CSDJ - F23001110200020150002201ADJUNTA20150813154255-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150002201ADJUNTA20150813154255-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto cinco de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000201500022 01 Aprobado en Sala No. 065 de la misma fecha
Accionante: LEONARDO LÓPEZ GUZMÁN Y OTROS
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA POR LA CONFIGURACIÓN
DEL FENÓMENO JURÍDICO DE LA “COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL” OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 19 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: LEONARDO LÓPEZ GUZMÁN, acudió en acción de tutela, (fls 1 a 11), en la que solicitó la protección de su derecho fundamental a la Seguridad Social, presuntamente vulnerado por las demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
Prestó su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional y en desarrollo del mismo sufrió quebrantos de salud que fueron diagnosticados como “hipoacusia neurosensorial, traumatología –lumbago-, psiquiatría – trastorno
esquizofrénico”. En cumplimiento del fallo de tutela del 10 de diciembre de 2013 proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, se le realizaron los exámenes de retiro y se tramitó la correspondiente ficha médica. Mediante oficio No. 20150423570097541 del 5 de mayo de 2015, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, negó la realización de la Junta Médica Laboral, con fundamento en que las patologías no guardan relación de causalidad con la prestación del servicio militar. 1 Conformada por los Magistrados RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR (Ponente) y
CARMEN MARÍA CARRASCAL ALMENTERO.
Considera que la omisión en realizar la Junta Médico Laboral, para determinar la pérdida de capacidad laboral, con el fin de acceder a la pensión de invalidez, vulnera su derecho que apoya el amparo constitucional. Por lo señalado pidió se ordene al Ministerio de Defensa –Armada Nacional-, que a través de la Dirección de Sanidad, se disponga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, se autorice la realización de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante la cual se califique el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 4 de junio de 2015 (fls 40 y 41), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó oficiar al Ministerio de
Defensa Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional para que dentro de los 3 días siguientes, contados a partir del recibo de la comunicación, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Del mismo modo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión para que remitan copia del fallo de tutela adiado 10 de diciembre de 2013, contra Sanidad de la Armada Nacional. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 42 a 48). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados a la acción de tutela A pesar de que los demandados fueron notificados de la admisión de la solicitud de amparo constitucional, los mismos guardaron silencio. Por su parte, mediante oficio No. SGTAC 2015-0354 del 18 de junio de 2015, el Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba remitió copia del fallo de tutela del 10 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Tercera de Decisión de esa entidad judicial, dentro del expediente 2013004414-00, actor Leonardo López Guzmán y accionada la Armada Nacional.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Copia del fallo de tutela proferida el 10 de diciembre de 2013 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en donde actuó como demandante Leonardo López Guzmán y como demandada la Armada Nacional (fls 50 a 60).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 19 de junio de 2015 (fls 61 a 66) declaró improcedente la
acción de tutela, luego de sostener que la petición sobre la cual recae la solicitud de amparo, ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 10 de diciembre de 2013. Agregó que en la decisión mencionada se condicionó la convocatoria de la Junta Médico Laboral a los resultados obtenidos en los exámenes de retiro, lo que no autoriza acudir a una nueva tutela por cuanto ya hubo una decisión al respecto. Finalmente, señaló la existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional y por ello, no es posible que el juez de tutela vuelva a pronunciarse sobre el tema.
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fl 66 reverso), el actor impugnó el fallo de tutela, al poner en letra manuscrita “Impugno Este Fallo”.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si con la negativa de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional de convocar a Junta Médico Laboral, luego de realizados los exámenes de retiro al actor por su desvinculación luego de la prestación del servicio militar, efectuados con fundamento en un fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, vulneró su derecho fundamental a la seguridad social invocado. Precisa esta Colegiatura que el problema jurídico planteado, implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la valoración de la pérdida de capacidad laboral, previa la realización de los exámenes de retiro, a cargo de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por convocatoria de la Dirección de Sanidad de cada Fuerza. Sin embargo, antes de abordar esa problemática, la Sala debe despejar preliminarmente si existe cosa juzgada constitucional, como lo sostuvo el Despacho judicial de primera instancia.
3. En el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional En efecto, como se indicó, el A quo resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, luego de sostener la existencia de cosa juzgada constitucional, en razón a que el asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba en fallo del
10 de diciembre de 2013, motivo por el cual, corresponde a esta Sala examinar el contenido de dicha providencia para determinar si se configuró o no esa institución jurídica. En efecto, revisados los antecedentes consignados en dicho fallo, esta Sala constata que como fundamento fáctico, señaló el actor que prestó sus servicios como soldado en la Armada Nacional desde 1984, habiendo sido retirado de la institución en 1986 por quebrantos de salud, que se convirtió en definitivo mediante orden administrativa por disminución de la capacidad psicofísica. Agregó, que en la actualidad no cuenta con servicios médicos asistenciales a cargo de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y padece de los mismos quebrantos de salud, los cuales están siendo tratados por la IPS Siquiatras Asociados de la ciudad de Montería. Por lo indicado, pretendió el amparo de su derecho fundamental a la vida digna en conexidad con la salud, la seguridad social y el mínimo vital y que en consecuencia, se ordene a la demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, le suministre la atención médica necesaria para la recuperación de su salud, hasta que se encuentren superadas las afecciones con ocasión de sus servicios como conscripto, y que dentro del mes siguiente, esa entidad autorice la realización y convocatoria de Junta Médico Laboral, una vez practicados los exámenes médicos de retiro, que determinen su actual estado de salud física y mental y afecciones que padece, con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral. Al examinar el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Córdoba señaló
que del material probatorio obrante se colige que el accionante prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, dado de alta mediante Resolución No. 0431 del 15 de noviembre de 1984 y posteriormente retirado del servicio militar mediante Resolución No. 166 del 01 de junio de 1986 y, sufrió un accidente encontrándose activo en dicha institución, siendo atendido en el Hospital Naval de Cartagena según la historia clínica 40077, con diagnóstico de aplastamiento de L1 y trauma calcanear bilateral, posteriormente remitido a ortopedia, especialidad que lo valoró y solicitó junta médica por secuelas de fractura por hiperflexión columna L1 del 45%, pero no se observa en el expediente que se haya adelantado trámite posterior, tanto por parte de la Armada Nacional, como por el actor, tendiente a adelantar la Junta Médico Laboral. Señaló el Tribunal que los síntomas de la Esquizofrenia Paranoide padecida por el actor se presentaron en octubre 6 de 1986, esto es, 4 meses después de expedida la orden de retiro del servicio militar, síntomas que han persistido en el tiempo, según da cuenta la historia clínica expedida por la entidad Psiquiatras Asociados I.P.S. Ltda y el Hospital Mental de Barranquilla, lo que “también lleva a considerar que la enfermedad que padece el actor podría tener relación con la actividad realizada dentro de la Armada Nacional y muy probablemente se haya originado durante la incorporación del actor al servicio militar y que de haberse practicado el examen de retiro posiblemente lo hubiesen detectado”. Para el Tribunal Administrativo de Córdoba, la Armada Nacional no cumplió
con la obligación del efectuar el examen de retiro al actor regulado en el Decreto 1836 de 1979 (vigente al momento de los hechos). Consideró que el hecho consistente en la continuidad de las dolencias por más de 27 años – particularmente la esquizofrenia-, hace actual e inminente la vulneración de sus derechos y con ello se acredita la inmediatez, patología que además, le impedía tener conciencia sobre su situación actual. Por lo anotado, esa entidad judicial, accedió al amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del actor y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia: I) Programe lugar fecha y hora para llevar a cabo el examen médico de retiro al actor el cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la fecha de la notificación de la presente providencia, con el fin de establecer las posibles enfermedades sufridas en el servicio, y de las conclusiones que arroje dicho examen si es del caso, prestar la atención médica, siquiátrica, farmacéutica, hospitalaria y terapéutica que pueda llegar a necesitar el señor (…) para el tratamiento de la enfermedad que le sea diagnosticada y se garantice la continuidad en la prestación del servicio hasta tanto se compruebe su recuperación o estabilización; así mismo, se brinden las ayudas económicas para dar cumplimiento a este fallo, en caso de requerir traslados para las valoraciones médicas. (II) Una vez efectuado el examen médico de retiro, si de los resultados de éste se observa que el
accionante padece lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, producto de enfermedades sufridas en el servicio, programe lugar, fecha y hora para realizar la valoración por la Junta Médica Laboral para que dentro de sus competencias legales, realice la respectiva valoración sobre la actual pérdida de capacidad psicofísica del señor LEONARDO LÓPEZ GUZMÁN. Dicha Junta deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la realización del examen médico de retiro (…)”. En la acción de tutela cuya impugnación el fallo de primera grado debe definir esta Sala, el actor señaló haber prestado el servicio militar en la Armada Nacional y que en ejercicio de la actividad militar sufrió quebrantos de salud. Agregó que en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 10 de diciembre de 2013 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, se le realizaron los exámenes de retiro, con el fin de ser valorado, diligenciándose la respectiva ficha médica. Expuso, que mediante oficio del 5 de mayo de 2015, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, negó la realización de la Junta Médico Laboral, con fundamento en que las patologías no guardaban relación de causalidad con la prestación del servicio militar, motivo por el cual, considera que dicha omisión, vulnera los derechos fundamentales que alegó. En efecto, a través de oficio del 5 de mayo de 2015, el Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional (fl 37), informó al
apoderado del actor sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en cuanto a: (i) el concepto de otorrinolaringología efectuada el 20 de octubre de 2014 señaló “sin patología x otorrino”, por ese motivo no se estableció etiología por carencia de patología; (ii) concepto médico por ortopedia suscrito el 13 de febrero de 2015 obtuvo diagnóstico “…espondiloartrósis lumbar fractura antigua osteoporosis inducida por medicamentos”, cuya etiología corresponde a “…traumática y degenerativa, etiología común causada por edad o por medicamentos, se aclara que no hay antecedentes médico-laborales que soporten que haya sido de origen traumático” y, finalmente (iii) concepto médico por psiquiatría (IDx Trastorno esquizofrénico), “es necesario señalar que frente a esta patología se practicaron dos conceptos, el primero (…) el 8 de septiembre de 2014 que consignó como etiología origen traumático, no obstante, dicho concepto fue verificado por el Organismo Médico Laboral, toda vez que no han congruencia científica”, de si se trató de “esquizofrenia paranoide o bien o Trastorno esquizofrénico éste último objeto de aplazamiento, no pueden ser de origen traumático (…) la comunidad científica describe que la etiología de esa impresión diagnóstica corresponde a causas “multifactoriales” (…) pueden ser genéticas, económicas, psicológicas, comportamentales y relacionadas con el sistema de salud”.
Por la última razón se indicó que “debido a este inconsistencia y en vista de que el concepto médico enunciado resulta dudoso para tenerlo como requisito para la probable calificación de la disminución de la capacidad laboral, fin último que persigue obtener una prestación económica como lo es la pensión de invalidez, por esta razón mediante oficio (…) del 17 de marzo de 2015, se resolvió repetir el concepto médico en el Hospital Naval de Cartagena (…) fue valorado por psiquiatría (….) profesional que determinó previa y exhaustiva valoración que la etiología del diagnóstico referido es “multifactorial” y su pronóstico “favorable”, es importante indicar que esta consignó en su concepto médico que: (…) acompañante refiere que los síntomas inician hace 29 años durante el servicio militar por caída de un árbol. Sin embargo al indagar por esta situación clínica el paciente niega haber presentado pérdida del conocimiento o alteraciones del estado de conciencia, niega haber requerido manejo por neurocirugía o neurología, ni presenta estigmas físicos de craneotomía … Por lo cual no hay datos que soporten la ocurrencia de estos hechos durante el servicio militar, ni documento como etiología de su patología mental … (…) concepto que fue remitido con oficio (…) del 07 de abril de 2015, informando que la etiología de la patología psiquiátrica es de origen común”. Con base en lo señalado, se llegó a las siguientes conclusiones: “ (…) ninguna patología allí consigna (sic) guardan relación o nexo de causalidad con la prestación del servicio militar, es decir, los padecimientos actuales de su
poderdante no han sido causados por la permanencia de su servicio militar, luego entonces y bajo ese análisis razonable, se tiene como consecuencia la imposibilidad y no viabilidad de realizarse la Junta Médico Laboral, como quiera que ninguna de las patologías enunciadas y se reitera, guardan relación con el servicio militar”. De lo descrito, esta Sala considera que ciertamente en el fallo emitido el 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió lo relativo con los exámenes de retiro del actor luego de su desvinculación del servicio militar mediante Resolución No. 166 del 1º de junio de 1986, ordenando su realización, los conceptos médicos respectivos y condicionó la programación del lugar, fecha y hora para la convocatoria a Junta Médico Laboral tendiente a determinar la disminución de su capacidad psicofísica, a los resultados de la valoración médica consistente en que las lesiones o afecciones fueran producto de las enfermedades sufridas durante el servicio. Ahora bien, en la solicitud de amparo constitucional cuya impugnación del fallo de primera instancia debe revolver esta Colegiatura, el actor reprochó la decisión de la misma demandada de no haber convocado a la Junta Médico Laboral para determinar su pérdida de capacidad laboral, tema que como se explicó, fue objeto de análisis y decisión el 10 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en ese sentido, esta Sala concuerda con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en cuando a la configuración del fenómeno conocido como “Cosa
Juzgada Constitucional”, máxime cuando el expediente de la primera tutela No. T-4382447, surtió el trámite de revisión eventual en la Corte Constitucional, sin que haya sido seleccionado mediante auto del 11 de junio de 2014 y luego se devolvió al Despacho judicial de origen el 22 de agosto de ese año2. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-754 de 2010, recordó su jurisprudencia de unificación vertida en el pronunciamiento del pleno SU-1219 de 2001, en el sentido consistente en que las consecuencias de naturaleza procesal que se generan de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la sentencia sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”. 2 Datos verificados el 31 de julio de 2015 en software de gestión de la Corte Constitucional en la página web corteconstitucional.gov.co-secretaría-consulta de procesos-. Por las razones señaladas, se impone confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional por la existencia e cosa juzgada constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en cuanto declaró IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, a la que acudió LEONARDO LÓPEZ GUZMÁN, por intermedio de apoderado judicial, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA DIRECCIÓN
DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E) Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial