CSDJ - F23001110200020150007601ADJUNTA20160226162319-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150007601ADJUNTA20160226162319-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
Bogotá D. C., veinticuatro ( 24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 2300111020002015 00076 01 Aprobada según Acta de Sala N° 15 de la misma fecha. Ref. Tutela promovida por DIANA MARCELA HERNÁNDEZ
PÉREZ contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y
MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO.
ASUNTO Decide esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 14 de diciembre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, por medio del cual declaró el amparo constitucional invocado improcedente, por existir otros medios de controversia eficaces para obtener las pretensiones del accionante. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora DIANA MARCELA HERNÁNDEZ PÉREZ, instauró acción de tutela con el fin de que le fuera amparado el derecho a la igualdad y a una vida digna, tras advertir que la Gobernación de Córdoba como ejecutor del proyecto URBANIZACIÓN VILLA MELISA en MonterÍa, ha ejecutado 914 soluciones de vivienda de 2.045 que contemplaba el proyecto dentro de los cuales se encuentra como beneficiario su núcleo familiar. 1 Folios 39 a 46 C.O 2 Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara (Ponente) y Ramón de Jesús Jaller Dumar. Agregó que mediante Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011
expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se asignaron 1.985 subsidios de vivienda urbana correspondiente a Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional y uno de ellos le fue adjudicado con un subsidio familiar de vivienda por valor de $11.783.200, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva en el Municipio de Monteria Córdoba y precisó que mediante la misma Resolución, fueron adjudicados 1.200 subsidios al proyecto de URBANIZACIÓN VILLA MELISA en la ciudad de Montería. Así mismo, puso de presente que el día 25 de noviembre de 2015, la accionante se acercó a la Oficina de la Gobernación de Córdoba para averiguar por la situación del proyecto, donde fue informada que el subsdio a ella otorgado había vencido o expirado, lo que implica que la Administracón Departamental de Córdoba no puede realizar la entrega de su potencial vivienda en el proyecto, por cuanto no existen los recursos de financiación para la construcción de esta. Pretende en consecuencia la accionante, se ordene a las entidades accionadas: “… que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA o a quien corresponda, que se me incluya de nuevo en la lista de beneficiarios del subsidio familiar pora el proyecto de URABANIZACIÓN VILLA MELISA para así poder acceder a mi vivienda.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala de instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela el 30 de noviembre de de dos mil quince (2015)3 y dispuso vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a FONVIVIENDA, al
Gobernador de Córdoba como reptesentante legal de dicha entidad territorial, por tener la reponsablidad de la ejecución del proyecto de vivienda VILLA MELISA y a la Procuraduría General de la Nación.
2. El procurador FERNANDO ANTONIO BURGOS TÁMARA se pronunció mediante oficio No. 00154 P-37 Penal, adiado del 7 de diciembre de 20154 y manifestó entre otras cosas que “… es entendible que la accionante, podría contar con otros medios de controversia eficaces para debatir las razones por la cuales fue cancelado, devuelto a las arcas nacionales o fenecido el subsidio asignado, entre los cuales tenemos el medio de control de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o la acción de grupo de las familias perjudicadas; podria considerarse que estos medios de defensa son eficaces para obtener lo que la peticionaria solicita mediante la acción impetrada.”
3. A su turno, la Directora Técnica de Vivienda de la Gobernación de Córdoba y representante de la UNIÓN TEMPORAL VILLA MELISA, mediate comunicación fechada del 11 de diciembre de 20155, precisó que el estado del subsidio de la accionante es “Apto con subsidio vencido”, es decir, que en la actualidad se encuentra el subsidio de vivienda vencido desde el junio 30 de 2015. 3 Folios 16 a 17 C.O 4 Folio 24 a 26 C.O. 5 Folios 30 a 35 C.O Agrega que la declaración de vencimiento del subsidio, la hizo el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al proferir la Resolución No. 0521 del 30 de Junio de 2015, acto administrativo mediante el cual no se prorrogó la resolució No. 950 de 2011, de la cual era beneficiaria la tutelante. Finalmente luego de un recuento del estado del proyecto de vivienda, concluye que la Gobernación de Córdoba no es la legitimada en la causa para otorgar el subsidio de vivienda implorado en la acción constitucional.
4. Mediante oficio 2015EE01171016, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA por intermedio de apoderado especial, reconoce que el grupo familiar del cual hace parte la accionante, fue beneficiario de la asignación de un Subsidio Familiar de Vivienda por parte de FONVIVIENDA, en la modalidad de ADQUSICIÓN DE VIVIENDA NUEVA, dentro de la convocatoria BOLSA CONCURSO
DE ESFUERZO TERRITORIAL NACIONAL – RESOLUCIÓN 598 del
2011PROYECTO – URBANIZACIÓN VILLA MELISA, subsidio que fue asignado mediante Resolución No. 950 del 22 de noviembre de 2011, por un valor de $11.783.200; sin embargo, la parte accionante no hizo uso del subisidio dentro del término de su vigencia como se indicaba al respaldo de la carta de asignación, razón por la cual, el estado actual de postulación es: “Apto con subsidio vencido” y afirma que en efecto el subsidio venció el 30 de junio de 2015. Precisó que da acuerdo a lo previsto en las leyes 3 de 1991, 1537 del
de 2012, 136 de 1994, la entidad que representa debe actuar 6 Folios 58 a 62 C.O conforme al principio de legalidad y en acogimiento a dicho principio, FONVIVIENDA no es la institución competente para seleccionar los potenciales beneficiarios SFVE, sino el Departamento Aministrativo de la Prosperidad Social Solicita en consecuencia, denegar las pretensiones de la parte accionante, por cuanto FONVIVIENDA no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha actuado de conformidad con la Constitución y la ley vigente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el día 14 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba7, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la ciudadana DIANA MARCELA HERNÁNDEZ PÉREZ, al estimar que existen otros medios de defensa judicial al alcance de la accionante, declaración que fundamenta básicamente como sigue: “Ante tal asunto, se resalta la imposibilidad de esta Corporación de conceder el amparo constitucional pues existen otros medios de controversia eficaces para debatir el acto mediante el cual fueron cancelados los subsidios que se habían otorgado, los cuales son nulidad y restablecimiento del derecho o simple nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Estas medidas resultan ser eficientes para obtener las pretensiones de la accionante, pues 7 Folios 39 a 46 C.O encontrándose en estado de cancelado su subsidio no prosperaría ninguna acción en favor de esta hasta tanto no
atacar el acto que produjo tal decisión y la excluyó de dicho beneficio. Como se sabe en ejercicio de la acción de nulidad es posible hacer uso de la medida provisional cuya resolución se lleva a cabo con la admisión de la demanda convirtiéndose ésta herramienta en un instrumento idóneo para obtener una pronta respuesta de la justicia. De otro lado también es posible la vía de la acción de grupo, en la que la demandante puede reunirse con otras personas que se encuentran en similar estado y que le fueran igualmente cancelados sus subsidios para interponer dicho proceso, este igualmente se lleva ante la vía contenciosa administrativa, y en desarrollo de la misma es posible acudir a la medida de suspensión provisional. Como se ve, no es la acción de tutela el conducto judicial para reclamar en este caso todas vez que los mecanismos indicados son idóneos para perseguir estos fines, por lo tanto se torna improcedente el presente amparo.” LA IMPUGNACIÓN La señora DIANA MARCELA HERNÁNDEZ PÉREZ, solicitó que se revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias para la declaratoria de improcedencia, en consideración a los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional como la sentencia T-176 de 2013, al establecer que en casos excepcionales, como cuando la accionante es una madre cabeza de familia, se encuentra en especial indefensión y vulnerabilidad por pertenecer a población desplazada, se inscribe dentro del núcleo de garantías mínimas contempladas en la sentencia T-025 de 2004, razón por la cual, las autoridades deben proporcionar un tratamiento especial y no se tuvo en cuenta la conducta omisiva puesta de presente en
la acción constitucional. CONSIDERACIONES Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de diciembre 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba. Problema jurídico a resolver. Corresponde a esta Superioridad establecer, si procede o no el amparo constitucional invocado, teniendo como sustento fáctico básico, la expedición de la Resolución No. 0950 de fecha 22 de noviembre de 2011 de parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, acto administrativo mediante el cual se asignaron 1985 subsidios de vivienda urbana correspondiente al Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional, entre los cuales fueron adjudicados 1.200 subsidios al proyecto de URBANIZACIÓN VILLA MELISA en la ciudad de Montería y uno de ellos se hizo a favor de la accionante DIANA MARCELA HERNÁNDEZ PÉREZ por valor de $11.783.200 en la modalidad de adquisición de vivienda nueva; subisidio de vivienda que fue declarado vencido el 30 de junio de 2015 por el Ministerio en mención, al proferir la Resolución No. 0521 del 30 de junio de la anualidad en cita, al decidir no se prorrogar la Resolució No. 950 de 2011 de la cual era beneficiaria la tutelante. Para resolver el problema planteado, se determinará si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de constitucionalidad impetrada que se valora en el presente asunto es o no procedente, antes de entrar al fondo
del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. De entrada ha de decirse que la decisión de declarar improcedente la acción de tutela adoptada por el A quo, se CONFIRMARÁ, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial, que relevan al Juez Constitucional a pronunciarse de fondo. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: Es subsidiaria y residual. En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que
la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”8. 8 Sentencia C-543 de 1993. La Inmediatez. Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es
un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). Es de carácter preferente. Significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. No es mecanismo alternativo. La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. El asunto que convoca la atención de esta Sala, versa sobre la decisión contenida en la Resolución 0521 del 30 de junio de 2015, de no prorrogar el subsidio de vivienda conferido a favor de la accionante desde el año 2011, con lo cual considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales de vivienda digna e igualdad. Al respecto ha de decirse, que la Resolución antes referida, constituye un acto administrativo emitido por una entidad estatal, cuyo exámen de legalidad le corresponde al Juez Contencioso Administrativo con lo
observancia del sendero trazado en la ley 1437 de 2011, es decir, la accionante cuenta con otro mecanismos de defensa judicial, puede acudir al Juez natural en dicha jurisdicción, como bien lo señaló el A quo, sin que resulte procedente acudir directamente al Juez Constitucional de tutela, con desconocimiento del principio de subsidiariedad. Debe recordarse que la acción de tutela tiene un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto de las jurisdicciones ordinarias y especiales encargadas de examinar determinado asunto, pues supone con ello, un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable, permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, que ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para
impugnar el acto controvertido en sede de tutela, puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando, que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente que no le sería posible hacerlo -si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales, puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de
impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. Ahora bien, en cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los mismos pueden impugnarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos, como es el medio de control denominado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptiva del siguiente contenido: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo ampardo en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Ahora, se tiene aceptado por la misma norma constitucional (art. 86) y legal (art. 6°, Dto 2591 de 1991) y la jurisprudencia desarrollada en esta materia, que aún existiendo otro mecanismo se puede excepcionalmente accionar en tutela cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, circunstancia que no se deja ver en el caso sub-lite, en consideración a que el Estado garantizó la disponibilidad del subsidio de vivienda, por lo menos cuatro años. Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la
declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, pues no se supero el requisito de procedibilidad, para que se habilite este mecanismo de amparo constitucional y poder conocer de fondo el asunto, para determinar si hubo o no agravio a algún derecho fundamental. Se reitera, en el asunto, no se demostró perjuicio irremediable que allane el camino para el estudio de fondo de esta acción de tutela y no basta el simple enunciado de estarlo padeciendo. Por el contrario, desde la expedición de la Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, acto administrativo mediante el cual se asignó el subsidio de vivienda a favor de la accionante han transcurrido más de cuatro años, lapso temporal extenso que en principio bien puediera considerarse suficiente para haberse utilizado, sin embargo ello no ocurrió, tal y como lo puso en evidencia la expedición de la Resolución 0521 del 30 de junio de 2015, donde se constata que el estado del subsidio es “Apto con subsidio vencido”, declaratoria cuya constitucionalidad o ilegalidad en estas circunsntancia no es dable juzgarla por parte del Juez de tutela. Será entonces, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la que disponga si dicha decisión administrativa de la entidad accionada contradice la ley o la Constitución, más no el juez de tutela, instituido para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por comportamientos de autoridad pública o privada según lo disponga la ley, cuando no existe mecanismo de defensa judicial o excepcionalmente como mecanismo transitorio ante la existencia de perjuicio irremediable, pues no es el juez
constitucional de tutela el llamado a ordenar la reactivación de subsidios de vivienda, que se dejaron vencer, cuando para ello se previeron mecanismos y vías donde se puede confrontar lo que ahora se hace en sede de amparo de tutela. Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de la actora. Por último, frente al derecho a la igualdad el cual considera vulnerado al prorrogar unos subsidios y otros no (incluido el de la actora), es menester indicar que a las presentes diligencias no se allegó ni siquiera copia de la mentada Resolución, razón por la cual, no es posible aplicar el más elemental test de igualdad y de esta forma auscultar mínimamente, si la situación de los subsidios prorrogados era distinta a la de la accionante, si la situación era o es verdaderamente excepcional, así como la de los demás subsidios que se vencieron, aspecto que tras haber transcurrido más de cuatro años entre el otorgamiento del subsidio y su pérdida de vigencia; ha de ser entonces el Juez Contencioso Administrativo quien valore en un contexto judicial más ilustrado y amplio dicho aspecto, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable. Lo anterior, se torna suficiente para declarar improcedente la pretensión de amparo a los derechos invocados a la vivienda digna y a la igualdad.
Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 14 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela instaurada por la ciudadana DIANA MARCELA HEERNÁNDEZ PÉREZ, por los argumentos expuestos en precedencia. SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial