CSDJ - F23001110200020150005802ADJUNTA20180529131926-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150005802ADJUNTA20180529131926-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 230011102000201500058-02 Aprobado según Acta Nº 46 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 5 de octubre de 2017, proferida por la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba1, a través de la cual decidió terminar las diligencias a favor del abogado EDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ. HECHOS Origen de la presente actuación, es el escrito del 19 de febrero de 2015, remitido por la Directora Territorial del Ministerio de Trabajo de Córdoba, del señor Ever Alberto López Doria, a través del cual solicitó se tomen las acciones disciplinarias, contra el abogado EDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ, en razón a que le dio poder para que 1 Folios 55 cuaderno original y CD. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 230011102000201500058-02
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO
reclamara prima técnica de antigüedad, homologación, y horas extras, para que los cobrara hasta el año 2013. Adujo que el abogado en el 2014 le cobró un retroactivo por valor de $ 7.374.217 y le entregó $4.200.000, precisó que está cometiendo irregularidades con él y con varios compañeros del gremio de educadores, además que habla mal del sindicato
SINTRAENAl.
Igualmente la Personería de Montería el 21 de julio de 2017, remitió queja del señor Ever López Doria radicada el 11 de julio de 2017, manifestando los mismos hechos de la anterior solicitud. De conformidad con lo anterior, mediante proveído del 8 de agosto de 2017, se ordenó la acumulación de las diligencias con radicado 23001110200020170353 a la radicación 230011102000201500058 para ser tramitados bajo la misma cuerda procesal.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Repartidas las diligencias se verificó que EDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ, cuenta con tarjeta profesional vigente No. 151675. Se allegó certificado de antecedentes, en el que consta que registra sanción de multa2.
2. Mediante auto del 1 de diciembre de 2016, de acuerdo a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la apertura de investigación, se señaló fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 10 del cuaderno original
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Radicación No. 230011102000201500058-02
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO El 21 de febrero de 2017, como no se pudo notificar personalmente al abogado del auto de apertura se fijó edicto emplazatorio por el termino de 3 días.
El 14 de marzo de 2017, el abogado presentó excusa por no asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional y el 15 de marzo del mismo año el despacho dispuso aceptar la justificación y se fijó el 15 de junio de 2017 para realizar la audiencia. El 12 de agosto de 2016, obra otorgamiento de poder por parte del abogado aquí investigado al doctor Richard Magnus Martin Núñez.
3. El 17 agosto de 2017, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del apoderado del investigado quien se le reconoció personería jurídica y el quejoso, procedió el Despacho a dar lectura de las quejas acumuladas.
El quejoso prosiguió con la ampliación de la queja, una vez identificado, manifestó que es celador de un colegio, que su inconformidad radicó en que el abogado le cobro el 30% de honorarios sin presentar ninguna clase de demanda, que él le confirió poder para cobrar unos factores salariales ante la Secretaria de Educación y la Alcaldía de Montería, que el abogado hizo un acuerdo con las entidades y reclamó el dinero pero no se lo consignaron completo porque le descontaron los honorarios. Recalcó que el abogado no había presentado demanda contra las entidades y solo
debía cobrar el 10% que ley lo estipula y no el 30% como lo hizo. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 230011102000201500058-02
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Le preguntó la Magistrada que cuantas veces le había dado poder al abogado, precisó que una sola vez para cobrar los factores salariales, pero que el abogado le estaba pidiendo otra vez mandato, sin que se lo fuera dado.
Ahora el defensor de confianza de investigado se pronunció sobre los hechos de la queja, primero señaló que es cierto que el quejoso si le confirió poder a su representado. Segundo que el profesional Edgar Manuel Macea le cobró un retroactivo por valor de 7.374.217 y le entregó 4.200.000 no es cierto, pues el abogado logró que el Municipio de Montería a través de la Secretaria de Educación le reconociera una prima, lo cual fue pagada a la cuenta de nómina del querellante tal como se demuestra con la certificación de fecha 29 de junio de 2017, donde se certificó los valores reconocidos. Precisó que el dinero nunca ha llegado a manos de su cliente porque fueron pagados directamente por la Secretaria de Educación, mal haría el querellante diciendo que el señor Macías se apropió de los dineros sin hacer el más mínimo esfuerzo probatorio, pues si bien es cierto que lo representó en el reconocimiento de unos derechos laborales el trámite si se realizó.
Tercero manifestó que el abogado no habló mal de ningún sindicato, además que ese tema no es de conocimiento del ámbito disciplinarios, que lo único que ha hecho el investigado es representarlo y cumplir con su labor aduciendo que se han hecho los pagos en debida forma. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 230011102000201500058-02
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Acto seguido se pronunció la Magistrada sobre la solicitud probatoria y el defensor solicitó que se tenga en cuenta la prueba documental allegada en dos folios como el oficio de la Secretaria de Educación de Montería donde certificó que se le cancelaron al funcionario Ever López por concepto de prima de antigüedad.
Igualmente la Magistrada de oficio solicitó a la Secretaria de Educación de la Alcaldía de Montería, para que con destino a la presente investigación se sirva de certificar si el doctor Edgar Manuel Macea Gómez ha representado al señor Ever López Doria ante esa entidad, en caso afirmativo indique con qué propósito, cual ha sido el objeto de la representación, y si se ha cancelado alguna suma de dinero, algún beneficio, en caso positivo se indique las fechas y la forma como las mismas fueron canceladas o reconocidas .
4. El 19 de septiembre de 2017, se allegó oficio con anexó de 5 folios por la Secretaria de Educación donde manifestaron lo siguiente: “nos permitimos hacerle llegar certificación expedida por la oficina de nómina de ésta Secretaria, donde
consta el valor cancelado al señor Ever López Doria por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial, funcionario, que estuvo representado legalmente por el abogado Edgar Manuel Gómez; así mismo se certifica el porcentaje cancelado al apoderado, según solicitud que hizo llegar para la fecha, en virtud de la facultad expresa para recibir”.
5. El 5 de octubre de 2017, se continuó la audiencia de pruebas y calificación, se incorporó como prueba la documental procedente de la Secretaria de Educación de Montería se le corrió traslado al defensor de confianza del investigado para que se pronuncie, sin hacerlo.
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Radicación No. 230011102000201500058-02
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Acto seguido, procedió la Magistrada a dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, absteniéndose de formular cargos a favor del abogado EDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ, y en consecuencia terminar las diligencias junto con el archivo del expediente.
La decisión fue notificada en estrados, y se corrió traslado a los intervinientes, manifestando su inconformidad el quejoso, quien interpuso recurso de apelación en contra de la misma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL de la Sala Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de octubre de 2017, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado EDGAR MANUEL
MACEA GÓMEZ.
Consideró la Magistrada que de conformidad con el material probatorio allegado por la Secretaria del Educación de Montería, la versión del abogado del investigado, la ampliación de queja, no se concluye la incursión en falta disciplinaria del abogado. Precisó que se hace necesario valorar la prueba allegada por la oficina de nómina de la Secretaria de Educación de Montería, en el folio 50 a 54 donde se certificó que al señor “Ever Alberto López se le canceló por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial, de acuerdo a la directiva ministerial 10 de 2005, cuyo valor fue certificado por la dirección de fortalecimiento a la gestión territorial del Ministerio de Educación Nacional mediante oficio No 2013EE87137-00 del 11 de diciembre de 2013”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 230011102000201500058-02
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO De acuerdo con el anterior recorrido procesal se logró concluir que la queja no tiene prosperidad, pues contrario a lo expuesto por el quejoso se encontró como pago total $ 45.348.810 y no los $ 22.000.000 como lo expuso el señor Ever.
Concluyó que el abogado con su nombre fue el que logró el pago ante la Secretaria de Educación de Montería y no recibió las sumas de dinero lo que se restó fue el valor de los honorarios, trámite que el despacho no encontró irregular, ni desproporcionado, teniendo en cuenta que el abogado presentó escrito ante la Secretaria donde se autorizaba cobrar a su favor el 30 o 31 por ciento como pago de honorarios, gozando de facultad expresa para recibir. Por tal razón se encontró apartado de la realidad la inconformidad del quejoso sobre el porcentaje de honorarios, además que si el togado no interpuso demanda debió cobrar el 10% y no el 30% como lo hizo, precisó el despacho que el acuerdo de honorarios es un convenio entre las partes que contratan y mal estaría en generalizar sin conocer los pormenores del asunto, máxime cuando se encuentra probado que fue diligente al obtener el pago de las nivelaciones salariales. LA APELACIÓN Notificada la decisión en estrados, el quejoso señaló no estar de acuerdo con la decisión anterior precisó que el abogado cobró más del 30 por ciento y que tiene el soporte, que habla como trabajador y sindicalista de la educación. Manifestó que el abogado Macías tiene muchas irregularidades en la Secretaria de Educación y en la Alcaldía y que ellas debieron buscar una entidad privada para liquidar todos los procesos y no lo hicieron. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 230011102000201500058-02
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO TRASLADO DEL RECURSO Se concedió por la Magistrado de instancia, el recurso en el efecto suspensivo y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento.
De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto
podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. DEL CASO EN CONCRETO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente3. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso
constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”4. Se destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO
conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el señor Ever López Doria, formuló queja contra el profesional del derecho Edgar Macea Gómez, quien lo contrató para tramitar ante la Secretaria de Educación de Montería el pago de la prima de servicios por antigüedad, cesantías entre otros conceptos de homologación de cargos y nivelación salarial al presuntamente recibir en el año 2014 el pago de 7.374.217 y solo entregado la suma de 4.200.000. El quejoso apeló la decisión de terminación señalando dos argumentos, el primero lo referente a las inconformidad en el porcentaje del cobro de honorarios por parte del abogado y el segundo su desacuerdo con la liquidación que hizo la Secretaria de Educación de Montería. Para resolver la apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, en los que se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la
relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 230011102000201500058-02
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.
El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón al apelante, pues una vez verificado el material probatorio allegado al proceso
disciplinario, se observa que el abogado investigado dentro del asunto, en cumplimiento de un mandato otorgado por el señor Ever López, realizó las gestiones necesarias para recuperar los factores salariales adeudados por la Secretaria de Educación de Montería de su mandante, las cuales estuvieron encaminadas a obtener el pago de las obligaciones debidas por concepto (homologación de cargos y nivelación salarial), observándose, contrario a las inconformidades señaladas del República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 230011102000201500058-02
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO quejoso, un actuar diligente y cuidadoso con la gestión, tal y como debe ser, de acuerdo con las facultades dadas para ello.
Igualmente, considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, pues no hay razón para revocar la decisión de instancia, conforme a los dos argumentos del apelante. Debe señalar esta Sala, que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se evidenció que el togado no se encuentra incurso en ninguna falta disciplinaria, porqué de acuerdo con las certificaciones enviadas por la Secretaria de Educación de Montería se evidenció lo siguiente: Primero se certificó que el porcentaje cancelado al apoderado, fue por solicitud expresa del mandante con la facultad de recibir. Segundo los valores recibidos fueron: Total Servicios Prima Antigüedad Años 2003- $ 7.334.369
2012 (+)Cesantías $630.750 (-)descuento solicitado según escrito por el 31% $2.469.187 abogado con facultades expresas para recibir (-) aporte Pensión $74.062 Valor Neto Girado $4.791.120 Total Servicios Prima Antigüedad Año 2013 $ 371.548 (+)Cesantías $34.676 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 230011102000201500058-02
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO (-)descuento solicitado según escrito por el 31% $125.929 abogado con facultades expresas para recibir (-) aporte Pensión $12.643
Valor Neto Girado $232.976 Total Servicios Retroactivo Prima Semestral $ 13.866.644 años 2003-2012 (+)Cesantías $1.263.118 (-)descuento solicitado según escrito por el 31% $4.538.929 abogado con facultades expresas para recibir Valor Neto Girado $9.327.715 Total Servicios Prima Semestral años 2003- $ 39.811.951 2012 (+)Cesantías $3.614.590 (-)descuento solicitado según escrito por el 31% $13.462.228 abogado con facultades expresas para recibir Valor Neto Girado $26.349.723 Total Servicios Retroactivo Prima Nivelación $ 8.796.573 Salarial (-)descuento solicitado según escrito por el 31% $2.726.938
abogado con facultades expresas para recibir (-) Descuentos de Ley $1.422.359 República de Colombia Rama Judicial
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Valor Neto Girado $4.647.276 De acuerdo con lo anterior, el valor recibido por el señor Ever por concepto de Homologación de cargos y nivelación fue de $ 45.348.810 y del abogado recibió por honorarios fue de $ 20.928.083, sobre el ultimó valor se centró la inconformidad del quejoso. Del material probatorio allegado al investigativo se pudo verificar que el quejoso de manera expresa facultó a su apoderado para recibir estas sumas de dinero tal como lo certificó la Secretaria de Educación de Montería, por tal razón se hicieron las respectivas deducciones de honorarios y el resto de dinero se le envió a la cuenta de nómina del señor Ever. De conformidad con la jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: “(i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la
fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados. En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma5”.
Ahora el quejosos no puede centrar su impugnación en el cobro desprorcionada, si el mismo lo facultó y fijó esos honorarios, además que cumplió con la labor
encomendada que fue el cobro de los factores salariales en menor tiempo, sin necesidad de interponer demanda. Frente a la segunda inconformidad del apelante de cuestionar la liquidación hecha por la Secretaria de Educación, y que debió hacerse con una entidad privada, no nos pronunciaremos porque no es de resorte disciplinario, pues ellos cuentan con autonomía administrativa. Además, las actuaciones del abogado no pueden generar reproche disciplinario alguno, pues en el ejercicio de su actuar profesional llevó a cabo las gestiones a él encomendadas, para asegurar el pago de las deducciones salariales y cobró sus honorarios de conformidad al acuerdo entre las partes. Por tanto, no se encuentra demostrado que el togado Edgar Macea Gómez haya transgredido los deberes del estatuto disciplinario, o que su comportamiento conlleve a falta alguna, siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión de terminación a su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 5 Sentencia T-1143/03 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEL PROCESO DISICIPLINARIO, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba en la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, el día 5 de octubre de 2017 a favor del abogado EDGAR
MANUEL MACEA GÓMEZ.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
N
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