CSDJ - F23001110200020150006001ADJUNTA20191022160148-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150006001ADJUNTA20191022160148-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201500060 01
Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en mayo 21 de 2019, mediante la cual sancionó con Suspensión en el Ejercicio de la Profesión por el termino de tres (3) meses y Multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al abogado JERONIMO ANTONIO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 1 Ponencia de la Magistrada. MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL en sala dual con el Magistrado. JOSÉ ADOLFO GONZALEZ PÉREZ, decisión vista en folios 222 a 238 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°230011102000201500060 01
Asunto: Abogado en consulta SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja disciplinaria formulada el 9 de marzo de 2015, por el señor LIBARDO JOSÉ FLÓREZ PÉREZ, quien manifestó que el 22 de julio de 2014, entrego al disciplinable la suma de $1.500.000, para que le diligenciara unas escrituras de una casa en el barrio Mocarí del municipio de Montería, inmueble adquirido a través de compraventa, indico que los primeros días le recibía las llamadas y le salía con diferentes excusas y evasivas hasta que después de un tiempo dejó de contestarle.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JERONIMO ANTONIO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 6877071 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 100747 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°230011102000201500060 01
Asunto: Abogado en consulta
Una vez demostrada la condición de abogado del doctor JERONIMO ANTONIO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, el a quo mediante proveído3 fechado noviembre 29 de 2016 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,. Audiencia de pruebas y calificación provisional Destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable, aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Designación de defensor (a) de oficio y posterior intervención Si bien desde un inicio se intentó hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias surtidas en su contra, citándolo a las direcciones que de él registraban en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no compareció a la primigenia sesión de la presente audiencia, como tampoco se justificó, por lo cual el Despacho lo emplazó a través de edicto, persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que en auto de marzo 13 de 2016 se declaró como persona ausente y en su defensa de oficio se designó a la doctora CAROLINA ANDREA SALGADO ESPITIA, quien compareció a posesionarse en marzo 28 de 2017. En curso de la sesiones del 6 de septiembre de 2017 de la actual etapa procesal, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinable, el togado 3 Auto de apertura visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°230011102000201500060 01
Asunto: Abogado en consulta investigado y el Ministerio Público representado por la doctora CATALINA
RENDON HENAO.
Versión libre Indico que en el procesó sucesoral representó a la familia Buelvas del cual uno de ellos llevó al señor José Francisco Flores manifestando que era quien iba a comprar el inmueble que se estaba adjudicando, la sucesión fue inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos y posteriormente se hizo la escritura de compraventa con el antes mencionado, no con el señor Libardo Flores, en el momento en que se obtiene la escritura el señor José Francisco le pide que le haga la inscripción de la venta y el pago de impuestos y el trámite de la plusvalía en la alcaldía, a los pocos días se encuentra con el señor Libardo lo encuentra y solicitó que no inscribiera la escritura pues tenía problemas con unos hermanos a lo cual manifestó que no podía realizar la anulación de la escritura sin la anuencia del señor José Francisco, con quien se encontró y le dijo que no hiciera nada que lo dejara así. Intervención del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público solicitó escuchar el testimonio de los señores JOSÉ FRANCISCO FLOREZ y LIBARDO FLOREZ así mismo pedir a la Notaria Segunda de Montería copias de la constancia de recibo de la Escritura Pública de Compraventa número 2515 del 22 de julio de 2014,
igualmente copia de la liquidación si existe para el pago de rentas y registro; y copia de la constancia de plusvalía. Pruebas incorporadas y decretas en esta etapa procesal
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Asunto: Abogado en consulta
1. Incorporar como prueba un documento allegado por el disciplinable con 25 folios.
2. Recibir los testimonios de los señores RAFAEL BUELVAS BURGOS,
CALIXTO BUELVAS BURGOS, ARQUIMEDES BUELVAS, CLAUDIA
BUELVAS.
3. Recepcionar la declaración al señor JOSÉ FRANCISCO FLOREZ así como al señor LIBARDO FLOREZ.
4. Oficiar a la Notaria Segunda de Montería para que remitiera certificación a cerca de la persona que retiro de la misma la escritura pública N°2515 del 22 de julio de 2014.
5. Oficiar a la Secretaria de hacienda municipal de Montería dependencia encargada del predial del predial para que certificara si se realizó diligencia para establecer la plusvalía del inmueble adquirido por escritura pública N°2515 del 22 de julio de 2014.
6. Recepcionar el testimonio de la señora MARIA AMPARO VILLADIEGO
PUCHE. En continuación de la audiencia, el día 26 de octubre de 2017, a la cual asistió la defensora de oficio y el disciplinable, en la misma se procedió a
realizar la práctica de pruebas, entre ellas se incorporó el oficio suscrito por el doctor JONAS DE DIOS SALGADO, en calidad de coordinador de gestión de ingresos de la secretaria de hacienda Municipal de Montería y se escuchó el testimonio de: MARIA AMPARO VILLADIEGO PUCHE, En el cual indicó que lo único que sabe es que se realizó la escritura pero que no se inscribió en la oficina de
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Asunto: Abogado en consulta instrumentos públicos pues el señor Libardo quería que la escritura quedara a nombre de él, pero que la misma quedó a nombre del papá, que el dinero que le dieron al abogado fue para los gastos de escritura.
En auto del 9 de mayo de 2018 ante excusa presentada por la defensora de oficio del investigado donde manifestó que se encontraba en estado de embarazo esta es relevada del cargo procediendo a designar como nuevo defensor al doctor SEBASTIAN LORA GONZALEZ, quien tomo posesión del cargo el 24 de mayo de 2018. El día 16 de agosto de 2018 se continuó con la audiencia contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable y el quejoso, en la misma se incorporaron pruebas documentales, se recibió la: Ampliación y ratificación de la queja: en la misma el quejoso expuso que su inconformidad con el abogado insistió en que le canceló la suma de
$1.500.000, para que le hiciera los tramites de una escritura de una casa que compró en Mocarí y el abogado le manifestó que en dos meses estaba lista la escritura pasando cuatro años sin que la misma se hubiera efectuado y no hubiera realizado ninguna gestión. De otro lado indicó que buscó varias veces al disciplinable y siempre le decía que fuera, pero no hizo nada, que el bien lo compro su papá JOSE FRANCISCO FLÓREZ, el trámite de la misma era a nombre de su papá, el abogado le dijo que le faltaban documentos y nada más. Calificación provisional de la actuación
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Asunto: Abogado en consulta Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal – probatoria, en audiencia del 22 de enero de 2019, a la cual asistió únicamente el defensor de oficio del disciplinable, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y las ilustraciones de los intervinientes, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto
cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”; la anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el togado JERONIMO ANTONIO BENITEZ RODRIGUEZ, actuando como apoderado del señor JOSÉ FRANCISCO FLOREZ en el trámite de la inscripción de una escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos, documento que entrego desde el 22 de julio de 2014, gestión que a la fecha de interposición de la queja aun no realizaba el togado, el anterior comportamiento se imputó a título de CULPA. Audiencia de juzgamiento Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en mayo 8 de 2019, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión:
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Asunto: Abogado en consulta Alegatos de conclusión Sin más pruebas por practicar, estando en curso la presente etapa procesal, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de defensor de oficio del disciplinable, Adujo que el quejoso inicialmente no sustentó su queja, y no se llamó a los demás testigos como su padre y si bien se le entregó una suma de dinero a
su defendido, no hay respuesta de que él haya dado o finiquitado el trabajo; además, no hay argumentos suficientes para concretar el por qué no dio conclusión al trabajo. Culminó su intervención señalando que la prueba vertida al proceso no es la idónea para proferir sentencia sancionatoria frente a su asistido, razón por la cual, solicitó a la Sala a quo dictar una sentencia absolutoria en favor de su representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en mayo 21 de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, halló disciplinariamente responsable al abogado JERONIMO ANTONIO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con Suspensión en el Ejercicio de la Profesión por el termino de tres (3) meses y Multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
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Asunto: Abogado en consulta El despacho de Primera Instancia consideró que en grado de certeza quedó demostrado la existencia del mandato conferido al investigado por parte del padre del quejoso, señor JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ, recibiendo del quejoso la suma de $1.500.000, para adelantar la gestión, con la cual
quedaba comprometido el profesional del derecho a realizar el trámite de la inscripción de la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos, esto es efectuar el registro de la escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, encontrándose probado igualmente, que dicha gestión no fue realizada por el togado investigado, pues así lo admitió en su versión libre, vislumbrándose con ello la indiligencia profesional, abandonando la gestión para la que se le contrató. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de culpa, pues se tuvo que, con su proceder, el abogado desatendió el deber objetivo de cuidado de realizar diligentemente, en su calidad de mandatario del señor JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ, la gestión encomendada, consistente en realizar el trámite de inscripción de la escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, reprochándosele que, hallándose en condiciones de cumplir con el mandato conferido y para el cual recibió una suma de dinero, no realizó la gestión encomendada. Respecto a la sanción impuesta de Suspensión en el Ejercicio de la Profesión por el termino de tres (3) meses y Multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad culposa
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Asunto: Abogado en consulta de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia.
DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de mayo 21 de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó con Suspensión en el Ejercicio de la Profesión por el termino de tres (3) meses y Multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, al abogado JERONIMO ANTONIO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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Asunto: Abogado en consulta Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad
con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que
dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
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Asunto: Abogado en consulta deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En cuanto a la consulta En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una
institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una
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Asunto: Abogado en consulta petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una
reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. El caso en concreto
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Asunto: Abogado en consulta Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al
ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes:
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Asunto: Abogado en consulta “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo
cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
Consideró el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta ya que, consideró que en grado de certeza quedó demostrado la existencia del mandato conferido al investigado por parte del padre del quejoso, señor JOSÉ FRANCISCO FLÓREZ, recibiendo del quejoso la suma de $1.500.000, para adelantar la gestión, con la cual quedaba comprometido el profesional del derecho a realizar un trámite encomendado, esto es, efectuar el registro de la escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, encontrándose probado igualmente, que dicha gestión no fue realizada por el togado investigado, pues así lo admitió en su versión libre, vislumbrándose con ello la indiligencia profesional, al no realizar el encargo profesional encomendado, abandonando la gestión para la que se le contrató, comportamiento consumado a título de CULPA. De la Tipicidad.
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RadicadoN°230011102000201500060 01
Asunto: Abogado en consulta La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) 4 Ibídem.
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Asunto: Abogado en consulta ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5
Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la
naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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Asunto: Abogado en consulta involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”.
Ahora observa esta sala que el disciplinado descuidó de forma indolente el mandato otorgado causándole perjuicios a su cliente al no realizar la inscripción de la escritura pública para lo cual fue contratado fundando expectativas en su mandante las cuales no fueron cumplidas, lo que conllevó a que cometiera la falta
contemplada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007. Antijuridicidad 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Asunto: Abogado en consulta De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca
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