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CSDJ - F23001110200020150004601ADJUNTA20151203104405-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150004601ADJUNTA20151203104405-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCION DE TUTELA IMPROCEDENTE / existencia otros mecanismos Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede pretender el actor, que se ordene mediante una acción de tutela, dar cumplimiento a una orden cuando hay más personas en espera de la misma pretensión, por lo cual se reitera, para este momento no puede darse cumplimiento a la decisión proferida por la primera instancia, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201500046-01 (11682-28) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a través del cual NO TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por el accionante FRANCISCO JAVIER VERGARA DÍAZ, vulnerados por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, MINISTERIO

DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y COMFACOR CAJA DE

COMPENSACIÓN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El ciudadano FRANCISCO JAVIER VERGARA DÍAZ, impetró el 5 de octubre de 2015, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, a la protección especial del Estado como persona en condiciones de alta vulnerabilidad y al principio constitucional de confianza legítima, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que mediante Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, le fue comunicada la asignación de un subsidio familiar de vivienda urbana por valor de $11.783.200 para ser aplicado en la modalidad de vivienda nueva en el municipio de Montería, otorgándosele un término de 6 meses para la utilización del mismos en una vivienda de interés prioritario. 1 Integrada por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA en Sala Dual con RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR. - Manifestó el actor que en Resolución No. 0923 del “Agosto de 2009” (Sic) la Gobernación de Córdoba le asignó los recursos para ser utilizados en el proyecto denominado Urbanización Villa Melisa, predio identificado dentro de la escritura No. 2566 del 30 de diciembre de 2008, momento para el cual procedió a solicitar la cuenta bancaria programada en el banco Agrario y a la suscripción de la promesa de compraventa con la Unión Temporal Villa Melisa. - Indicó el petente que la Gobernación de Córdoba le recibió la documentación necesaria para la negociación del inmueble junto con la cuenta de cobro por valor de $30.178.624 obligada a

cancelarle al promitente vendedor de los recursos que recibiría así: $11.783.200 relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, $8.964.480 como aporte de la Corporación Concretar y la suma de $9.430.944 correspondiente al subsidio otorgado por la Gobernación. - Concretó su reclamo constitucional en señalar que a la fecha no ha recibido la vivienda objeto del contrato suscrito con la Corporación Concretar y la Gobernación, viéndose obligado a vivir en casa de vecinos y algunas veces en la calle, por lo cual reclama la dilación en la entrega de dicho subsidio de vivienda. Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se amparen sus derechos fundamentales reclamados y “Se ordene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA COMFACOR, entre otros, que de manera inmediata a la promulgación y notificación del fallo, realice el saldo correspondiente al desembolso del Subsidio de vivienda Familiar a nombre del Señor FRANCISCO JAVIER VERGARA DÍAZ, y se me asesore en los demás trámites que permitan el acceso real y efectivo a los beneficios a que tengo derecho por ser favorecida con la asignación de dicho subsidio” (Sic). A su escrito allegó copia de los documentos referidos en su petitum de tutela (fl. 1 – 18 del c.o. de 1° instancia). 2.- El doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en proveído del 6 de octubre de 2015 avocó

conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión para que se pronunciaran, ordenando además la práctica de pruebas (fl. 22 - 23 del c.o. de 1° instancia). 3.- El 15 de octubre de 2015 el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Córdoba, dio contestación a la presente acción, aclarando que el subsidio que reclama el actor no es otorgado por la Gobernación sino por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, autoridad encargada de pronunciarse sobre la calidad de desplazado del señor Vergara Díaz. En cuanto a la pretensión del actor, destacó la entidad accionada que al revisar la página web de consulta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se constató que el estado del trámite del señor Vergara Díaz es “Apto con subsidio de vencido”, es decir, que en la actualidad “se encuentra vencido desde junio 30 de 2015 y por ende no se cuenta con los recursos para adquirir la aludida vivienda en la Urbanización Villa Melisa. Dicho vencimiento fue realizado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al proferir la Resolución No. 0521 del 30 de junio de 2015 “POR LA CUAL AMPLÍA LA VIGENCIA DE UNOS SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PARA ÁREAS URBANAS”, en el que no se prorroga la resolución No. 950 de 2011 de las cuales beneficiario el peticionario” (Sic) Aseguró además que la resolución No. 950 fue prorrogada de forma

parcial, pues advirtió que de los 1200 beneficiarios de subsidios de vivienda vencieron 778 y dejaron vigentes 413, y los 9 restantes se encuentran en otro estado diferente, con lo cual aseguró que si había afectación de derechos fundamentales le correspondía al Ministerio aclarar esa situación no su representada; sin embargo la prórroga al subsidio asignado al actor desde el 2011 a junio de 2015 fue producto de las peticiones elevada por la Gobernación al Ministerio por lo cual realizó un recuento del proyecto de vivienda señalado por el accionante, destacando que la no entrega de vivienda de interés social al señor Vergara Díaz no se encuentra dentro de las competencia de su entidad representada (fl. 31 - 42 del c.o. de 1° instancia). 4.- La apoderada judicial de la NACIÓN –MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, mediante escrito del 15 de octubre de 2015, solicitó denegar la acción de amparo deprecada por el señor Francisco Javier Vergara Díaz por cuanto se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto su representada no es competente para conocer de las pretensiones del actor, así como tampoco ha vulnerado derecho fundamental alguno al petente de amparo. Aseguró la representante del Ministerio que su entidad no es la encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social siendo dicha tarea del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, por ello aseveró que una vez consultado los datos del accionante encontró que el subsidio reclamado por el

actor fue consignado en la cuenta bancaria asignada a éste para proseguir con el trámite de vivienda, dinero el cual no ha tenido la movilización y procedimiento debido, siendo tarea del beneficiario. Destacó el accionado que en cuanto al tratamiento de desplazado que alegó el petente de amparo, dicha tarea está en cabeza de ACCIÓN SOCIAL hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y FONVIVIENDA, por lo cual el Ministerio no cumple funciones de inspección, vigilancia y control sobre este tema reiterando su desvinculación al trámite tutela por falta de legitimación en la causa por activa y ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental del Ministerio (fl. 42 - 52 del c.o. de 1° instancia). 5.- La Apoderada Judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA – COMFACOR, dio contestación a la acción de tutela del actor, señalando que efectivamente el señor Vergara Díaz fue beneficiario de un subsidio de vivienda según lo contenido en la Resolución NO. 0950 de 2011, sin embargo, al consultar el estado del mismo encontró una registro de “Apto con subsidio vencido” desde junio de 2015, destacando que su representada solamente actúa como operador en los procesos de responsabilidad de FONVIVIENDA, ciñéndose a la labor contractual contenida en el Contrato de Encargo de Gestión No. 534 de 2015, suscrito entre la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar –CAVIS UT y FONVIVIENDA-, con lo cual consideró que no se le ha vulnerado fundamental alguno al petente de

amparo (fl. 53 - 63 del c.o. de 1° instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de providencia del 19 de octubre de 2015, NO TUTELÓ los derechos fundamentales invocados por el accionante FRANCISCO JAVIER VERGARA DÍAZ, vulnerados por el

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, MINISTERIO DE VIVIENDA

CIUDAD Y TERRITORIO Y COMFACOR CAJA DE COMPENSACIÓN y OTROS.

Indició la Sala Dual de Instancia que teniendo en cuenta el recuento procesal indicado por las entidades accionadas a la petición de subsidio de vivienda del actor, alegaron el vencimiento del subsidio a favor del señor FRANCISCO JAVIER VERGARA DÍAZ mediante resolución expedida el 30 de junio de 2015 por el Ministerio de Vivienda encontrando el a quo que lo que se debe debatir es la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos pues es éste último que ha dejado sin el beneficio de vivienda al actor, tendiéndose con ello que el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos toda vez que al encontrarse en un estado de cancelado su subsidio no prosperaría ninguna acción a favor del señor Vergara Díaz hasta tanto no se controvierta el acto administrativo que produjo dicha la decisión contraria a la pretensiones del actor (fl. 64 – 73 del c.o. de 1° instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el señor Francisco

Javier Vergara Díaz impugnó el fallo de tutela al momento de su notificación personal el 26 de octubre de 2015, signando en el anverso del último folio de la sentencia de tutela “Impugno” (fl. anverso folio 73 del c.o. de 1° instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la

persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de programas de gobierno como lo es la adquisición de viviendas gratis, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad

social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que 3 C-590 de 2005. contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la

práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.

Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento el petente de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, a la protección

especial del Estado como persona en condiciones de alta vulnerabilidad y al principio constitucional de confianza legítima, presuntamente vulnerados por FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y COMFACOR CAJA DE COMPENSACIÓN y OTROS, al considerar que fue beneficiario de un subsidio de vivienda para acceder a un proyecto de vivienda de interés prioritario en el municipio de Córdoba, sin embargo a la fecha no accedido a la misma por lo cual instauró la acción de amparo. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, por cuanto el actor cuanta con otro mecanismo jurídico para la protección de sus derechos reclamados siendo menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, pues frente al mencionado presupuesto está claro que la pretensión en concreto del accionante se circunscribe a la asignación de un subsidio para la adquisición de vivienda de interés prioritario, sin embargo la Resolución No. 521 del 30 de junio de 2015 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “por medio de la cual amplía la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas” ordenó el vencimiento del reconocimiento prestacional asignado al actor, circunstancia fáctica que sin lugar a dudas, rebasa los contenidos de la acción de constitucional. Ahora bien, de lo referido en precedencia evidencia la Sala que una vez analizado el test de procedibilidad se colige que el actor cuanta con otro mecanismos jurídico para controvertir el acto administrativo –

Resolución No. 521 del 30 de junio de 2015-, proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante la cual fue catalogada su petición de vivienda como “Apto con subsidio vencido”, por tanto, la acción de amparo se torna improcedente, debiendo acudir al Juez Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 168 del C.P.A.C.A., en pro de sus pretensiones de vivienda. En suma, destaca esta Colegiatura que de conformidad con el contenido del artículo 86 de la Constitución Política, la subsidiaridad es la que permite el estudio de la acción de amparo cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se

encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades5 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera

cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”7 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 6 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-972/05. En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio8 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal9.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad d

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