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CSDJ - F23001110200020150002001ADJUNTA20170317135511-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150002001ADJUNTA20170317135511-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 23001110200020150002001 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha.

REF: APELACIÒN ABOGADA

SINIA DEL CARMEN MEZA

MONTES ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora VERCELLY SABINA apoderada de la disciplinable, contra la decisión de 27 de abril de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses a la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES, tras hallarla disciplinariamente responsable de desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante la queja interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la señora CARLINA DEL CARMEN ORTEGA MURILLO en representación de su progenitora, persona de la tercera edad comentó que esta última hacia julio de 2011 le otorgó poder a la abogada SINIA DEL

CARMEN MEZA MONTES para que realizara los tramites de la escritura pública de la casa en la que reside actualmente, trámite para el cual la abogada cobraría la suma de DOS MILLONES DE PESOS, haciéndole entrega el día 20 de julio de 2011 de seiscientos mil pesos ($600.000) y el 21 de julio la suma de un millón de pesos ($1.000.000), al pasar los días la abogada le manifestaba que los trámites iban bien, luego en razón a no contestar las llamadas se le contacto a través de un señor de apellido Márquez jefe de la abogada quien trabajaba en aquel entonces en el consultorio jurídico de la Universidad del Sinú, este manifestó que la abogada estaba de viaje afirmando ir a la casa de la señora CARLINA DEL CARMEN ORTEGA MURILLO. Luego de varios intentos infructuosos de hablar con la abogada, decide imponer la queja, considerando como en la forma en la cual se desempeña como profesional los hizo en incurrir en gastos que no puede sostener aunado también al transcurso del tiempo pues han pasado 4 años y no se ha hecho lo requerido. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certifica que la doctora, SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES, identificada con la cédula de ciudadanía número 50938820 se encuentra inscrita como abogada portadora de la tarjeta profesional de abogada No 158386 expedida el 24 de mayo de 2007 (fl 13 del Co).

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 28 de enero de 2015 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada SINIA DEL CARMEN MONTES, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 25 de mayo de 2015, no se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia de la disciplinable. (fl 21 c.o) Mediante auto de 22 de junio de 2015 (fl 25 del c.o) se designó a la doctora VERCELLY SABINA SOBRINO RODRÍGUEZ, como defensora de oficio, tomando posesión el 29 de septiembre de 2015. El 27 de octubre de 2015 se realizó la audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual la abogada defensora manifiesta que ante la insipiencia de la querella y además por la existencia dentro del expediente de dos poderes y recibos firmados por la querellada pero recibidos de parte de otra persona distinta de la querellante, solicita realizar interrogatorio a la señora CARLINA ORTEGA con el fin de ejercer un apropiado derecho a la defensa. Realiza entonces el interrogatorio, señalando esta última al señor RENULFO ORTEGA, su hermano quien se encargaría de solventar los gastos, entregándosele a la abogada un millón de pesos (1.000.000) con el fin de adelantar el proceso quien hizo recibo de ello, al día siguiente pidió otros seiscientos mil (600.000) los cuales dijo necesitar pues había hablado con el juez para la designación de peritos, solicitando el nombre de los

vecinos. Aporta la quejosa los documentos mencionados para agregarlos al expediente y aduce no haber contratado a otro abogado porque quien estaba encargada de realizar los trámites era la abogada SINIA DEL CARMEN MONTES indica haber sostenido el último dialogo con ella cuando el doctor Márquez la llamó, indicándole tener todo resuelto faltando solamente el fallo. Luego de ello no la pudieron localizarla más, por lo que Carlina Ortega realizo los trámites ante el Agustín Codazzi. Mediante oficios No 1059, 1771,0-551 01912 los Juzgados, Tercero, Primero, Segundo y Cuarto Civil del Circuito de Montería, informaron que no se encontraron procesos de pertenencia o prescripción de SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES en representación de la señora ANA EVANGELINA

MURILLO DE ORTEGA.

El 11 de diciembre de 2015 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional formulando cargos a la abogada por el desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28 de la ley 1123 del 2007 que conduce a la violación del artículo 37 numeral 1 de la misma norma, ya que infringió el deber objetivo de cuidado materializado en el compromiso de promover un proceso de pertenencia. El 4 de febrero de 2016, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la defensa presentó alegatos de conclusión refiriéndose a los recibos y las certificaciones de los Juzgados Civiles del Circuito, indicando atenerse a la decisión de la Sala, al percibir que la jurista no cumplió con el mandato

contenido en los poderes obrantes en el expediente, pues en ningún Juzgado se encontró en trámite el proceso para el cual se le confirió poder. SENTENCIA APELADA El 27 de abril del año 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió fallo sancionando al abogado SINIA DEL CARMEN MESA MONTES, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas establecidas en en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que obran en el expediente elementos materiales probatorios los cuales permiten evidenciar la comisión de la conducta, teniendo en cuenta la existencia del poder conferido por la señora Ana Evangelina a la profesional del derecho para llevar a cabo el trámite en el proceso de pertenencia del inmueble con cédula catastral 01-03-107-007000, además de los recibos de pago realizados para llevar a cabo dicha gestión (fl 41 y 42 ), evidenciando la existencia del compromiso de adelantar los procedimientos necesarios para ese objetivo, así mismo obran en el expediente las certificaciones de los Juzgados de Montería en los cuales no se evidencia ninguna gestión por parte de la abogada MEZA MONTES en favor de la señora CARLINA DEL CARMEN ORTEFA MURILLO. . DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la apoderada de la investigada, presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, haciendo referencia al principio de proporcionalidad como un criterio

orientador del constitucionalismo y de la aplicación práctica en la defensa y protección de derechos fundamentales, señala que su representada la doctora SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES no realizó las acciones judiciales encaminadas al proceso de pertenencia de la señora Ana Evangelina Murilllo de Ortega; sin embargo, argumenta que el inmueble ya se encontraba a nombre de esta, como se logró evidenciar en el proceso, refiere la imposibilidad de demandar un derecho que ya se posee al ser propietaria del 50 % del inmueble el cual fue adjudicado por el antiguo “INURBE”, aduce que no se causó daño a la querellante y más bien si a sus herederos a quienes le asiste el derecho irrenunciable a suceder. Considerando que la sanción de la disciplinada es excesiva razón por la cual solicita su revocación o en su defecto disminución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 24 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Ahora bien, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas a la profesional investigada establecen:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO

(…).

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De los elementos probatorios que se encuentran dentro del expediente, se evidencia claramente el otorgamiento de los poderes hechos por la señora ANA EVANGELINA MURILLO DE ORTEGA a la doctora, SINIA MEZA MONTES, el primero de ellos con fecha 11 de mayo de 2011 con el objeto de llevar a cabo proceso ordinario de pertenencia del inmueble identificado con la cedula catastral No 01-03-107-007-000, aunado a ello el poder de 20 de junio de 2011 (fl 7 c. o) dirigido al registrador de instrumentos públicos de Montería. Dichos poderes son contentivos de los mandatos encaminados a realizar las actuaciones anteriormente mencionadas, los cuales al haber sido aceptados, demuestran el nacimiento del mandato y así mismo el deber de gestionar y realizar las acciones necesarias para la consecución de dichos fines, habiendo depositado los poderdantes su confianza en la togada con la plena convicción que realizaría las acciones tendientes a conseguir la

pertenencia de la casa, aunado a esto, el aporte probatorio contenido en los recibos que comprueban la entrega de dinero, el cual supuestamente y como se observa claramente en los recibos originales a folios 41 y 42 del c. o están dirigido al cumplimiento de dicho mandato, Así las cosas, no solo es el poder, sino también el cobro por parte de la profesional del derecho sustentado en la supuesta realización de actuaciones las cuales no se llevaron a cabo o no fueron adelantadas, lo que evidencia su falta de diligencia en el proceso, pues se tornó totalmente pasiva a las gestiones ante el juzgado y no solo ante este sino ante su poderdante, al no darle explicación alguna de los trámites a seguir para llegar al fin deseado, y si este no fuere posible, ponerla al tanto de esta situación, por cuanto el mandato no solo comprende la representación judicial ante el juzgado, lo cual no se hizo, sino también el asesoramiento a su poderdante sobre las inquietudes y gestiones a realizar, esto sumado al desinterés evidenciado en la inexistencia de algún trámite tendiente a cumplir las acciones judiciales correspondientes en virtud de su mandato, más el descuido y posterior desatención a su prohijada quien en repetidas ocasiones se intentó comunicar, circunstancias que hacen razonable y necesaria la imposición de la sanción por parte de esta Sala, al estar demostrada la falta de atención a sus deberes como profesional del derecho. No resultan de recibo los argumentos expuestos por la apelante, al afirmar como probado que la señora Ana Evangelina era la dueña de la casa y

“nadie puede demandar el derecho que ya se posee”. Es evidente la falta de diligencia profesional por parte de la abogada, situación advertida por la hija de su prohijada al realizar los trámites por los cuales le había pagado a la abogada, encontrándose en ello parte del perjuicio causado a los interesados. Luego de estudiar los argumentos de la decisión de primera instancia, y teniendo en cuenta el análisis del acervo probatorio allegado, el cual da cuenta de la comisión de las conductas descritas por el a quo estudiados los argumentos propuestos en la apelación, la Sala concluye que los mismos no son de entidad suficiente para modificar la providencia, razón por la cual debe confirmarse el fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable a la abogada investigada al haber cometido la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibídem .

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma

señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se

apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegadas por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, faltas endilgadas que a todas luces ostentan gravedad ya que han sido bien catalogadas, teniendo en cuenta el criterio de agravación estimado por el aquo y que esta sala en igual magnitud comparte, ya que

como se ve en el expediente, de suerte se ve el aprovechamiento en la falta de conocimiento de sus prohijados, además de la utilización de los dineros en cuestiones distintas a los que el propósito preliminar que firmo la abogada. Por lo anterior, la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad enque a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionadas, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de las conductas reprochadas disciplinariamente no se encuentran desvirtuadas y menos justificadas, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha decisión de 27 de abril de 2016, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES, tras hallarla responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201500020-01 Aprobado en Sala No. 16 del 27 de febrero de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia apelada, del 27 de abril de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con la cual procedió a sancionar al abogado

SINIA DEL CARMEN MEZA MONTES con suspensión, de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, pues uno de los argumentos de apelación fue la reducción del término de suspensión, y en razón al material probatorio allegado a la actuación se tiene certeza que la encartada no registra antecedentes disciplinarios, situación por la cual debió rebajar el quantum impuesto por el fallador de primer grado en atención a lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues se trata de una conducta de carácter culposo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 89-16-16 folios y 4 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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