CSDJ - F23001110200020150003701ADJUNTA20151019114234-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150003701ADJUNTA20151019114234-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete de octubre de 2015 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000201500037 01 Aprobado en Sala No. 084 de la misma fecha
Accionante: HUMBERTO ANTONIO TENORIO ROQUEME
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Decisión: REVOCA Y DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA
CECILIA CAMACHO ROJAS.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: HUMBERTO ANTONIO TENORIO ROQUEME, por intermedio de apoderada judicial acudió en acción de tutela, (fls 1 a 7), en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso mínimo vital y a una vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de
Montería profirió sentencia a su favor y en esa medida, declaró la nulidad de las resoluciones, mediante las cuales la demandada había negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Rita María Vega Bedoya y Humberto Antonio Tenorio Roqueme. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional reconocer, liquidar y pagar a su favor en su condición de padres del Cabo Segundo Alonso Miguel Tenorio Vega (q.e.p.d.) la pensión de sobreviviente a partir del 23 de septiembre de 1998, con la aplicación la prescripción respectiva, teniendo en cuenta la fórmula indicada. La decisión de primer grado, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 16 de abril de 2014 y en firme, el expediente fue devuelto a primera instancia. El 19 de febrero de 2015 presentó derecho de petición al Ministerio de Defensa –Prestaciones Sociales del Ejército-. Hasta el 26 de junio de 2015 fue incluido en nómina de pensionados. Mediante Resolución No. 2024 del 6 de mayo de 2015 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y liquidó el retroactivo pensional que le corresponde, así como a los herederos de la señora Rita Vega Bedoya, última quien también falleció en el trascurso del proceso, esto es, el 24 de marzo de 2012. Adeuda por concepto de arriendo de una habitación más de 10 meses y la inmobiliaria ya le ha enviado cartas de lanzamiento de no pagar lo adeudado lo más pronto posible. Enfatizó en que es de la tercera edad, sobrevive de la
caridad de sus familiares y vecinos lo ha subsidiado. Señaló que hasta la fecha no se le han pagado las mesadas pensionales retroactivas, lo que conlleva la afectación de las condiciones mínimas de vida porque depende de ellas para subsistir, lo que denota que el Ministerio de Defensa no ha cumplido integralmente la sentencia condenatoria. Expuso que mediante correo electrónico del 22 de abril de 2015 le fue informada la inclusión en nómina por parte del grupo de prestaciones sociales y que el pago del retroactivo se asumiría por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, siguiendo los turnos dispuestos para efectuar el pago. Considera que la sujeción a turnos es bastante preocupante, en razón a sus quebrantos de salud. Expuso que a través de correo electrónico del 23 de mayo de 2015 se le indicó que revisados los documentos aportados con la cuenta de cobro se observa que faltan y debe ser aportada constancia bajo la gravedad del juramento de no haber presentado otras solicitudes de cobro por el mismo concepto y, copia del fallo de primera instancia con constancia de autenticidad o que es la primera copia que presta mérito ejecutivo, documentos que, afirmó haberlos remitido el 12 de junio de 2015 mediante correo certificado. Por lo expuesto, pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, se ordene a la demandada el pago de lo ordenado en las sentencias de primera y de segunda instancia por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad
demandada Mediante auto del 5 de agosto de 2015 (fls 49 y 50), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia ordenó la notificación al Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba quienes profirieron las sentencias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como al Comandante del Ejército Nacional, al actor y al Procurador Judicial No. 37, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y, tuvo como pruebas las aportadas por el actor. Para esos efectos el 5 de agosto de 2015 se expidieron los oficios respectivos (fls 51 a 60). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados El Tribunal Administrativo de Córdoba a través del Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho (fl 65) allegó copia de la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2014 confirmatoria de la de primer grado dentro de dicho proceso (fls 64 a 70).
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la Resolución No. 2024 del 6 de mayo de 2015 (fls 8 a 13).
Copia de la sentencia del primer grado, proferida el 30 de abril de 2015 (fls 14 a 28) dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Copia de la sentencia de segundo grado emitida el 16 de diciembre de 2014 que confirmó la decisión de primera instancia (fls 29 a 35).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 20 de agosto de 2015 (fls 71 a 83), la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba resolvió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas y en consecuencia, ordenó al Ministro de Defensa Nacional o a quien haga sus veces, y al Comandante General de las Fuerzas Militares o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho proveído, ordenen a quien corresponda que proceda a pagar efectivamente el retroactivo de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas en los términos legales, debidamente indexadas y actualizadas al actor según la resolución No. 2024 del 6 de mayo de 2015.
Señaló que el actor es una persona de la tercera edad, por lo que se ubica dentro de los sujetos de especial protección constitucional, quien al no recibir el retroactivo pensional que le fue reconocido se ve afectado en su mínimo vital y de esa manera gozar de una vida digna, al punto que le ha tocado vivir de la caridad, lo que no se concibe en un Estado Social de Derecho, teniendo en cuenta que la pensión es el único medio de subsistencia con el que cuenta, derechos de los cuales ha sido privado.
5. Impugnación del fallo de tutela La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa impugnó el fallo de tutela (fls 89 a 104), con fundamento en que el procedimiento para el pago de sentencias y/o conciliaciones debidamente ejecutoriadas corresponde a un
trámite especial, en el cual prevalecen los actos propios de este y por ello se rige por la normatividad correspondiente. Señaló que una vez la apoderada del actor presentó cuenta de cobro el 20 de febrero de 2015 atinente al cumplimiento de la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, ejecutoriada el 21 de enero de 2015, la Dirección de Asuntos Legales de ese Ministerio, respetando la orden de llegada de las cuentas de cobro que se radicaron con anterioridad, para lo cual mediante Resolución No. 1393 del 3 de marzo de 2015 le asignó el turno T-4088-15, el cual se liquidará y pagará con los intereses moratorios a que hubiere lugar una vez se llegue dicho turno, pues de lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de otras personas quienes también tienen a su favor sentencias y/o conciliaciones pendientes de pago por parte de ese Ministerio radicadas con antelación. Enfatizó en que en este momento, se encuentran realizando el pago de cuentas de cobro radicadas en diciembre de 2013. Finalmente destacó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de esa Cartera Ministerial, al no haberle notificado la acción de tutela a esa Coordinación, motivo por el cual resultó condenada por vía de amparo, sin haber sido escuchada y valorado sus argumentos. Enfatizó igualmente en que el fallo de tutela desconoció la existencia del proceso ejecutivo por obligación de dar. Tampoco se tuvo en cuenta que los
términos legales normativos para el cumplimiento de la obligación no se han cumplido, según lo dispuesto en los artículos 177 del C.C.A. y 192 del CPACA. Por lo expuesto, pidió revocar el fallo de tutela, en razón a que desconoce el derecho a la igualdad de las cuentas de cobro que se radicaron con anterioridad, las cuales se encuentran en iguales o similares condiciones. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Posición de esa Corporación que reiteró en el Auto 372 del 26 de agosto de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si resulta procedente la acción de tutela de los derechos fundamentales alegados, para ordenar al Ministerio de Defensa Nacional el pago de las sumas de dinero consistentes en el retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas al actor, al proferirse sentencia en firme
por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de la cual anuló los actos administrativos que habían negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo quien perteneció al Ejército Nacional en el grado de Suboficial. El problema jurídico planteado se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir las sentencias judiciales que imponen obligaciones de dar.
3. En el caso concreto se revocará el fallo impugnado por la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para buscar el cumplimiento de lo ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se advierte la existencia de perjuicio irremediable En efecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería mediante sentencia del 30 de abril de 2015 (fls 14 a 28) declaró nulas las Resoluciones No. 2553 del 19 de julio de 2010 y 1136 del 26 de abril de 2011, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los señores Rita María Vega Bedoya y Humberto Antonio Tenorio Roqueme y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacionala reconocer, liquidar y pagar a favor de los mismos, en su condición de padres del Cabo Segundo Alonso Miguel Tenorio Vega (Q. E. P.D.) “la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de septiembre de 1998, debiéndose aplicar la prescripción respecto de las
mesadas anteriores al 28 de diciembre de 2005, por encontrarse configurado de oficio la prescripción (…)”. Apelada la decisión, a través de sentencia emitida el 16 de diciembre de 2014 (fls 29 a 35), la Sala Quinta de Decisión de Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión recurrida, decisión que fue notificada personalmente el 13 de enero de 2015. Como sostuvo el actor el 19 de febrero de 2015 presentó derecho de petición al Ministerio de Defensa Nacional –Prestaciones Sociales del Ejércitoy mediante Resolución No. 2024 del 6 de mayo del año en curso se liquidó el retroactivo pensional y el 26 de junio siguiente fue incluido en nómina de pensionados, sin que a la fecha de la radicación de la acción de tutela se le haya pagado las mesadas pensionales retroactivas, lo que conlleva el incumplimiento de la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la afectación de sus condiciones mínimas de vida, pues adeuda 10 meses de una habitación en la que vive y la inmobiliaria le ha enviado cartas de lanzamiento, así como señaló ser de la tercera edad y sobrevive de la caridad de sus familiares y vecinos. Señaló haber remitido el 12 de junio de 2015 los documentos que le pidió la demandada el 23 de mayo de 2015 y que hacían falta a la cuenta de cobro, esto es, constancia bajo la gravedad del juramento de no haber presentado otras solicitudes de pago por el mismo concepto y, copia del fallo de primera instancia con constancia de autenticidad o que es la primera copia que
presta mérito ejecutivo. En definitiva, para el actor la demandada ha cumplido parcialmente la decisión proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa medida pretende por vía de amparo constitucional se ordene el reconocimiento y pago de las sumas de dinero correspondientes a las mesadas pensionales retroactivas, sobre las cuales, en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, señaló que mediante Resolución No. 1393 del 3 de marzo de 2015 se le asignó el turno T-4088-15, para cumplir con lo ordenado el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, ejecutoriada el 21 de enero de 2015, “la cual se liquidará y pagará con los intereses moratorios a que hubiere lugar una vez se llegue al turno asignado”. Luego de lo descrito, para esta Sala es claro que lo pretendido por el actor es que por vía de amparo constitucional se ordene el pago de las sumas de dinero que corresponde al retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia en firme, de donde se infiere la verificación de la existencia de otro medio de defensa judicial, cual es, acudir al proceso ejecutivo por obligación de dar, previa superación de los términos descritos en el artículo 192 del CPACA, valga decir, 10 meses, que aún no han trascurrido. A ese respecto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional2 ha sido enfática en señalar que por regla general la acción de tutela resulta improcedente cuando se persiga el cumplimiento o ejecución de sentencias que generan obligaciones de dar, por la existencia en el ordenamiento jurídico de medios de defensa judicial que en principio son idóneos y eficaces para la defensa de los derechos. Esa regla general encuentra excepción cuando la respuesta a esa idoneidad y eficacia resulta negativa, debiendo, en consecuencia, abordarse la cuestión subsiguiente referida a determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable que legitiman el amparo transitorio. Al aplicar la jurisprudencia constitucional al caso concreto, se encuentra lo siguiente: El señor Humberto Antonio Tenorio Róqueme, cuenta con medios ordinarios de defensa, que resultan idóneos para buscar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en razón a que ya acudió directamente ante la entidad obligada sin que se hayan vencido los términos con que cuenta para efectuar el desembolso de las sumas de dinero por mesadas pensionales retroactivas y, de ser necesario puede procurar por el proceso ordinario ejecutivo por obligación de dar. 2 Sentencia T-719 de 2010. El mismo actor afirmó haber sido incluido en nómina de pensionados en el mes de mayo de 2015, sin que mostrara la realidad del perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como medio transitorio de defensa para la protección de los derechos fundamentales alegados, pues solamente se limitó a afirmar que debe 10 meses de arriendo de una habitación en la que vive y los requerimientos que le ha hecho la inmobiliaria, sin mencionar las
razones por las cuales no son suficientes las sumas de dinero que empezó a recibir por mesada pensional a partir del mes de mayo de 2015. De ese modo se concluye que la demandada todavía no ha superado el término de 10 meses con los que cuenta para procurar el pago de las sumas de dinero por retroactividad de las mesadas pensionales que debe cancelar al actor según la sentencia ejecutoriada emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, una vez vencido ese lapso sin encontrar respuesta positiva para el pago, se habilita la vía ordinaria a través del proceso ejecutivo por obligación de dar. Además, se reitera, no se advierten en concreto los elementos que configuran el perjuicio irremediable que impongan la intervención del juez constitucional. Por los argumentos precedentes, se impone revocar del fallo impugnado en cuanto accedió a la protección de los derechos fundamentales alegados, para en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, en cuanto resolvió accedió a la protección de los derechos fundamentales alegados y la orden que profirió, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, del amparo solicitado por HUMBERTO ANTONIO TENORIO RÓQUEME, por intermedio
de apoderado judicial, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial