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CSDJ - F2300111020002015000910120171117124018-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2300111020002015000910120171117124018-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 230011102000201500091 01 / A. Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 dictada el 17 de mayo de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado Fabián Andrés Gómez Hernández luego de haberle hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 21 de abril de 2015 por la señora Orfa Elena Barreto Acevedo, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que de orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Fabián Andrés Gómez Hernández, ya que le otorgó poder amplio y suficiente para que presentara demanda contra la Gobernación de Córdoba, a fin de solicitar el pago de las cesantías e intereses de las mismas, la

cual fue presentada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba, doliéndose de que si bien el juzgado mediante Sentencia del 23 de noviembre de 2011 ordenó a la Tesorería Departamental el pago de los factores laborales reclamados, hasta la fecha de la queja el abogado investigado no le había pagado 1 Sala dual integrada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil (ponente) y Iván Darío Giraldo Restrepo. 2

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Radicado N° 230011102000201500091 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. suma alguna, teniendo prueba suficiente que el abogado cobró la suma correspondiente en el mes de septiembre del 2013 y no le pagó, tomando todo el valor, violando lo pactado entre los dos.

Junto con la queja, la señora Orfa Elena Barreto Acevedo allegó algunas piezas documentales2, para que fueran tenidas en cuenta al interior del acervo probatorio del presente asunto, (descritas en el acápite correspondiente).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

A través del certificado3 correspondiente, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Fabián Andrés Gómez Hernández es portador de la cédula de ciudadanía número

1.066’508.542 y de la tarjeta profesional número 196.013 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Una vez demostrado ello, el 1° de diciembre de 2016 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 15 de marzo de 2017 a las 2:30 p.m., para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 11 de mayo de 20175, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos al abogado investigado, quien, de forma libre, consiente y espontánea, confesó la falta investigada, motivo por el cual se pasó de inmediato el dossier a emitir sentencia conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folios 3 a 27 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de calidad de abogado visto en folio 32 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folio 34 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 64 a 65 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 3

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Radicado N° 230011102000201500091 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Versión libre y aceptación de cargos. En desarrollo de la sesión del 11 de mayo de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo previo ponerle en conocimiento el contenido de la queja como sus anexos, le otorgó uso de la palabra al abogado investigado, doctor Fabián Andrés Gómez Hernández para que en uso de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre, exponiendo en síntesis que aceptaba haber retardado la entrega de los dineros a la quejosa, ello, dado que, cuando la Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba debidamente autorizada por la Gobernación de Córdoba le pagó el dinero, no le informó que lo había consignado, por lo que, pasó todo ése tiempo desconociendo que lo tenía, hasta que la misma quejosa lo requirió para su pago. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja, la señora Orfa Elena Barreto Acevedo allegó algunas piezas documentales6, para que fueran tenidas en cuenta al interior del acervo probatorio del presente asunto, a saber:  Copia del oficio N° AJ-000789, adiado 27 de febrero de 2015, el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, le puso de presente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba, que por medio de la Resolución N° 0741 del 13 de agosto de 2013 emanada de la Gobernación

del Departamento de Córdoba, se dispuso acatar la orden impartida por ése despacho al interior de la acción de tutela promovida por la señora Orfa Elena Barreto Acevedo contra la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental – Secretaría de Hacienda Departamental, disponiendo entre otros aspectos, el pago de la suma de $4’524.993 en favor de la accionante, dinero éste que fue pagado el 16 de septiembre de 2013 al abogado Fabián Andrés Gómez Hernández, tal y como lo autorizó la accionante, allegando también copia de la mentada resolución, de la 6 Folios 3 a 27 del c.o. de 1ª Inst. 4

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Radicado N° 230011102000201500091 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. orden de pago N° 7711 del 6 de septiembre de 2013, y, de la certificación N° 49-2015, emitida el 25 de febrero de 2015 por la Directora Técnica con Funciones de Información Financiera de la Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba, que confirmó el antedicho pago. (Folios 3 a 8 del c.o. de 1ª Inst.).  Demás documentos inherentes a su condición económica. (Folios 9 a 27 del c.o. de 1ª Inst.).

  1. Se allegó el certificado N° 228.063 adiado 22 de junio de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, a través del cual se expuso que el doctor Fabián Andrés Gómez Hernández no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 31 del c.o. de 1ª Inst.).

Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 11 de mayo de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procediendo a hacer un recuento de la queja y su posterior ratificación y/o ampliación, los argumentos expuestos por el togado y el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese momento, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó cargos al letrado porque al parecer había incurrido en la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas…”. La anterior falta fue imputada dado que se consideró que el togado había recibido desde el 16 de septiembre de 2013 la suma de $4’524.993 en favor de la quejosa, ello, reconocidas por medio de la Resolución N° 0741 del 13 de agosto 5

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Radicado N° 230011102000201500091 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias. de 2013 emanada de la Gobernación del Departamento de Córdoba, a través de la cual se dispuso acatar la orden de tutela impartida el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba, ello, al interior de la acción de tutela promovida por la señora Orfa Elena Barreto Acevedo contra la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental – Secretaría de Hacienda Departamental, lo cual se corroboraba tanto con la orden de pago N° 7711 del 6 de septiembre de 2013, y, de la certificación N° 49-2015, emitida el 25 de febrero de 2015 por la Directora Técnica con Funciones de Información Financiera de la Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba, que confirmó el antedicho pago, de lo cual no ha entregado suma alguna a la cliente.

El anterior comportamiento fue imputado al juicio del a quo con DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar las sumas de dinero a su cliente una vez los recibió y en las sumas legal y debidamente pactadas. Remisión del asunto a sentencia, ello, en atención a la confesión de la falta. En vista que le togado confesó la comisión de las faltas investigadas, se derivó necesario y de inmediato pasar el expediente a turno para emitir la respectiva

sentencia, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado Fabián Andrés Gómez Hernández luego de haberle hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 6

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Radicado N° 230011102000201500091 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Encontró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el togado investigado había incurrido en las conductas previamente aducidas, ya que: Obrando como apoderado de la quejosa, había recibido desde el 16 de septiembre de 2013 la suma de $4’524.993 en favor de ésta, suma ésta reconocida por medio de la Resolución N° 0741 del 13 de agosto de 2013 emanada de la Gobernación del Departamento de Córdoba, a través de la cual se dispuso acatar la orden de tutela impartida el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba, ello, al interior de la acción de tutela promovida por la señora

Orfa Elena Barreto Acevedo contra la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental – Secretaría de Hacienda Departamental, lo cual se corroboraba tanto con la orden de pago N° 7711 del 6 de septiembre de 2013, y, de la certificación N° 49-2015, emitida el 25 de febrero de 2015 por la Directora Técnica con Funciones de Información Financiera de la Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba, que confirmó el antedicho pago, de lo cual no ha entregado suma alguna a la cliente. El anterior comportamiento fue al juicio del a quo consumada a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar las sumas de dinero a su cliente una vez los recibió y en las sumas legal y debidamente pactadas. Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta configurada por el disciplinable, pues la misma generó no solo perjuicios a los intereses de la quejosa sino que socavó la imagen que la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, así como la modalidad en que se ejecutó, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, y la confesión que hizo el togado de la comisión de dicha falta, por lo que esa sanción se consideró necesaria, consecuente y ponderada, ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 7

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Radicado N° 230011102000201500091 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable incoó recurso de alzada, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, y, en su lugar se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente lo siguiente: Que el 30 de abril de 2017, es decir, antes de la fecha de realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el togado aceptó cargos, había entregado a la quejosa el dinero debido, radicando al dosier el respectivo paz y salvo, situación que fue obviada en la sentencia a quo, por lo que la sanción impuesta de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses se hacía desproporcionada, ya que evidentemente, se demostraba que había procurado resarcir el daño causado a la quejosa, de la cual aportó copia junto con la alzada (folio 115 del c.o. de 1ª Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de alzada incoado contra la sentencia del 17 de mayo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN

del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado Fabián Andrés Gómez Hernández luego de haberle hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 8

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución

que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 9

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su

restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional, e En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por la recurrente, así:

3. El caso en concreto.

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de

la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al asunto sub examine, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez

que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 11

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago…”. “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”.

Frente a éste concreto, el seccional de instancia consideró que el disciplinable había incurrido en la falta ya que, obrando como apoderado de la quejosa, había recibido desde el 16 de septiembre de 2013 la suma de $4’524.993 en favor de ésta, suma ésta reconocida por medio de la Resolución N° 0741 del 13 de agosto de 2013 emanada de la Gobernación del Departamento de Córdoba, a través de la cual se dispuso acatar la orden de tutela impartida el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel – Córdoba, ello, al interior de la acción de tutela promovida por la señora Orfa Elena Barreto Acevedo contra la Gobernación de Córdoba –

Secretaría de Educación Departamental – Secretaría de Hacienda Departamental, lo cual se corroboraba tanto con la orden de pago N° 7711 del 6 de septiembre de 2013, y, de la certificación N° 49-2015, emitida el 25 de febrero de 2015 por la Directora Técnica con Funciones de Información Financiera de la Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba, que confirmó el antedicho pago, de lo cual no ha entregado suma alguna a la cliente. El anterior comportamiento fue al juicio del a quo consumada a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar las sumas de dinero a su cliente una vez los recibió y en las sumas legal y debidamente pactadas. Frente a ello, en sede de alzada no se expuso argumento defensivo como tal, pues por una parte es claro que el togado aceptó la comisión de la falta, y, si bien recurrió la decisión del a quo, no lo es menos que ello fue por temas de la gradación de la sanción, es decir, no atacó el fondo del asunto o la responsabilidad disciplinaria. 12

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

Así pues, sin argumentos defensivos que descorrer, es importante denotar que, en lo que tiene que ver con la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la

Ley 1123 de 2007, el mismo precepto consagra expresamente las modalidades bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber:

  1. Por no entregar a la menor brevedad dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, ii. O por demorar la comunicación de este recibo.

En consonancia con lo anterior, y partiendo del hecho que se encentra demostrada la condición de cliente – abogado que existió entre la quejosa y el togado convocado a juicio disciplinario, se tiene que en éste asunto al togado se le ha imputado el que sí se apropió de dineros que, en calidad de apoderado del quejo recaudó, los cuales a la fecha no devolvió oportunamente a la cliente. En igual sentido, tal y como se expuso previamente, ante la ausencia de argumentos defensivos del togado, y, al partir del elemento axial que el objeto de los dineros que recibió el togado eran para sufragar las pretensiones dinerarias de su cliente en cuanto al cobro de sus cesantías, así como los intereses de éstas, nació el deber en el togado de haberlos devuelto en la medida pactada inmediatamente los recibió, pero no proceder como lo hizo, reteniéndolos, al punto que lo hizo hasta el 30 de abril de 2015, data en la cual se suscribió el paz y salvo visto en el folio 115 del c.o. de 1ª Inst., allegado junto con la alzada, generando con ello, un actuar reprochable, pues los retuvo desde el 16 de septiembre de 2013, es decir por más de 18 meses, teniéndose de contera, que

en efecto el abogado sabía de las consecuencias punitivas de un obrar contrario a derecho, por tanto para esta Sala no existe ninguna justificación para tal proceder. Entonces, se tiene que la retención de los dineros por el jurista fue de los que recibió en virtud del encargo profesional hecho, los cuales no entregó a quien debía de manera inmediata una vez los recaudó, y, en las sumas pactadas, lo cual es rechazado por esta Sala, pues el abogado debió procurar por los medios posibles allegarlos a su mandante, lo cual hace evidente la adecuación de las 13

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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. conductas a la descripción normativa contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28, ejusdem; dado que la falta disciplinaria se presenta (en el caso concreto) cuando se obtienen dineros en el desarrollo de la gestión y no son entregados a la menor brevedad y en las sumas pactadas, a quien corresponda, conducta con la que se afectó el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales.

La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectó los

intereses jurídicos de la cliente. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que ésta conducta por la que resultó ser sancionado el abogado, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad DOLOSA, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros recibidos por causa de su gestión, no lo hizo, y por el contrario los retuvo un tiempo considerable.

4. Conclusión.

Vistas así las cosas, al haberse encontrado debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, pues no existió justificación del proceder del abogado, habiéndose probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria de la sentencia apelada.

5. De la sanción impuesta.

En éste tema concreto, el togado investigado ha expuesto vehementemente que como quiera que el 30 de abril de 2017, es decir, antes de la fecha de realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el togado aceptó cargos, había entregado a la quejosa el dinero debido, radicando al dosier el 14

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Radicado N° 230011102000201500091 01 / A.

Asunto: Abogados en apelación de sentencias.

respectivo paz y salvo, situación que fue obviada en la sentencia a quo, por lo que la sanción impuesta de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses se hacía desproporcionada, ya que evidentemente, se demostraba que había procurado resarcir el daño causado a la quejosa, de la cual aportó copia junto con la alzada (folio 115 del c.o. de 1ª Inst.). Frente a lo anterior, y, sin hacer mayores dubitaciones al respecto, aduce ésta Superioridad que el argumento del apelante no está llamado a prosperar, no solo porque en verdad no se denota ausencia de análisis injustificado de dicha situación en la sentencia a quo, ya que es evidente que ése documento no se radicó, conclusión a la cual se llega fácilmente, pues al observar el caratulario es paladina la continuidad de la foliatura, sin que falte o sobre algún folio y menos aún que exista refoliación, por lo que, de haberse radicado dicho documento y que eventualmente se hubiere extraviado, allí se denotaría esa novedad, pero aún más diciente de la ausencia de radicación de dicho paz y salvo, es que la copia arrimada con la alzada no tiene sello de radicado sino únicamente la constancia de aceptación de la quejosa de quedar en paz y salvo, por lo que se concluye que en verdad ello n

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