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CSDJ - F23001110200020150006301ADJUNTA20160303170245-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150006301ADJUNTA20160303170245-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCION DE TUTELA IMPROCEDENTE / existencia otros mecanismos Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede pretender el actor, que se ordene mediante una acción de tutela, dar cumplimiento a una orden cuando hay más personas en espera de la misma pretensión, por lo cual se reitera, para este momento no puede darse cumplimiento a la decisión proferida por la primera instancia, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000 201500063 01 (11736-28) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la actora contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora NANCY ELENA MURILLO RACERO, respecto de los derechos presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la GOBERNACIÓN DE

CÓRDOBA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La ciudadana NANCY ELENA MURILLO RACERO, impetró el 8 de noviembre de 2015, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, una vivienda digna, confianza legítima y propiedad privada, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora que es madre cabeza de hogar, con dos hijos menores de edad, y fue desplazada por el conflicto armado en el año 2005 en el Municipio de San Pedro de Urabá, razón por la cual le fue reconocida la calidad de desplazada desde el año 2013. - Agregó que mediante Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, le fue comunicada la asignación de un subsidio familiar de vivienda urbana por valor de $11.783.200 para ser aplicado en la modalidad de vivienda nueva en el municipio de Montería, y en la misma Resolución se adjudicaron 1200 subsidios al proyecto urbanización Villa Melisa, por lo cual actualmente están 150 1 Integrada por los Magistrados RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR (ponente) en Sala Dual con MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA. viviendas en construcción para entregar a los beneficiarios, y en la medida que se vayan entregando se iniciarían nuevas etapas de construcción hasta culminar el proyecto en su totalidad. - Aseveró además que la Gobernación de Córdoba ha ejecutado 914 soluciones de vivienda, de las 2045 que contempla el proyecto, dentro de las cuales se encuentra beneficiado su grupo familiar, pero con fecha 27 de octubre de 2015 se acercó a las Oficinas de la

Gobernación de Córdoba, donde le expresaron que según consulta realizada en la página del Ministerio de Vivienda, su subsidio ha vencido o expirado, lo que quiere decir que el ente territorial no puede realizarle la entrega de una vivienda en el proyecto, porque no existen los recursos de financiación para la construcción de ésta. - Indicó que según la informaron la Resolución está vencida parcialmente, pues hay subsidios vigentes a cuyos beneficiarios la Gobernación de Córdoba podrá construirles y entregarles su vivienda, y otros como ella, para quienes el subsidio ha expirado, razón por la que ya no harán parte del proyecto de vivienda, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima, vivienda digna, y propiedad privada. - Por último, señaló que los beneficiarios no son culpables de los problemas administrativos y del trámite que haya ocasionado el retraso del proyecto Villa Melisa, pero la decisión tomada por el Ministerio si le causa gran perjuicio (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna, principio de confianza legítima, y propiedad privada. - Se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y a la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA el “REINTEGRO Y/O DEVOLUCIÓN DEL SUBSIDIO” otorgado a su núcleo familiar mediante la resolución No. 950 de 2011, para aplicarlo a una vivienda en la urbanización Villa Melisa. A su escrito allegó copia de los siguientes documentos:

 Copia de comunicación dirigida a la señora NANCY ELENA MURILLO RACERO por el doctor Julio Miguel Silva SalamancaViceministro de Vivienda y Jorge Alexander Vargas MesaDirector Ejecutivo Fonvivienda, en noviembre de 2011, en el que se le informa que se le ha asignado un subsidio familiar de vivienda urbana por un valor de $11.783.200 para aplicar en el proyecto de Urbanización Villa Melissa en la modalidad de adquisición de vivienda nueva.  Carta de instrucciones para hacer efectivo el desembolso del subsidio familiar de vivienda de interés social urbana.  Copia de la cédulas de ciudadanía de Nancy Murillo Racero, contraseñas de la cédula de ciudadanía de Alfonso Arizal Murillo y Lucinett Arizal Murillo.  Copia de memorial dirigido al doctor Luis Felipe Henao Calderón signado por los señores Ariedis Borja, Nancy Murillo, Leonardo Alvear, Claudeth Barrios, y recibo de envío No. 931691758 de Servientrega.  Consulta de estado subsidio por cédula realizada al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio a la accionante.  Recibo de transacción en efectivo del Banco Agrario, por valor de $645.000.oo. (fl. 4 a 14 c.o. de 1ª instancia). 2.- El doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en proveído del 9 de noviembre de 2015 avocó conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente

decisión para que se pronunciaran, ordenando además la práctica de pruebas (fls. 17 a 18 c.o. de 1ª instancia). 3.- El 13 de noviembre de 2015 la Directora Técnica de Vivienda de la Gobernación de Córdoba, dio contestación a la presente acción, aclarando que el subsidio que reclama la actora no fue otorgado por la Gobernación sino por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por un término de seis meses, y fue esta misma entidad la que declaró vencido el mencionado subsidio para algunos de los beneficiarios, y en consecuencia es ese Ministerio la autoridad encargada de pronunciarse sobre las peticiones de la señora Murillo Racero. Al respecto precisó la accionada que en cuanto hace a la pretensión de la accionante, una vez revisada la página web de consulta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se constató que el estado del trámite de la señora Murillo Racero es “Apto con subsidio de vencido”, es decir, que “se encuentra vencido desde junio 30 de 2015 y por ende no se cuenta con los recursos para adquirir la aludida vivienda en la Urbanización Villa Melisa. Dicho vencimiento fue realizado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al proferir la Resolución No. 0521 del 30 de junio de 2015 “POR LA CUAL AMPLÍA LA VIGENCIA DE UNOS SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PARA ÁREAS URBANAS”, en el que no se prorrogó la resolución No. 950 de 2011 de la cual es beneficiario el

peticionario” (Sic) Aseguró además que la resolución No. 950 fue prorrogada de forma parcial, pues advirtió que de los 1200 beneficiarios de subsidios de vivienda vencieron 778 y dejaron vigentes 413, y los 9 restantes se encuentran en otro estado diferente, con lo cual aseguró que si había afectación de derechos fundamentales le correspondía al Ministerio aclarar esa situación y no a su representada; explicando sin embargo que las diversas prórrogas al subsidio asignado a la actora desde el año 2011 hasta el año 2015 fueron producto de las peticiones elevadas por la Gobernación al Ministerio. Procedió luego la señora Directora a realizar un recuento de las diversas etapas del proyecto de vivienda señalado por la accionante y de los grandes esfuerzos administrativos y económicos que ha debido atender la Gobernación para el desarrollo de la urbanización Villa Melisa, los cuales amenazan con “quedar en nada” por el vencimiento de los subsidios que fuera decretado por el Ministerio, lo cual afecta la ejecución del proyecto, asegurando que si bien la misma ha sido demorada ello no es atribuible a la Gobernación de Córdoba, sino al trámite administrativo y a las exigencias legales que hace el Ministerio para la ejecución de estos proyectos, carga que en ninguna medida puede ser soportada por los beneficiarios de los subsidios. (fls. 24 a 30 c.o. de 1ª instancia). 4.- La apoderada judicial de la NACIÓN –MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, mediante escrito del 26 de noviembre de 2015, solicitó denegar la acción de amparo deprecada por la señora

Nancy Elena Murillo Racero, por cuanto la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la petente de amparo. Aseguró la representante del Ministerio que se oponía a la prosperidad de la acción, además en cuando atañe al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, pues esa entidad dentro del ámbito de sus competencias realizó todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que cumplieron con todos los requisitos para obtener tal beneficio, pero este no fue el caso de la accionante, pues otorgado el subsidio desde el año 2011, con las respectivas instrucciones para el cobro y movilización, la señora Murillo Racero no hizo uso del mismo, por lo cual después de varias prórrogas el subsidio venció el 30 de junio de 2015, razón por la cual perdió su vigencia y no puede revivirse, pues el dinero fue restituido al Ministerio de Hacienda, lo cual implica que no existe ninguna posibilidad administrativa ni presupuestal de tener acceso al referido auxilio. Finalmente indicó que del total de las 2098 viviendas del proyecto, solo se han legalizado 884 subsidios, lo que corresponde al 42% del total, porcentaje que se ejecutó entre los años 2011 a 2015, es decir cuatro años después de asignados los subsidios, lo cual motivó el vencimiento de 787 de ellos, lo cual consideran evidencia claramente que la Gobernación de Córdoba como oferente del proyecto incumplió los compromisos pactados, toda vez que actualmente no se ha iniciado la construcción de la totalidad de las viviendas del proyecto (fls. 31 a 39

c.o. de 1ª instancia). 5.- Con posterioridad a la expedición del fallo de primera instancia, se recibió la respuesta a la acción de tutela de la representante del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-, entidad adscrita al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, en la cual solicitó se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, y por el contrario ha realizado dentro del ámbito de su competencia las actuaciones pertinentes para garantizar el beneficio habitacional a las personas en situación de desplazamiento. Agregó que FONVIVIENDA siempre garantizó los recursos para la materialización del proyecto Villa Melisa, pero las demás partes comprometidas con el proyecto no cumplieron con sus obligaciones, lo cual no permitió la terminación del proyecto del cual hacía parte la accionante, quien ahora tiene la obligación de repostularse en otro proyecto de vivienda gratuita, pues el subsidio que se le había otorgado con anterioridad perdió vigencia y los dineros fueron devueltos al Tesoro Nacional por lo cual no existe ninguna posibilidad administrativa ni presupuestar de revivir el mismo (fls. 68 a 73 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de providencia del 30 de noviembre de 2015, decidió declarar IMPROCEDENTE la petición de amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, señora NANCY ELENA MURILLO RACERO, presuntamente vulnerados por

el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la

GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA.

Indició la Sala Dual de Instancia que la presente acción no es procedente, en primer lugar, por cuanto “la accionante no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que posee a su alcance para lograr amparar los derechos que considera transgredidos”, pues ello no se encuentra demostrado dentro del expediente, en segundo lugar, en lo que atañe al requisito de inmediatez, indicó que tampoco se cumple, pues desde que fue proferida la Resolución No. 0521, por la cual se amplió la vigencia de unos Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social para áreas urbanas, que no incluyó la prórroga de la Resolución No. 950 de 2011, es decir el 30 de junio de 2015, hasta que fue instaurada la acción de tutela, transcurrió un lapsus bastante amplio, más de 4 meses, tiempo en el que ha sobrellevado junto con su grupo familiar la situación presentada, sin que en su escrito la tutelante hubiere hecho alusión a un posible perjuicio irremediable, toda vez que solo se limitó a decir que la acción de tutela era procedente para evitar la vulneración de sus derechos. Agregó finalmente, la Sala a quo que no le es dable al juez constitucional hacer intromisiones desplazando al juez natural del asunto, pues ello implicaría invadir espacios que no son de su competencia, por lo cual concluyó que en la presente acción no se cumplía con los requisitos de procedibilidad, subsidiariedad e inmediatez exigidos, pues no en este el único medio de defensa judicial

con que cuenta la señora NANCY MURILLO RACERO para reclamar la protección de los derechos presuntamente transgredidos mediante la Resolución No. 0521 del 30 de junio de 2015, pues si se siente perjudicada con dicho acto, cuenta con las acciones administrativas del caso, y no está demostrado que haya intentado dicho trámite, tampoco se observa un perjuicio irremediable. (fls. 43 a 56 c.o. de 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada de la decisión proferida por la Sala a quo, el 2 diciembre de 2015, la señora NANCY ELENA MURILLO RACERO presentó el 4 de diciembre de 2015, memorial en el cual indicó su inconformidad con el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, afirmando no entender cómo se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por ella, cuando en la misma manifestó las condiciones en que se encuentra su núcleo familiar, por las actuaciones del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, que vulneran sus derechos fundamentales. Agregó que actualmente no poseen casa propia, no cuenta con trabajo estable y lo que obtiene es para pagar el arriendo, servicios públicos, la alimentación y manutención de sus hijos, por lo cual la cancelación del Subsidio por parte de las accionadas es claramente un perjuicio irremediable que se le causa a ella y a su familiar, pues les quita el

sueño de tener una vivienda digna, que mejore sus condiciones de vida. Indicó además que de los 1200 subsidios de vivienda que habían sido asignados por parte del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, sólo quedaron 413 vigentes, pues se vencieron 778, es decir que las viviendas subsidiadas les serán entregadas a otros beneficiarios que no estaban incluidos en este proyecto, actuación con la cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es quien está atentando contra su derecho a la igualdad, al dejar vencer o expirar su subsidio sin ninguna explicación o fundamento, y en cambio otros subsidios expedidos en la misma fecha, con iguales condiciones siguen vigentes, sin haber tenido en cuenta su condición de madre cabeza de familia, su calidad de desplazada y los derechos de sus hijos menores de edad (fls. 62 a 66 c.o. de 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte

Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala).

Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa,

en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de programas de gobierno como lo es la adquisición de viviendas gratis, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación

constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 3 C-590 de 2005. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto

a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con

unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia

de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento la petente de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, a la propiedad privada y al principio constitucional de confianza legítima, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, toda vez que le fue otorgado un subsidio de vivienda para acceder a un proyecto de vivienda de interés prioritario en el proyecto denominado Villa Melisa, pero mediante la Resolución No. 0521 del 30 de junio de 2015, se amplió la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas, y no se prorrogó la Resolución No. 950 de 2011 dentro de la cual figuraba como beneficiaria la tutelante y su grupo familiar, por lo cual quedó por fuera del proyecto con subsidio vencido. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo jurídico para la protección de los derechos reclamados es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, pues frente

al mencionado presupuesto está claro que la pretensión en concreto de la accionante se circunscribe a la que se ordene el reintegro o la reasignación de un subsidio para la adquisición de vivienda de interés prioritario, sin embargo la Resolución No. 521 del 30 de junio de 2015 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “por medio de la cual amplía la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas” ordenó el vencimiento del reconocimiento prestacional asignado a la actora, circunstancia fáctica que sin lugar a dudas, rebasa los contenidos de la acción de constitucional. Ahora bien, de

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