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CSDJ - F23001110200020150004401ADJUNTA20151202141148-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150004401ADJUNTA20151202141148-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 098 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 230011102000201500044 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional – Dirección de Centros de Reclusión Militar.

Accionante: Rodolfo Antonio Torres Alvarado.

Primera Instancia: Concede.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por los accionados, contra el fallo del 13 de octubre de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que otorgó el amparo constitucional que solicitó el accionante. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2015, el señor RODOLFO ANTONIO TORRES ALVARADO presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional, aduciendo que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de mediana seguridad LAS MERCEDES de la ciudad de

1 MP RAMÓN DE JESÚS JÁLLER DUMAR

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Montería, pues, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautor del delito de homicidio agravado, señala que como al momento de la ocurrencia de los hechos era militar en servicio activo, su apoderado, el 26 de marzo de 2015 solicitó a la Fiscalía 81 de Montería, asignación de cupo y traslado al Centro de Reclusión Militar en la Brigada XI de dicha ciudad. Informa que dicha solicitud fue acogida mediante Resolución 709 del 21 de abril de 2015, por la Fiscal 081 en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien además emitió el 5 de mayo de 2015, el Oficio No. 2614 para el respectivo traslado. Manifiesta que luego de varias solicitudes, la Dirección de Centros de Reclusión Militar le indicó que no podía realizar el traslado, dado que no contaba con disponibilidad de cupos en virtud de la sobrepoblación de dichos centros. Expresa que debido a ello, continúa recluido en el Centro Carcelario de Mediana Seguridad “LAS MERCEDES” en Montería (Córdoba) en la que ha recibido varias amenazas de muerte por parte de otros reclusos conocedores de su calidad de militar en servicio activo al momento de los hechos que se le endilgan. (Folios 1 y ss).

Pretensiones: Luego de explicar las razones por las cuales acude a la acción de tutela, impetra a la Jurisdicción Constitucional que se ordene a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y/o quien corresponda, la asignación de cupo en Centro de Reclusión Militar Brigada XI, en el término de 48 horas, así como el traslado del establecimiento carcelario en el que se encuentra.

Finaliza solicitando que se prevenga a los accionados para que se abstengan de incurrir en conductas como las que provocaron la acción. (Fl. 1 – 18).

TRÁMITE PROCESAL

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de agosto de 2015, el Magistrado Ramón de Jesús Jáller Dumar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, admitió la acción, y procedió a correr traslado a los accionados. (Folio 35).

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES: Ejército Nacional Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección Centros de Reclusión Militar.- Descorrió el traslado del libelo de la acción, señalando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, quien determina el lugar de reclusión del accionante es la Fiscalía 81 Especializada de Derechos

Humanos, despacho responsable de su detención. Informó las gestiones que ha realizado para la consecución de los recursos que permitan la construcción de la infraestructura para garantizar las condiciones de seguridad y dignidad que implica la detención de una persona que no ha sido vencida en juicio. Finamente reitera que la acción es improcedente, pues la Jefatura de ninguna manera le ha vulnerado sus derechos. (Fl. 36-51) LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 13 de octubre de 2015, emite sentencia así: “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, integridad personal, igualdad invocados por el señor ADOLFO ANTONIO TORRES ALVARADO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2. Ordenar al Coronel MARIO ALBERTO TORRES RIVERA Director de Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, o quién haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar las gestiones tendientes al traslado del señor RODOLFO ANTONIO TORRES ALVARADO a

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA un Centro de Reclusión Militar para miembros de la Fuerza Pública acorde con

el riesgo de seguridad”. A quo, argumento su decisión, dado que el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario dispone que los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, disposición que fue confirmada en el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014. Aunado a ello, señala el A quo, el accionante ha manifestado que ha sido objeto de maltrato psicológico, amenazas de muerte y sometido a tratos crueles e inhumanos por parte de algunos reclusos quienes tienen conocimiento que era militar activo al momento de la ocurrencia de los hechos por lo cual lo sindican. (Fls. 98 – 116).). Impugnación.- Al ser notificados de la decisión, la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, impugnó el fallo, señala que son conocedores de la situación que están atravesando los miembros del Ejército Nacional, quienes al igual que el accionante, se encuentran recluidos en establecimientos a cargo del Instituto Penitenciario INPEC, razón por la cual el Comandante del Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano realizaron todas las gestiones necesarias para lograr la consecución de recursos para dar inicio a las obras proyectadas consistentes en ampliar nuestros Centros de Reclusión Militar, lo cual permitirá una mayor disponibilidad para recibir a los militares privados de la libertad en cárceles civiles. Señala que la tutela es improcedente para el traslado de

las personas privadas de libertad que el INPEC de acuerdo con la Ley 65 de 1993 numeral 2 es necesario agotar el trámite respectivo en aras de obtener su concepto y aprobación. Mediante auto del 27 de octubre de 2014, el A quo concedió el recurso, correspondiéndole a esta Superioridad conforme al acta del 5 de noviembre de 2015. (Fl 140).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido

artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación

con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante

la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de

defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos Constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral

protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones3. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas

competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si las accionadas han vulnerado o no los derechos fundamentales del accionante, al negarse a trasladarlo a un Centro de Reclusión establecido para los integrantes de la Fuerza Pública, aduciendo no contar con disponibilidad para ello. Desde su preámbulo, la carta política contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento constitucional debe defender. De igual forma, los artículos 2° y 11 ibídem indican que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un derecho de carácter fundamental e “inviolable”. Este deber de protección de la vida, imperativo máximo también en tratados internacionales que reconocen los derechos humanos ratificados por Colombia4 y, por

ende, prevalecientes en el orden interno artículo 93 de la Constitución Política, se constituye, como mandato superior que es, en una obligación para todas las autoridades del Estado, sin excepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, que deben realizar actividades, en el ámbito de las respectivas funciones, con el propósito de lograr las condiciones para la supervivencia y el desarrollo efectivo de la vida humana en sociedad. Es decir, el compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se erige prioritariamente en deber indispensable para las autoridades públicas. Según lo expuesto en la sentencia T-1026 de noviembre 27 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil)5, “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. La primacía e inviolabilidad de la vida le otorga a ésta una especial protección constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, como principio, como valor y como derecho, refleja la importancia que se le atribuye dentro del ordenamiento jurídico”. Dentro del desarrollo que del derecho fundamental a la vida ha realizado la Corte Constitucional6, también se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: 4 Cfr., por ejemplo, artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” 5 En esa providencia se analizó el caso de varias docentes amenazadas por un grupo armado al margen de la

ley, y se ordenó a la Secretaría de Educación del Cesar y al Comité de Docentes Amenazados del mismo departamento, certificar la situación de amenaza en la cual se encontraban las actoras y reubicarlas “de manera permanente en un lugar donde se les permita continuar con el ejercicio de su profesión como docente en condiciones de seguridad”. 6 Sentencia T-102 de marzo 10 de 1993 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). En ese pronunciamiento la Corte Constitucional analizó una demanda de tutela elevada por algunos pobladores del Municipio de Santo

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los deberes de respetarla y de protegerla. De ese modo, las autoridades públicas están doblemente obligadas, de una parte a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida, y de otra a evitar que terceras personas lo afecten. Así se señaló, entre otros, en el fallo T-981 de septiembre 13 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)7: “… el Estado debe responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida.”

Lo anterior implica que para el juez constitucional es indiferente quién es el sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, pues la obligación del Estado es la de siempre asegurar su inviolabilidad. Es claro, entonces, que la finalidad perseguida a través de una acción de tutela es proteger el derecho fundamental de quien la incoa y que, tratándose del más importante de todos los derechos, la vida humana, ésta debe defenderse sin importar quién sea la víctima potencial, ni de dónde provenga la amenaza. Coherentemente, tratándose de medidas encaminadas a dar protección, las autoridades gozan de autonomía para tomar las decisiones necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales y efectivas. Así, las alternativas formuladas Domingo, Antioquia, quienes consideraban que la construcción de un comando de policía junto a dos centros educativos amenazaba sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física y a la educación, por lo cual solicitaban ordenar la suspensión de la construcción, prohibir su ocupación y cambiar la destinación de dicha obra. Con todo, aunque en los fallos de instancia se ordenó suspender la construcción de la obra, dicha Corporación revocó esas decisiones, denegó la tutela impetrada y autorizó proseguir la construcción de la obra que había sido interrumpida. 7 En esa providencia se estudió la demanda presentada por una señora que se desempeñaba como auxiliar de enfermería y solicitó el amparo contra la Secretaría de Salud del Departamento de Antioquia y el Hospital Germán Vélez Gutiérrez del municipio de Betulia, por la presunta violación de su derecho a la vida,

originada en la negativa dada por los entes demandados a la solicitud de traslado laboral por causa de las continuas amenazas dirigidas por un grupo al margen de la ley. Allí, esta corporación amparó el derecho a la vida de la accionante y ordenó a las accionadas que “tomen una decisión concreta que proteja efectivamente el derecho a la vida y a la integridad personal de la petente en el contexto de su trabajo”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA dependerán de la situación del país y del criterio razonable de las autoridades encargadas de proveer el amparo más adecuado frente al nivel de peligro, siendo en todo caso exigible que se elimine o, al menos, se minimice la exposición a riesgos. Jurisprudencialmente se ha indicado que la amenaza de un derecho fundamental corresponde a “una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función protectora del juez consiste en evitarla”8. Así, se han establecido criterios de apreciación de los hechos que demandan la intervención del Estado, con el fin de establecer si existe grave peligro: “La vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de una verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimación de su

ocurrencia empírica y su repercusión jurídico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos.” Así las cosas, la carta política incluye la seguridad como un elemento inherente al ordenamiento jurídico, que adquiere incluso el rango de derecho constitucional, no sólo colectivo sino individual. Se ha explicado entonces que la seguridad personal se manifiesta desde tres formas9, a saber, (i) un valor y fin del Estado Preámbulo y art. 2° Constitución Política; (ii) un derecho colectivo propio de todos los individuos que viven en la sociedad, que conlleva que no sean sometidos a circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas; y (iii) como un derecho individual. 8 T-349 de agosto 27 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 9 Esta clasificación está contenida en la sentencia T-719 de 2003

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En ese orden, y atendiendo la pertinencia para el presente asunto, en el fallo T-683 de 2005, reiterando lo expuesto en el T-719 de 2003, ambos ya referidos, se sintetizó que el derecho a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad.’ E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de los individuos, en atención a las condiciones específicas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en él los ciudadanos ‘pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden

conjurar o mitigar’”. La obligación que incumbe al Estado cuando asume la custodia de un recluso se deriva de la posición especial de garante que surge de aquella situación, pues al restringirse los derechos de autodeterminación y libertad de una persona, se genera por parte de ésta una dependencia a lo que dispongan las autoridades administrativas y/o judiciales frente a su ubicación, traslados y horarios para el desarrollo de sus distintas actividades. Por esta razón debe asegurársele la protección de los derechos que no se encuentren limitados tales como la vida, la integridad física, la salud y el trato digno. En ese sentido el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene mientras éstas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de

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