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CSDJ - F23001110200020150004101ADJUNTA20151015140825-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150004101ADJUNTA20151015140825-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de fijar términos para que las accionadas realicen cada una de las etapas del concurso, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas0, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 230011102000 201500041 01 (11413-27) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a través del cual declaró la improcedencia del amparo de los

derechos invocados por el señor DUBAN DARÍO DEL CASTILLO

ALEMÁN contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano DUBAN DARÍO DEL CASTILLO ALEMÁN, el 27 de agosto de 2015, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, consagrados en los artículos 29 y 40 numeral 7 de la Constitución Política, por hechos que se resumen como sigue: 1.1. Señaló el actor que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL convocó concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBAConvocatoria No. 268 de 2013, para lo cual celebró con la Universidad de Medellín un contrato para desarrollar de manera íntegra el proceso de selección y que la estructura del mismo es la siguiente: 1 Integrada por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (ponente) y RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR. o Convocatoria y divulgación o Inscripciones o Verificación de requisitos mínimos o Aplicación de pruebas o Conformación lista de elegibles o Periodo de prueba. 1.2. Expuso que los resultados consolidados de la aplicación de la prueba compuesta de competencias básicas y funcionales, prueba de competencias comportamentales y prueba de análisis de antecedentes, fueron publicados el 17 de febrero de 2015 en la página web http://www-cnsc.gov.co.

1.3. Afirmó que por lo anterior, el 26 de mayo de 2015 mediante acto administrativo número 2888 se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer tres vacantes del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 01 de la CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CORDOBA, el cual había sido ofertado a través de la convocatoria número 268 de 2013 bajo el No. 203015, ocupando el lugar número 3. 1.4. Aseveró que el día 30 de junio de 2015, atendiendo que habían transcurrido 34 días desde la publicación de la lista de elegibles y esta no había quedado en firme, elevó solicitud de información respecto de la fecha de firmeza y/o motivos por los cuales no se había declarado y publicado tal acto administrativo, recibiendo respuesta el 15 de julio de 2015, mediante oficio no. 18095 en el cual le informaron que se están surtiendo tres actuaciones administrativas. 1.5. Agregó que ante su interés en saber cuáles eran las situaciones administrativas, se comunicó a la línea nacional de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL donde le informaron que la comisión de personal de la Contraloría General del Departamento de Córdoba solicitó a la Comisión excluir de la lista de elegibles a las tres personas que la conformaban, bajo la causal de haber sido admitidos al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. 1.6. Añadió que anteriormente, en la etapa de verificación de requisitos mínimos también se le había inadmitido por la misma causal, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición,

teniendo en cuenta que si tenía certificada la experiencia y mediante oficio de 11 de agosto de 2014 se le dio respuesta a su reclamación ratificando que si cumplía con el término de 12 meses de experiencia relacionada. 1.7. Afirmó que el 18 de julio de 2015, atendiendo que no se le había notificado ninguna actuación administrativa y tampoco se había publicado la lista de elegibles, nuevamente se comunicó a la línea de atención de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, siendo informado que posiblemente a mitad del mes de julio de 2015 se avocará la actuación administrativa para resolver la solicitud de exclusión elevada por la Comisión de Personal de la Contraloría General del Departamento de Córdoba, puesto que la ley no les indica un término para avocar, estudiar y resolver las solicitudes. Por lo anterior pretende la petente que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a cargos públicos, así:  Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del término perentorio de 10 días, la atención plena e integra de la actuación administrativa que se surte contra la lista de elegibles conformada mediante acto administrativo 2888 de 26 de mayo de 2015.  Además se exhorte a la entidad demandada para que a futuro se abstenga de desplegar prácticas dilatorias y omisivas a la hora de desatar este tipo de actuaciones. (fls. 1 a 9 c.o. 1ª instancia). Allegó como pruebas copia del Acuerdo No. 445 de 2 de octubre de 2013, copia de la Resolución No. 2888 del 26 de mayo de 2015,

mediante la cual se conformó la lista de elegibles, copia del oficio No. 18095 de 15 de julio de 2015, por medio del cual se dio respuesta a su derecho de petición, copia del oficio del 11 de agosto de 2014, en el cual se le respondió su reclamación por la inadmisión, pantallazo del Sistema Electrónico de Contratación Pública, que da cuenta del contrato suscrito entre la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la Universidad de Medellín y copia de su cédula de ciudadanía. (fls. 10 a 46 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto por reparto al doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, quien en proveído del 27 de agosto de 2015, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las partes. (fl. 48 c.o. 1ª instancia). 3.- El actor presentó escrito en el cual informó que el día 28 de agosto de 2015 encontró en su correo electrónico comunicación mediante la cual se le notificó que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL expidió el auto No. 0495 del 27 de agosto de 2015, por medio del cual dio inició a la actuación administrativa dentro de la Convocatoria número 268 de 2013, precisando que la iniciación de esta actuación no garantiza la protección de sus derechos fundamentales, por lo cual solicita no decretar la improcedencia de la acción por hecho superado (fls. 56 a 57 y 58 a 62 c.o. 1ª instancia). 4.- La Asesora Jurídica de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL dio respuesta a la acción de tutela solicitando declarar la improcedencia de la misma, por cuanto según afirma existen otros medios para realizar la reclamación administrativa, los cuales no han sido agotados por el actor, lo cual contraviene el carácter subsidiario de la misma. Agregó que no existe afectación a los intereses del accionante, pues no se configura un Perjuicio Inminente que implique tomar medidas de urgencia, por lo cual no es procedente esta acción. Indicó además que la situación del aspirante dentro de la convocatoria es HABILITADO en la etapa de pruebas escritas, y ya se encuentra integrando la lista en el proceso de selección, por lo cual considera que no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, así como tampoco al de acceder a cargos públicos, puesto que la convocatoria y el proceso de selección sólo genera una expectativa de ingreso a la carrera administrativa. Argumentó también que para efectos de la actuación administrativa en los concursos, la Comisión Nacional debe seguir el procedimiento señalado por la ley, la cual exige que todo acto de autoridad pública debe ser puesto en conocimiento de los Interesados y darles el termino para que ejerzan su derecho a la defensa y contradicción, precisando que no es posible dejar en firme la lista de elegibles del empleo 203015, hasta tanto no culmine la actuación administrativa, pues de ello dependerá la posición definitiva de los aspirantes que conforman la lista en mención. Allegó copia del oficio No. 15919, del auto No. 0495 y de la Resolución No. 2888 (fls. 63 a 73 c.o. 1ª instancia).

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de providencia del 10 de septiembre de 2015, decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor DUBAN DARÍO DEL CASTILLO ALEMÁN contra la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Reseñó el fallador de primer grado, que de acuerdo con lo expuesto por la accionante y los accionados y lo acreditado con las pruebas recaudadas, se estableció que en este caso la acción es improcedente por su carácter excepcional y subsidiario, pues el actor ya utilizó los mecanismos administrativos para obtener respuesta de sus solicitudes, las cuales fueron debidamente resueltas. Afirmó la Sala de instancia que en este caso tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, peligro inminente o grave afectación de sus derechos, pues respecto de la presunta vulneración del debido proceso, para considerarlo vulnerado es necesario que “la entidad no haya cumplido con los términos que le provee la ley o el reglamento que ella misma establezca para llevar a cabo las etapas del concurso” y respecto al derecho de acceso a un cargo público, indicó “… así mismo también manifiesta debe haber una omisión tal que produzca una afectación grave a los intereses de quienes se encuentran aspirando a tales cargos, situación que no se ha configurado en el presente caso puesto que si bien es cierto la CNSC no dispuso un plazo máximo para realizar las etapas del concurso e iniciar la actuación administrativa, también lo es que el término en el cual se ha desarrollado esta no ha sido exagerado, y este ha sido

justificado en el sentido de que como bien lo afirma la doctora CONSUELO DE AGUILLON VILLORIA se encuentran resolviendo las solicitudes de exclusión presentadas por la Contraloría Departamental de Córdoba y hasta que esto no sea decantado no puede declararse la firmeza de la lista de elegibles que pretende el accionante”. (fls. 196 a 210 c.o. No. 1). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión de instancia, escribiendo la palabra “IMPUGNO”, en el sello de notificación, sin indicar los motivos de su desacuerdo. (fl. 83 vto. c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el señor DUBAN DARÍO DEL CASTILLO ALEMÁN, quien escribió “IMPUGNO” al momento de ser notificado de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y

excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios

probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano DUBAN DARÍO DEL CASTILLO ALEMÁN considera vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos y al debido proceso, por cuanto según afirma dentro de la Convocatoria Pública No. 268 de 2013 adelantada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, no se ha adelantado de forma oportuna e íntegra la actuación administrativa originada en la solicitud de la comisión de personal de la

Contraloría General del Departamento de Córdoba de excluir de la lista de elegibles a las tres personas que la conformaban, bajo la causal de haber sido admitidos al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, al respecto la Sala debe señalar desde ya que las pretensiones del actor superan el contenido constitucional fijado para la acción de tutela, por cuanto pretender fijar términos a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para el trámite de una actuación administrativa que no están establecidos en la Ley, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela que se ordene a la entidad accionada que en diez días proceda a tramitar la solicitud de la comisión de personal de la Contraloría General del Departamento de Córdoba de excluir de la lista de elegibles a las tres personas que la conformaban, bajo la causal de haber sido admitidos al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, desborda la competencia del Juez Constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela.

4. De la improcedencia de la tutela frente a los actos

administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la actuación atacada por el accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos el cual efectúa la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para proveer cargos de la Contraloría General del Departamento de Córdoba, Convocatoria No. 268 de 2013, destacándose que dicho proceso contó con la intervención de otras entidades privadas encargadas de la evaluación y calificación de las diferentes etapas y fases del concurso acogiendo los parámetros previamente definidos, con el cual se aseguró la participación en igualdad de condiciones de los aspirantes postulados a acceder a los cargos ofertados. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL emitió el Acuerdo 445 del 2 de octubre de 2013, por medio del cual se reglamentó el proceso de selección, convocándose al concurso de méritos para la provisión de los cargos vacantes en la carrera administrativa de la Contraloría General del Departamento de Córdoba, pero entiéndase que éste acto administrativo (conformación de la lista de elegibles) es de los llamados de trámite o previos y de carácter general, en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos

de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para

plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados2. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”3. (Subrayado fuera de texto)

Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 2 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”4 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede

lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en la inconformidad del accionante con el término que ha tomado la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para resolver una solicitud presentada por la comisión de personal de la Contraloría General del Departamento de Córdoba de excluir de la lista de elegibles a las tres personas que la conformaban, bajo la causal de haber sido admitidos al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto no exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general

e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias

T-945/09, T-105/07, T-649/07 y SU-201/94.

5. Del perjuicio irremediable.

De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que el accionante, señor DUBAN DARÍO DEL CASTILLO ALEMÁN, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado

la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediab

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