CSDJ - F23001110200020150004102ADJUNTA20191029171705-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150004102ADJUNTA20191029171705-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre veintitrés de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 230011102000201500041 02 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba el 2 de mayo de 20191, mediante la cual sancionó al abogado JORGE LUIS BARÓN VILLALBA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE SEIS (6) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados María del Socorro Jiménez Causil y (ponente) y José Adolfo González Pérez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la apoderada judicial de los señores Alirio de Jesús Uribe Vélez y Rubén Estrada Botero el 20 de febrero de 20152, ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Córdoba, contra el abogado JORGE LUIS BARÓN VILLALBA solicitando se le investigara disciplinariamente, alegando que el 12 de agosto de 2011, suscribieron sus poderdantes contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado BARÓN VILLALBA, con el fin de recoger la cartera que había contraído el Almacén Agroyamaha Planeta Rica, para que realizara los cobros de las obligaciones contraídas con personas naturales y jurídicas, y en caso necesario presentar las respectivas demandas, para lo cual debería propender en todo momento por efectuar acuerdos de pago y conciliaciones con los deudores. Manifestó que el abogado en virtud de su mandato recibió de Carmen Cecilia Laza Alean el pago de la obligación que tenía esta con Agroyamaha y que él debía ejecutar, en dos contados, uno el 9 de julio de 2014 por valor de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) y otro el 8 de septiembre de la misma anualidad por la suma de setecientos mil pesos ($700.000), los cuales no reportó, ni entregó a sus mandantes, resaltando que se enteraron del hecho cuando la mentada señora se acercó a solicitar el paz y salvo de su deuda por pago total. Finalizó indicando que sus clientes le endosaron en propiedad el pagaré No. 1042 a la Financiera Financia Ya S.A.S., empresa que le otorgó poder al profesional del derecho para que ejecutara a los deudores, por lo cual se inició el proceso radicado No. 2013-00192 adelantado en el Juzgado Primero 2 Fls. 1 a 8 c.o.
Promiscuo Municipal de Planeta Rica, sin embargo en dicho trámite fue indiligente pues solicitó se emplazara a los demandados, requerimiento que fue atendido por el despacho y libró el oficio en tal sentido, no obstante pese a que retiró el escrito, no cumplió con la carga procesal, pues no lo publicó en los medios autorizados. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JORGE LUIS BARÓN VILLALBA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.953.666, portador de tarjeta profesional de abogado número 217126 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 2 de diciembre de 20164 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 16 de marzo de 2019 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio, a la abogada Dilia Ariza Díaz6. El 16 de agosto de 2017 7 se realizó la primera sesión , con asistencia de la defensora de oficio del investigado. 3 Fl. 211 c.o. 4 Fl. 214 c.o. 5 Fl. 224 c.o. 6 Fl. 227 y 233 c.o. 7 Fl. 248 c.o.
Como pruebas oficio, el a quo ordenó escuchar el testimonio de Carmen Cecilia Laza Alean y Angélica María Rodríguez Cordero; requerir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, para que allegara copia del proceso radicado No. 2013-00192-00. La segunda sesión se adelantó el 5 de octubre de 20178, con presencia de la defensora de oficio del investigado, la apoderada judicial de los quejosos y la testigo Angélica María Rodríguez Cordero. Se recepcionó el testimonio de Angélica María Rodríguez Cordero, quien manifestó ser la gerente de la Financiera Financia Ya S.A.S. y por ello conoce a BARÓN VILLALBA pues al abogado se le había otorgado poder por parte de la entidad y de los señores Alirio de Jesús Uribe Vélez y Rubén Estrada Botero para el cobro de cartera debida a los mismos. Señaló que en cumplimiento del referido mandato el profesional del derecho recibió de la señora Carmen Cecilia Laza Alean unos dineros por deuda contraída con la empresa Agroyamaha, de lo cual solo tuvieron conocimiento cuando la señora se acercó a las oficinas de la financiera e indicó que había realizado un convenio con BARÓN VILLALBA y en virtud de ello había efectuado dos pagos, uno por seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) en julio de 2014 y otro por setecientos mil pesos ($700.000) en septiembre de la misma anualidad. Indicó que ante tales manifestaciones se comunicó con BARÓN VILLALBA pues los dineros no habían sido reportados ni entregados por él, sin embargo
8 Fl. 263 c.o. el abogado le señaló que lo narrado por Laza Alean no era cierto. Finalizó relatando que la señora Laza Alean posterior a sus afirmaciones allegó dos recibos suscritos por BARÓN VILLALBA y que daban cuenta de los abonos por ella referidos, por lo que nuevamente se trató de comunicar con el abogado para que clarificara la situación, no obstante no atendió los requerimientos, ni dio explicaciones de lo sucedido. La Magistrada de Instancia reiteró escuchar el testimonio de Carmen Cecilia Laza Alean. La tercera sesión se realizó el 5 de diciembre de 20179, a la cual asistió la defensora de oficio del investigado, la apoderada judicial de los quejosos y la testigo Carmen Cecilia Laza Alean. Se escuchó el testimonio de Carmen Cecilia Laza Alean, quien señaló que BARÓN VILLALBA la estafó pues le entregó un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000) para saldar una deuda contraída con Agroyamaha, comprometiéndose a expedirle paz y salvo, no obstante se desapareció y no le entregó el referido documento, ni reportó los dineros a su acreedor, pues así se lo refirió la gerente de Financiera Financia Ya S.A.S. Finalmente como prueba aportó copia de los recibos de caja menor que dan cuenta de los dineros entregados a BARÓN VILLALBA. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 9 Fl. 283 c.o.
1. Oficio del 13 de septiembre de 2017, remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, mediante el cual remitió copia del proceso radicado No. 201300192 00 de Financia Ya S.A.S. contra Omar de Jesús Salgado Montes y Otro. (Cuaderno anexo 1).
Calificación Provisional. La Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra JORGE LUIS BARÓN VILLALBA, pues presuntamente había desconocido los deberes establecidos en los numeral 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta contra la debida diligencia señaló el a quo que BARÓN VILLALBA en calidad de apoderado judicial de Financia Ya S.A.S. radicó demanda Ejecutiva contra Omar de Jesús Salgado Montes y Otro, la cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica bajo el radicado No. 201300192 00, no obstante desde el 31 de marzo de 2014 cuando se le entregó copia para que realizara el emplazamiento a los demandados, abandonó el asunto encomendado, pues no realizó la referida actuación y después de casi 8 meses de inactividad, esto es, el 28 de noviembre de 2014 renunció al mandato. En cuanto a la falta de honradez del abogado, indicó el Seccional de
Instancia que BARÓN VILLALBA recibió de la señora Carmen Cecilia Laza Alean en dos contados la suma total de un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000) para saldar deuda contraída con Agroyamaha, sin embargo el abogado no los reportó, ni los entregó a la menor brevedad posible a su mandante. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a solicitud de la defensora de oficio del investigado, se ordenó requerir al Instituto de Medicina Legal Seccional Medellín para que realizara prueba grafológica a los recibos aportados por la testigo Carmen Cecilia Laza Alean, con el fin de determinar que la firma allí plasmada, que daba cuenta del recibo de los dineros alegados por la mentada señora, sí correspondía a la del disciplinado. Audiencia de juzgamiento. El 21 de febrero de 2019 1 0 , se adelantó la primera sesión de la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio del investigado y la apoderada judicial de los quejosos. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. Oficio del 26 de enero de 2018, allegado por el Laboratorio de Documentología y Grafología Forense Dirección Regional Noroccidente. (Fl. 304 c.o.).
La Magistrada de Instancia corrió traslado del oficio allegado por el Laboratorio de Documentología y Grafología Forense Dirección Regional Noroccidente a la defensora de oficio del investigado, quien manifestó desistir de ella al advertir que mediante comunicación vía “whatsapp” le
indicó al investigado la solicitud para la práctica de la prueba grafológica, sin embargo él la dejó en visto, por lo que consideró no le interesaba la misma y 10 Fl. 381 c.o. requirió la suspensión de la diligencia para la preparación de sus alegatos de conclusión, situaciones acogidas por el despacho. La segunda sesión se realizó el 8 de marzo de 201911 con la presencia de la defensora de oficio del investigado y la apoderada judicial de los quejosos. Se escuchó en alegatos de conclusión, a la apoderada de oficio del encartado quien manifestó que si bien existen pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta del recibo de dineros por parte de su prohijado en virtud de la gestión encomendada, en el investigativo no se determinó con certeza que la firma consignada en los recibos de caja menor correspondiera con la del disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de mayo de 201912, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, sancionó al abogado JORGE LUIS BARÓN VILLALBA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE SEIS (6) S.M.M.L.V. para la época de los hechos, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado adecuó su comportamiento
a las faltas disciplinarias previstas en los mencionados preceptos legales, por las siguientes razones: 11 Fl. 381 c.o. 12 Fl. 397 a 414 c.o. Respecto a la falta de diligencia indicó que si bien BARÓN VILLALBA en calidad de apoderado judicial de Financia Ya S.A.S. radicó demanda Ejecutiva contra Omar de Jesús Salgado Montes y Otro, la cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica bajo el radicado No. 201300192 00, desde el 31 de marzo de 2014, cuando se le entregó copia para que realizara el emplazamiento a los demandados, abandonó el asunto encomendado, pues no realizó la referida actuación y renunció al mandato después de casi 8 meses de inactividad, esto es, el 28 de noviembre de la misma anualidad. Frente a la falta de honradez del abogado, indicó que BARÓN VILLALBA incurrió en la misma, ya que recibió de la señora Carmen Cecilia Laza Alean en dos contados, el 9 de julio y el 8 de septiembre de 2014 la suma total de un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000) para saldar la deuda contraída con Agroyamaha, sin embargo el abogado no los reportó, ni los entregó a la menor brevedad posible a su mandante. Por lo anterior, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo, la trascendencia social de las mismas, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme
con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE SEIS (6) S.M.M.L.V., para la época de los hechos. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el apoderado judicial del disciplinado, Luis Gabriel Ricardo Álvarez, interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera su absolución, argumentando en primer lugar que su cliente no fue indiligente en el asunto Ejecutivo radicado No. 201300192 00, pues si bien no publicó el edicto emplazatorio de marras, ello se estructuró porque estaba en conversaciones con los demandados a fin de conciliar el asunto y poder terminar la litis por pago total de la obligación, como efectivamente se materializó luego de la renuncia de su prohijado. En cuanto a la falta de honradez imputada a BARÓN VILLALBA, indicó que existe duda respecto a que la firma que aparece en los recibos de caja menor aportados por la señora Carmen Cecilia Laza Alean, correspondan a la del encartado, por lo cual debe ser resuelta en favor de su cliente, pues así lo indicó la entidad de Medicina Legal al realizar el cotejo grafológico solicitado por la apoderada de oficio del disciplinado. Finalmente manifestó que la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 8 de marzo de 2019 violentó el debido proceso y el derecho de defensa de su cliente, pues el investigado presentó justificación por su inasistencia y
pidió su reprogramación, sin embargo el Seccional de Instancia hizo caso omiso a su requerimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278
del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, mediante la cual sancionó al abogado JORGE LUIS BARÓN VILLALBA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES y MULTA DE SEIS (6) S.M.L.M.V para la época de los hechos, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado JORGE LUIS BARÓN VILLALBA fue encontrado responsable por la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional y contra la honradez del abogado, tipificadas en
los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” “Articulo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado.
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos
profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: De la falta contra la debida diligencia profesional del artículo 31 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 .
En el sub examine, de conformidad con las pruebas aportadas al infolio está plenamente acreditado que la representante legal de Financia Ya S.A.S. otorgó poder a JORGE LUIS BARÓN VILLALBA para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía contra Omar de Jesús Salgado Montes y Otro para el cobro del pagare No. 1042.14 En virtud del anterior mandato BARÓN VILLALBA presentó demanda Ejecutiva Singular el 5 de noviembre de 2013,15 la cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica bajo el radicado No. 14 Fl. 3 c.anexo 1 15 Fl. 1 a 2 c.anexo 1 2013-00192 y se libró mandamiento de pago el 7 de noviembre de la misma anualidad.16 El 26 de marzo de 2014 BARÓN VILLALBA solicitó al despacho de conocimiento ordenara el emplazamiento de los demandados,17 requerimiento que fue atendido por el Juzgado el 31 de marzo de la misma anualidad, librando el correspondiente oficio del cual le entregó copia al disciplinado para que procediera a su publicación en el diario El Tiempo o El Universal.18 Finalmente obra oficio del 28 de noviembre de 2014,19 por medio del cual el
disciplinado renunció al poder conferido alegando diferencias con sus clientes. El anterior recuento de la gestión encomendada a BARÓN VILLALBA, permite verificar sin lugar a dudas, como lo anotó el a quo, que el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, pues es evidente que desde el 31 de marzo de 2014 cuando se realizó el emplazamiento por su solicitud a los demandados en el proceso ejecutivo de marras por el Juzgado de conocimiento y se libró el correspondiente oficio para que procediera a su publicación en el diario El Tiempo o El Universal, el abogado abandonó el asunto pues no ejecutó dicha actuación en el trascurso de cerca de ocho meses, y finalmente renunció al mandato el 28 de noviembre de la misma data. 16 Fl. 12 c.anexo 1 17 Fl. 39 y 46 c.anexo 1 18 Fl. 51 c.anexo 1 19 Fl. 56 c.anexo 1 Ahora bien, la recurrente señaló que su cliente en el asunto ejecutivo de marras encomendado fue diligente, pues la no publicación del edicto emplazatorio se estructuró porque estaba en conversaciones con los demandados a fin de conciliar el asunto y poder terminar la litis por pago total de la obligación, como efectivamente se materializó luego de la renuncia de su prohijado. Frente a este señalamiento, se indica que será despachado desfavorablemente, pues independientemente de las actuaciones que estuviese desplegando el disciplinado para conciliar las pretensiones de la demanda ejecutiva, por el deber de diligencia que le asiste en sus asuntos
profesionales, debió realizar la publicación del edicto emplazatorio, que él mismo solicitó, y continuar con el trámite normal del asunto, pues esto no le impedía que si antes de que se profiriera decisión lograba transar las mismas lo comunicara al despacho de conocimiento para terminar el asunto por pago total de la obligación, no obstante se itera, abandonó por casi 8 meses la litis, para finalmente sin haber dado cumplimiento a la notificación de los demandados renunciar al poder otorgado. Es de resaltar que si bien el asunto terminó por pago total de la obligación el 6 de mayo de 201520 tal y como lo señala el apelante, tal situación no se constituye como un eximente de responsabilidad del disciplinado, ya que como se indicó, los acercamientos que pudo haber sostenido con los demandados en el ejecutivo, no le impedían que cumpliera con la publicación de la notificación a los accionados, lo cual no se estructuró y por ende incurrió en la falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales. 20 Fl. 58 c.anexo 1 Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que se inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la falta contra la honradez del abogado del artículo 35 numeral 4 de
la Ley 1123 de 2007. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como es la queja, los testimonios de Carmen Cecilia Laza Alean y Angélica María Rodríguez Cordero y los recibos de caja menor insertos a folios 286 y 287 del cuaderno original No. 2, está plenamente acreditado que BARÓN VILLALBA recibió de la primera de las referidas señoras el 9 de julio y el 8 de septiembre de 2014 un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000) por concepto de “abono de obligación contraída con Agroyamaha”, los cuales no reportó, ni entregó a su mandante, pues así lo manifestó la gerente de Financiera Financia Ya S.A.S. bajo la gravedad del juramento. Así las cosas, indudablemente el abogado BARÓN VILLALBA, encuadró su comportamiento en la descripción que el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 establece como falta a la honradez, pues es evidente que a la fecha del presente proveído no ha devuelto los dineros que recibió en virtud de su gestión profesional, cuando era su obligación hacerlo desde el mismo momento en que fue requerido por la gerente de Financiera Financia Ya S.A.S. al respecto. Ahora bien, el apelante en su escrito alegó la existencia de duda que debe ser resuelta en favor de su prohijado, respecto a que la firma que aparece en los recibos de caja menor aportados por la señora Carmen Cecilia Laza Alean correspondan a la del encartado, pues así lo indicó la entidad de
Medicina Legal al realizar el cotejo grafológico solicitado por la apoderada de oficio del disciplinado. Respecto a este punto, es preciso indicarle al recurrente que la prueba grafológica solicitada por la defensora de oficio designada a su cliente, no se realizó ya que mediante memorial del 1º de enero de 2018 el Laboratorio de Documentología y Grafología Forense Dirección Regional Noroccidente indicó “que las muestras manuscriturales indubitadas o de referencia aportadas del señor abogado JORGE LUIS BARÓN VILLALBA, el mínimo requerido para adelantar una experticia de fondo que arroje un concepto seguro y definitivo (…)” por lo que solicitó “(…)el aporte de abundantes muestras manuscriturales y extraproceso del señor BARÓN VILLALBA, los cuales deben cumplir con los principios de originalidad, abundancia, similaridad y coetaneidad”, no obstante al ponérsele de presente a su defensora de oficio en la sesión de audiencia de Juzgamiento celebrada el 21 de febrero de 2019 tal situación, desistió de dicha prueba. Así las cosas, no es cierto que la referida entidad hubiese indicado la existencia de duda respecto a que la firma plasmada en los recibos de caja menor del 9 de julio y el 8 de septiembre de 2014, no correspondiera a la del disciplinado, por lo tanto tal argumento de defensa ha de ser despachado desfavorablemente y en su lugar se confirma la incursión de BARÓN VILLALBA en falta de honradez del abogado, pues como se señaló en precedencia, de los testimonios recibidos en primera instancia y de las
pruebas documentales incorporadas al investigativo, no queda duda que recibió de la señora Laza Alean, un millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000) por concepto de “abono de obligación contraída con Agroyamaha”, los cuales no reportó, ni entregó a su mandante a la menor brevedad posible. De la nulidad. Finalmente en cuanto a que en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 8 de marzo de 2019, se violentó el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado, pues este presentó justificación por su inasistencia y pidió su reprogramación, tal y como se evidencia del oficio que allega como prueba, sin embargo el Seccional de Instancia hizo caso omiso a su requerimiento. En este punto se le indica al apelante que revisada la documentación por él aportada obrante a folio 431 del cuaderno original 2, se evidencia que la solicitud de aplazamiento de la audiencia de Juzgamiento del 8 de marzo de 2019, data del 13 de marzo de la misma anualidad, es decir 5 días después de su celebración, por esta situación fue que no se atendió la misma, ya que la sesión se había consumado y en virtud del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 al haberse agotado la etapa probatoria y escuchado los alegatos de conclusión, lo que correspondía era proferir fallo. Por lo anterior, no se evidencia ni violación al debido proceso, ni mucho menos desconocimiento del derecho de defensa del encartado, pues en todas las etapas del disciplinario estuvo asistido por la defensora de oficio que le asignó el Seccional de Instancia.
Ahora bien, es preciso aclarar que si bien en este caso no se indicó la agravación por la utilización en provecho propio, no es prec
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