CSDJ - F23001110200020150003501ADJUNTA20150924070331-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F23001110200020150003501ADJUNTA20150924070331-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201500035 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Centro de Servicios Administrativos
del Sistema Acusatorio.
Accionante: Erneis Díaz Primera.
Primera Instancia: Concede.
Decisión: Revoca.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba), contra el fallo del 6 de agosto de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que accedió al amparo constitucional solicitado por el señor Erneis Díaz Primera. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2015, obrando en nombre propio, el señor Erneis Díaz Primera presenta acción de tutela contra el Centro de Servicios Administrativo del Sistema Acusatorio, por la presunta vulneración al derecho fundamental de acceso a la justica, manifestando que se encuentra recluido 1 Magistrado Ponente : MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 230011102000201500035 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba), despacho que por medio de providencia del 18 de marzo de 2015 al interior del proceso 23001318700120130093400 solicitó la remisión del expediente en el que se le condenó por el delito de concierto para delinquir a fin de resolver la solicitud de acumulación jurídica y redención de pena. Aduce que cuenta con los documentos necesarios para beneficiarse de la redención de la pena por actividades intramurales y obtener su libertad. Refiere que para solicitar el otorgamiento del mencionado beneficio, es necesario que el Juzgado de Ejecución de Penas cuente con el expediente en el que fue condenado y que ello no ha ocurrido, debido a que el expediente no se encuentra en la ciudad de Montería y no tiene conocimiento de las gestiones realizadas por el accionado para que su solicitud pueda ser estudiada. (Folios 1 - 2).
PRETENSIÓN: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, el accionante, incoa como pretensión: “1. Disponer y ordenar al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Acusatorio, se sirva enviar el proceso penal seguido en su
contra por el delito de concierto para delinquir (ley 1424) al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Montería por ser quien corresponde seguir con la vigilancia punitiva de la pena que se le irrogó en la conducta investigada y juzgada y que con ello se me pueda entrar a estudiar la solicitud de acumulación jurídica de penas, redención de penas”, a fin de que sea estudiada su solicitud de redención de la pena. (Folio 2). TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 24 de julio de 2015, el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, avocó el conocimiento la acción de tutela que nos ocupa, y ordenó la notificación de la misma al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del Sistema Acusatorio, otorgándole un plazo de tres (3) días para que se pronunciara sobre los hechos indicados por el accionante. (Folio 9). El 31 de julio de 2015, el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con el
fin de impulsar el trámite de la acción, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, para que informara si en dicho despacho, reposa el expediente contra el accionante por el delito de concierto para delinquir. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio Montería - Córdoba.- A folio 15 del plenario, el 29 de julio de 2015, se encuentra que la doctora Mercedes Usta de León, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería (Córdoba) informa que: “… revisado el sistema Justicia Siglo XXI, se constató que contra el señor ERNEY DIAZ PRIMERA, no se encontró registro que se haya iniciado en este circuito causa penal en su contra bajo la égida de la Ley 906 de 2004, sin embargo consultado en el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se nos informó que se vigila la pena que le fuese impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la Ciudad de Bucaramanga, en fecha del 14 de septiembre de 2012. Sea preciso anotar que del contenido de la acción tutelar se extrae que la remisión del proceso que solicita el accionante, es el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR (Ley 1424), procesos que son tramitados por la Ley 600 de 2000, razón por la cual no se gestionan a través de éste Centro de
Servicios, sino a través de la Oficina Judicial y los respectivos despachos judiciales”. Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad MonteríaCórdoba - A folio 16 del expediente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Córdoba (Montería) con fecha del 4 de agosto de 2015, informa que vigila un proceso seguido en contra del señor “Erney” Díaz
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Primera, en el que fue condenado a 75 meses de prisión y multa de 1300 SMLMV, como autor del delito de concierto para delinquir agravado fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en audiencia del 14 de septiembre de 2012, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga. A folio 17, el A quo, mediante auto del 5 de agosto de 2015, ordenó la vinculación al trámite de la acción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Córdoba (Montería), quien dentro del término otorgado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Córdoba, el 6 de agosto de 2015, emite sentencia, así: “1.- TUTELAR los derechos invocados por el señor ERNEY DIAZ PRIMERA con C.C. 1033368354, con fundamento en lo expuesto arriba. 2.- En consecuencia se ordena al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, que resuelva de fondo la solicitud de acumulación jurídica que solicita el accionante. Se le dará un término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que reúna las piezas procesales que requiera y resuelva la solicitud del señor ERNEY DIAZ PRIMERA” Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que el “Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene la vigilancia del proceso seguido en contra del accionante por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y por ende es quien tiene la carga procesal por destinación legal de resolver la solicitud interpuesta por el señor Díaz Primera sobre la acumulación jurídica establecida en el artículo 460 de la Ley 909 de 2004 y para ello, es quien debe hacer las averiguaciones correspondientes a
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
determinar en donde se encuentran las piezas procesales que requiera para tomar la decisión y solicitarlas” (Fls 19 -26). El 10 de agosto de 2015, mediante escrito que aparece a folio 30 del plenario, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba), informa: Que vigila un proceso seguido en contra del señor “Erney” Díaz Primera, en el que fue condenado a 75 meses de prisión y multa de 1300 SMLMV, como autor del delito de concierto para delinquir agravado fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en audiencia del 14 de septiembre de 2012, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga, pena que purga en el Establecimiento Carcelario de Montería. Que mediante providencia del 18 de febrero de 2014, le reconoció un descuento de veintiséis (26) meses, diez (10) días, dieciocho (18) horas, por concepto de tiempo físico purgado y redención por la realización de actividades intramuros. Que efectivamente el 16 de marzo de 2015, el accionante presentó las solicitudes de redención de la pena y acumulación jurídica de penas, respecto de las sanciones impuestas por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Penal del Circuito Especializado de Montería. Que efectivamente, mediante auto del 18 de marzo de 2015, solicitó con carácter urgente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, así
como al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de dicha
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ciudad, la remisión del proceso adelantado contra el aquí accionante, por el punible de concierto para delinquir. Que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, señala que ni en los índices ni radicadores, ni en el software “Justicia SIGLO XXI” aparece anotación alguna respecto del accionante. Que posteriormente, al descorrer el traslado del libelo de la acción, el centro de servicios judiciales brindó la misma respuesta. Que el 16 de junio de 2015, la defensora pública del condenado Díaz Primera solicitó redención de la pena, obteniendo de dicho Despacho, el descuento de pena total de 43 meses, 29.35 días, por los conceptos de Lapso físico cumplido y Redención por Actividad de Trabajo, decidiendo aplazar el estudio de la redención por actividad de trabajo realizado del 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, por cuanto no allegó los cómputos en original. Decisión que adquirió fuerza ejecutoria sin objeción alguna de la defensora o su cliente. Concluye señalando que NO se ha vulnerado derecho alguno del accionante y que no es procedente realizar una nueva acumulación de penas conforme lo solicita el
condenado, pues, no se conoce otra condena en su contra. Impugnación.- Con radicado del 12 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba), impugnó la decisión del A quo, insistiendo en que no se conoce de una condena contra el accionante Erneis Díaz Primera, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, que expresamente negó haber tramitado actuación alguna que lo involucrara, por consiguiente, aduce, no es posible tramitar ni acoger la solicitud del accionante, pues, al no conocer la sentencia cuya acumulación se
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pretende, no es posible pronunciarse en dicho sentido. Informa que mediante proveído del 12 de agosto de 2015, en cumplimiento de lo ordenado por el A quo, denegó por improcedente la acumulación jurídica de las penas deprecadas por el accionante y desplegó las averiguaciones correspondientes para verificar la existencia de la condena mencionada por el accionante. (Fls. 78 – 86). Mediante auto del 14 de agosto de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad. (Fl. 88). El 20 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Montería (Córdoba), remitió al A quo, copia del oficio 7831 del 19 de agosto de 2015, emitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, en el que se informa que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia de Descongestión, el 2 de septiembre de 2014, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Erneis Díaz Primera, que sólo hasta el 19 de agosto de 2015, mediante exhorto 8826 se solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de las Mercedes, la notificación de la referida providencia al aquí accionante. Por consiguiente, señala el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba), la acumulación jurídica de las penas, sólo precedería, una vez la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia de Descongestión, quede ejecutoriada. (Fl. 89 – 91). Esta Superioridad recibió el plenario según acta de reparto del 27 de agosto de 2015.
CONSIDERACIONES
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política
y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Mediante Auto 372 del 26 de agosto de 2015, la Corte Constitucional señaló:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que
habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesiones en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse
cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997)
“El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. La Sala debe determinar si el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Montería Córdoba vulneró o no los derechos del accionante, al no realizar las gestiones para trasladar el expediente en el que se le condenó por el delito de concierto para delinquir, impidiendo con ello, el trámite del otorgamiento del beneficio de acumulación jurídica y redención de las penas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala señalará en qué consiste el debido proceso durante la ejecución de las sentencia penales (i); analizará la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA institución de la acumulación jurídica de la pena y abordará la función de los jueces de ejecución de penas en el seguimiento del cumplimiento de la condena penal y el caso concreto.
1. Reglas que informan el debido proceso durante la etapa de ejecución de las sentencias penales.
La ejecución es la última parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del tribunal competente. En atención a esta definición, la Corte Constitucional ha entendido que las garantías del proceso penal se extienden a la etapa de la ejecución de la sentencia. En este sentido, la Corte Constitucional en fallo T-388 de 2004, señaló “ (…) la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena. La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento”. En virtud de lo anterior, las reglas que informan el debido proceso establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política, las disposiciones internacionales, los principios de la administración de justicia consagrados en la Ley 270 de 1996, “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” y aquellos que se encuentran vigentes en el procedimiento
penal son parámetros a los cuales debe ceñirse la actuación de las autoridades judiciales durante el período de ejecución de las sentencias. Según fue explicado en la sentencia T-266 de 2005, de la referida Corporación, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “(…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (Subrayado no original). Tanto el principio del juez natural como el derecho de los ciudadanos a que el proceso se efectúe en un plano razonable se encuentran vigentes en tratados internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento colombiano en virtud del artículo 93 de la Constitución Política especialmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14) y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Arts. 8 y 25) sobre garantías judiciales y protección judicial, respectivamente. En primer lugar, el derecho de acceso a la administración de justicia implica que existe un juez competente para decidir cada caso de acuerdo con criterios legales predeterminados por la ley. Es decir, que el ciudadano goza de certidumbre sobre la autoridad judicial y las competencias que le son atribuidas a la misma, con el objeto de que se pronuncie sobre su causa. En segundo lugar, los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 10 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Asimismo, el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito
temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia. Considerando las directrices mencionadas, para la Sala es importante destacar que en una sociedad democrática, la lentitud de la administración de justicia coloca al ciudadano en un estado de indefensión que amenaza el ejercicio de sus derechos y por ende, aquellas acciones que extralimiten periodos de ejercicio procesal contradicen los propósitos del Estado de derecho. Indefensión que es aún mayor, sí como en el caso que nos ocupa, el ciudadano se encuentra privado de la libertad. Acumulación jurídica de penas. En los sistemas jurídicos penales se han diseñado diversas fórmulas para establecer los criterios que deben aplicarse para la medición judicial de la pena, cuando concurre un fenómeno, de significativa frecuencia en la práctica judicial, que la teoría penal ha denominado de unidad o pluralidad de acciones u omisiones típicas. Este fenómeno se presenta cuando una misma persona realiza una conducta (activa u omisiva) penalmente relevante, que puede hallar adecuación en dos o más tipos penales, o cuando realiza un número plural de conductas jurídicamente desvaloradas que encajan en un mismo tipo penal, o en diversas figuras delictivas. El modelo más tradicional es el de la acumulación material de penas, según el cual la persona debe sufrir tantas penas como acciones hubiere realizado en sentido jurídico penal. A este mecanismo se formulan serias objeciones relacionadas con su inconveniencia: (i) en cuanto podría conducir, eventualmente, a la cadena perpetua,
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