CSDJ - F23001110200020150007501ADJUNTA20160303102121-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150007501ADJUNTA20160303102121-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA IMPROCEDENTE / existencia otros mecanismos Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede pretender el actor, que se ordene mediante una acción de tutela, dar cumplimiento a una orden cuando hay más personas en espera de la misma pretensión, por lo cual se reitera, para este momento no puede darse cumplimiento a la decisión proferida por la primera instancia, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000 201500075 01 (11798-28) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la actora contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela mediante la cual la señora CILA ESTHER OJEDA ARRIETA solicitó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados
por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y la GOBERNACIÓN DE
CÓRDOBA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana CILA ESTHER OJEDA ARRIETA, impetró el 25 de noviembre de 2015, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad y al principio constitucional de confianza legítima, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora que mediante Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011 proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se asignaron subsidios de vivienda urbana familiar, siendo ella beneficiaria de un subsidio por valor de $11.783.200 para ser aplicado en la modalidad de vivienda nueva en el municipio de Montería. - Afirmó la accionante que durante cuatro años se ha acercado en diversas ocasiones a la Gobernación de Córdoba para averiguar por la ejecución del proyecto y la demora en la entrega de su vivienda, 1 Integrada por los Magistrados RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR y MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (ponente) siendo informada que la resolución en la cual le adjudicaron el subsidio sería cobrada en la modalidad de “cobro contraescritura”, lo cual implica que cuando el constructor entregara la vivienda el Ministerio realizaría el desembolso total del subsidio, por cuanto no se pudo tramitar la póliza de cumplimiento exigida por la Ley para la movilización de los subsidios. - Manifestó la actora que actualmente hay más de 150 viviendas en construcción las cuales serán entregadas a los beneficiarios que tengan en subsidio vigente, pero el 24 de noviembre de 2015 se
acercó a las oficinas de la Gobernación de Córdoba, siendo informada que de acuerdo a consulta realizada con el Ministerio de Vivienda su subsidio expiró o se venció, y por ello la Gobernación no puede entregarle su vivienda, siendo que este vencimiento no es su responsabilidad, pues los beneficiarios no pueden asumir los problemas administrativos y de trámite que impidan la movilización de los subsidios al proyecto denominado Urbanización Villa Melisa. - Indicó finalmente la petente, que las accionadas declararon vencidos 778 de los 1200 subsidios adjudicados, y dejaron vigentes 413, personas éstas a las cuales la Gobernación de Córdoba si podrá construirles y entregarles la vivienda, lo cual vulnera sus derechos y los de los demás beneficiarios, pues es una persona de escasos recursos, madre soltera cabeza de hogar, con un hijo, y vive en una zona de alto riego, y ahora no podrá acceder a tener una vivienda digna, que mejore sus condiciones de vida. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad y al principio constitucional de confianza legítima y se ordene a las accionadas o a quien corresponda “Se me incluya de nuevo en la lista de beneficiarios del subsidio familiar para el proyecto URBANIZACIÓN VILLA MELISA, para así poder acceder a mi vivienda”. A su escrito allegó copia de la cédula de ciudadanía, la carta de asignación, el contrato de compraventa, un certificado del Banco
Agrario y del registro civil de su hijo (fl. 5 a 11 c.o. de 1° instancia). 2.- El doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en proveído del 26 de noviembre de 2015 avocó conocimiento del asunto, ordenó vincular a la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, informar a las partes de la presente decisión para que se pronunciaran, y además la práctica de algunas pruebas (fls. 14 a 15 del c.o. de 1° instancia). 3.- El 4 de diciembre de 2015 la Directora Técnica de Vivienda de la Gobernación de Córdoba, dio contestación a la presente acción, aclarando que el subsidio que reclama la actora no fue otorgado por la Gobernación sino por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por un término de seis meses, y fue esta misma entidad la que declaró vencido el mencionado subsidio para algunos de los beneficiarios, y en consecuencia es ese Ministerio el que debe pronunciarse sobre las peticiones de la señora Ojeda Arrieta. Al respecto precisó la accionada que en cuanto hace a la pretensión de la accionante, una vez revisada la página web de consulta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se constató que el estado del trámite de la señora Ojeda Arrieta es “Apto con subsidio de vencido”, es decir, que “se encuentra vencido desde junio 30 de 2015 y por ende no se cuenta con los recursos para adquirir la aludida
vivienda en la Urbanización Villa Melisa. Dicho vencimiento fue realizado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al proferir la Resolución No. 0521 del 30 de junio de 2015 “POR LA CUAL AMPLÍA LA VIGENCIA DE UNOS SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PARA ÁREAS URBANAS”, en el que no se prorrogó la resolución No. 950 de 2011 de la cual es beneficiario el peticionario” (Sic) Aseguró además que la resolución No. 950 fue prorrogada de forma parcial, pues advirtió que de los 1200 beneficiarios de subsidios de vivienda vencieron 778 y dejaron vigentes 413, y los 9 restantes se encuentran en otro estado diferente, con lo cual aseguró que si había afectación de derechos fundamentales le correspondía al Ministerio aclarar esa situación y no a su representada; explicando sin embargo que las diversas prórrogas al subsidio asignado a la actora desde el año 2011 hasta el año 2015 fueron producto de las peticiones elevadas por la Gobernación al Ministerio. Procedió luego la señora Directora a realizar un recuento de las diversas etapas del proyecto de vivienda señalado por la accionante y de los grandes esfuerzos administrativos y económicos que ha debido atender la Gobernación para el desarrollo de la urbanización Villa Melisa, los cuales amenazan con “quedar en nada” por el vencimiento de los subsidios que fuera decretado por el Ministerio, lo cual afecta la ejecución del proyecto, asegurando que si bien la misma ha sido demorada ello no es atribuible a la Gobernación de Córdoba, sino al
trámite administrativo y a las exigencias legales que hace el Ministerio para la ejecución de estos proyectos, carga que en ninguna medida puede ser soportada por los beneficiarios de los subsidios. (fls. 22 a 30 c.o. de 1ª instancia). 4.- La apoderada judicial de la NACIÓN –MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, mediante escrito del 9 de diciembre de 2015, solicitó denegar la acción de amparo deprecada por la señora Cila Esther Ojeda Arrieta, por cuanto la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la petente de amparo. Aseguró la representante del Ministerio que se oponía a la prosperidad de la acción, además en cuando atañe al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, pues esa entidad dentro del ámbito de sus competencias realizó todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que cumplieron con todos los requisitos para obtener tal beneficio, pero este no fue el caso de la accionante, pues otorgado el subsidio desde el año 2011, con las respectivas instrucciones para el cobro y movilización, la señora Ojeda Arrieta no hizo uso del mismo, por lo cual después de varias prórrogas el subsidio venció el 30 de junio de 2015, razón por la cual perdió su vigencia y no puede revivirse, pues el dinero fue restituido al Ministerio de Hacienda, lo cual implica que no existe ninguna posibilidad administrativa ni presupuestal de tener acceso al referido auxilio. Finalmente indicó que del total de las 2098 viviendas del proyecto, solo
se han legalizado 884 subsidios, lo que corresponde al 42% del total, porcentaje que se ejecutó entre los años 2011 a 2015, es decir cuatro años después de asignados los subsidios, lo cual motivó el vencimiento de 787 de ellos, lo cual consideran evidencia claramente que la Gobernación de Córdoba como oferente del proyecto incumplió los compromisos pactados, toda vez que actualmente no se ha iniciado la construcción de la totalidad de las viviendas del proyecto (fls. 31 a 37 c.o. de 1ª instancia). 5.- El doctor FERNANDO ANTONIO BURGOS TÁMARA, Procurador 37 Judicial II Penal, rindió concepto en el cual indicó que debía concederse la acción impetrada por el señor Abel Antonio Martínez Osorio (sic), por cuanto no puede mantenerse la posición gubernamental de justificar el incumplimiento de las obligaciones en el hecho de que otra entidad no cumplió lo que le correspondía, pues es a las entidades estatales a quienes corresponde la responsabilidad para la entrega de los subsidios, la ejecución y el posterior cobro del mismo, y esas cargas no se pueden trasladar al accionante (fls. 36 a 43 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de providencia del 14 de diciembre de 2015, decidió declarar IMPROCEDENTE la petición de amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, señora CILA ESTHER OJEDA ARRIETA, presuntamente vulnerados por el
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONVIVIENDA
y la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA.
Indició la Sala Dual de Instancia que la presente acción no es procedente, en primer lugar, por cuanto la accionante pretende que se le incluya nuevamente en la lista de los beneficiarios, y para ello deberá atacar el acto administrativo que ordenó su exclusión del proceso de asignación de subsidio, la Resolución No. 0521 del 30 de junio de 2015, lo cual debe hacer mediante una acción de simple nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso una acción de grupo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, eventos en los cuales puede solicitar la medida de suspensión provisional, que es un instrumento idóneo para obtener una pronta respuesta de la justicia, y no está demostrado que haya intentado dicho trámite, tampoco se observa un perjuicio irremediable. (fls. 45 a 53 c.o. de 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación de la decisión proferida por la Sala a quo, el 15 diciembre de 2015, la señora CILA ESTHER OJEDA manifestó “Impugno q’ no estoy de acuerdo con el fallo” (fl. 53 vto. c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2015 por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo
[...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a
una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de programas de gobierno como lo es la adquisición de viviendas gratis, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y
la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 3 C-590 de 2005. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la
acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas
4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios
probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento la señora CILA ESTHER OJEDA ARRIETA pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad y al principio constitucional de confianza legítima, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO DE VIVIENDA y la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, toda vez que le fue otorgado un subsidio de vivienda para acceder a un proyecto de vivienda de interés prioritario en el proyecto denominado Villa Melisa, pero mediante la Resolución No. 0521 del 30 de junio de 2015, se amplió la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas, y no se prorrogó la Resolución No. 950 de 2011 dentro de la cual figuraba como beneficiaria la tutelante y su grupo familiar, por lo cual quedó por fuera
del proyecto con subsidio vencido. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo jurídico para la protección de los derechos reclamados es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, pues frente al mencionado presupuesto está claro que la pretensión en concreto de la accionante se circunscribe a la que se ordene el reintegro o la reasignación de un subsidio para la adquisición de vivienda de interés prioritario, sin embargo la Resolución No. 521 del 30 de junio de 2015 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “por medio de la cual amplía la vigencia de unos subsidios familiares de vivienda de interés social para áreas urbanas” ordenó el vencimiento del reconocimiento prestacional asignado a la actora, circunstancia fáctica que sin lugar a dudas, rebasa los contenidos de la acción de constitucional. Ahora bien, de lo referido en precedencia evidencia la Sala que una vez analizado el test de procedibilidad se colige que la actora cuenta con otro mecanismo jurídico para controvertir el acto administrativo – Resolución No. 521 del 30 de junio de 2015-, proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante la cual se consideró que el subsidio de vivienda que le había sido otorgado había vencido o expirado por no haberle dado uso dentro de los cuatro años siguientes a su expedición, por tanto, la acción de amparo se torna improcedente, debiendo acudir al Juez Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 168 del
C.P.A.C.A., en pro de sus pretensiones de vivienda. En suma, destaca esta Colegiatura que de conformidad con el contenido del artículo 86 de la Constitución Política, la subsidiaridad es la que permite el estudio de la acción de amparo cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades5 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir,
en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”7 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;
SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esenci
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