunda censura, la inmediatez sí resulta acreditada, luego de verificar la sentencia proferida por esta Sala el 22 de octubre de 2014 y, la solicitud de protección que ahora ocupa la atención de esta Superioridad se radicó el 7 de mayo de 2015 (fl 19), esto es, 7 meses y 15 días después, pero tan solo 5 meses contados a partir de la comunicación de dicha decisión que ocurrió el 11 de diciembre de 2014, de donde se infiere la oportunidad y razonabilidad en la búsqueda de la intervención del juez constitucional. No se encuentra superada la subsidiariedad o agotamiento de todos los medios de defensa con los que contaba al interior del proceso disciplinario, pues la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pudo alegarlos la señora Ibáñez Prada, a través de la solicitud de cumplimiento objetivo de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y/o de inició y trámite del incidente de desacato por la renuencia en seguir lo ordenado, sin que fuera necesario buscar la protección que afirma de sus derechos mediante una nueva acción de tutela. Ciertamente, el 7 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Córdoba
mediante fallo de tutela declaró la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario No. 2011-00023 hasta la sentencia de primera instancia proferida el 18 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y, en consecuencia, ordenó que se le notificara personalmente lo decidido a la disciplinada, así como dentro de los 3 días siguientes se gestionaran las actuaciones tendientes a la supresión de la sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión que le aparecía en el Registro Nacional de Abogados. Desde esa óptica, si para la accionante al revisar el 24 de julio de 2014 encontró incluida la sanción en el Registro Nacional de Abogados dejada sin efectos por el juez constitucional, ha debido acudir directamente al Despacho judicial que conoció la tutela en primera instancia en solicitud de verificación del cumplimiento objetivo de la orden de tutela o el trámite de incidente de desacato, siguiendo lo regulado en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, sin que haya agotado ese instrumento jurídico a su alcance. Es decir, la actora el 7 de mayo de 2015 radicó acción de tutela la cual reprocha, en primer lugar, que el Registro Nacional de Abogados no retiró la primera sanción aplicada, a pesar del fallo de tutela que ordenó levantarla, aspecto frente al cual, cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, se reitera, agotar la solicitud de cumplimiento objetivo de lo ordenado por el Juez
Constitucional o, pedir el trámite del incidente de desacato, sin que ello haya ocurrido, no advirtiendo la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes y la impostergabilidad de las mismas. En segundo lugar, para la accionante, el emitirse la sentencia sancionatoria de segunda instancia el 22 de noviembre de 2014, resultó sancionada dos veces por el mismo hecho, aspecto, sobre el cual, resulta acreditada la subsidiariedad, pues una vez resuelto el recurso de apelación, no existe otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela para buscar la protección de los derechos fundamentales alegados. No se trata de un defecto procedimental absoluto, sino del presunto incumplimiento de un fallo de tutela y, de una irregularidad material o sustantiva por la afirmada doble sanción por el mismo hecho que según la actora desconoce el artículo 29 de la Constitución, razón por la cual, frente al primero, la accionante no tiene la carga mínima de explicar la incidencia en la decisión sancionatoria. La accionante hizo claridad en cuanto a los hechos y derechos fundamentales alegados, tanto en lo relacionado con su afirmación consistente en que seguir apareciendo la sanción impuesta dejada sin efectos por el juez de tutela y, sobre la presunta doble sanción por los mismos hechos. Sin embargo, debiendo canalizar el primer reclamo mediante la solicitud de cumplimiento objetivo de la orden de amparo o por incidente de desacato, no lo hizo, sin justificar su incuria.
No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino en primer lugar, de la solicitud de amparo constitucional por no cumplirse, a juicio de la demandante, lo ordenado por el juez constitucional, aspecto sobre el cual, se repite, existe otro medio de defensa judicial y, en segundo lugar, de la petición de tutela por la presunta vulneración de derechos fundamentales atribuida a la sentencia sancionatoria de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2014. Como corolario de lo expuesto para esta Sala el reproche consistente en la renuencia en el cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, mientras que la censura respecto de la sentencia sancionatoria emitida en segunda instancia el 22 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acredita los requisitos formales de procedibilidad, motivo por el cual, únicamente sobre este punto, la Sala como juez constitucional está autorizada para examinar si existe o no la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la sentencia de segunda instancia el 22 de octubre de 2014, no vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante Como se expuso, Yasmina Rosa Ibañez Prada considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, resultaron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al adoptar la sentencia del
22 de octubre de 2014 al confirmar la sanción disciplinaria que le impuso la primera instancia, bajo la afirmación de haber sido sancionada dos veces por el mismo hecho. Al respecto, esta Sala recuerda que la investigación disciplinaria contra la abogada se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), según las cuales la doctora Ibáñez Prada como apoderada del señor Elkin Darío Mesa Mestra en el proceso penal 2010-80195, dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 6 de septiembre, 21 de octubre, 16 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 de manera injustificada. Luego de surtido el trámite procesal, mediante sentencia del 18 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, impuso sanción a la prenombrada, consistente en suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 al encontrar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la togada. Remitido el expediente al Superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 30 de octubre de 2013 se confirmó dicha decisión. Por falta de notificación de la sentencia de primera instancia, la disciplinada acudió en acción de tutela que fue fallada favorablemente el 7 de julio de 2014
por el Tribunal Administrativo de Córdoba, declarando la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario, a partir de la notificación de la providencia del 18 de julio de 2013, motivo por el cual, la abogada acudió en apelación contra la decisión de primer grado, recurso desatado el 22 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de confirmar la decisión de instancia sancionatoria con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Como puede observarse no es cierto lo afirmado por la actora en el sentido de haber sido sancionada dos veces por el mismo hecho, en razón a que la sanción impuesta inicialmente sometida al grado jurisdiccional de consulta ante el Superior, fue dejada sin efecto el 7 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, una vez subsanada la irregularidad advertida, al notificarse en debida forma la sentencia sancionatoria de primera instancia, fue objeto de apelación y al resolverse la alzada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción impuesta; es ésta la única que aparece actualmente en la Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados. Lo afirmado encuentra sustento en la respuesta al traslado de la acción de tutela, oportunidad en la cual la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fls 100 y 101) señaló que inicialmente la
sanción impuesta a la abogada fue registrada el 4 de abril de 2014, pero en cumplimiento de lo ordenado el 7 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se procedió a su retiro y comunicación a la Secretaría Judicial mediante oficio del 28 de julio de 2014 y desapareció del registro de la profesional. Agregó que nuevamente con base en la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2014, se anotó la sanción disciplinaria, consistente en suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogada, la cual fue registrada el 22 de enero, hasta el 21 de julio de 2015. Finalmente, enfatizó en que con base en la medida provisional adoptada el 19 de junio de 2015 en la acción de tutela cuya impugnación del fallo de primera instancia es objeto de este pronunciamiento, esa Unidad suspendió la ejecución de la sanción señalada, enfatizando en haber empezado a regir el 22 de enero de 2015 y se retiró el 24 de junio de ese año. En definitiva, no existieron dos sanciones disciplinarias aplicadas por los mismos hechos a la abogada Yasmina Rosa Ibáñez Prada, pues se tramitó un solo proceso disciplinario que fue an
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