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CSDJ - F23001110200020150010701ADJUNTA20190213124301-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150010701ADJUNTA20190213124301-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 230011102000201500107 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en agosto 29 de 2016, por el doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en queja formulada por Beny Luz Hernández Díaz, en mayo 4 de 2015, quien solicitó investigar al abogado NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ, alegando que contrató sus servicios profesionales para que la representara en diversos procesos ejecutivos demandando a Carmen Nadith Naar Sánchez, Maikel de Jesús Rodiño, Orietha Acosta Anichiarico, Islena Agamez Mangonez y Yira

Escobar, sin embargo pese a que otorgó el mandato correspondiente y entregó dineros por concepto de honorarios y gastos procesales, el profesional se rehúsa a cumplir con sus obligaciones y en consecuencia, muchos de los trámites se encuentran inactivos. Aportó los documentos vistos a folios 4 a 25 del cuaderno principal de primera instancia, consistente en copias de los ejecutivos encomendados al letrado, cuyo contenido se relacionará seguidamente.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 78706376 y tarjeta profesional vigente número 152676, conforme a la certificación allegada al expediente.2 Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado agosto 13 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó septiembre 17 de 2015 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesión de agosto 29 de 2016, fecha en la cual se terminó y archivó la actuación en favor del investigado, como se detallará más adelante.3 1 Fls. 1-25 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 28 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 29-81-81a c. o. 1ª inst. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En mayo 24 de 2016 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación

provisional, con la comparecencia del investigado y Hernández. Fue deseo de Pérez Díaz rendir versión libre y en consecuencia, manifestó que realizó las actuaciones correspondientes en los procesos ejecutivos singulares a él encomendados, sin embargo, la quejosa se asesoró con otro profesional del derecho y consideró que sus actos eran irregulares, lo cual es falso. Representó a la quejosa en 5 procesos ejecutivos singulares, siempre le rindió información y contestó sus llamadas, el único día que no responde es el viernes, en tanto por sus estudios le resulta imposible. A finales del año 2014 inició las actuaciones encomendadas, las demandas fueron instauradas y no alcanzó a concluir los trámites, en mayo de 2015 se revocaron todos los mandatos. Nunca dejó vencer términos, fue diligente en todas las causas y mientras estuvo vinculado en los procesos ejecutivos encomendados, lo único que se profirió fue mandamiento de pago, se decretaron medidas cautelares, alcanzó a realizar los actos para notificar a los demandados y finalmente, manifestó que Hernández Díaz no le canceló honorarios. El proceso adelantado en Lorica y en Cotorra, Córdoba, se iniciaron en diciembre 10 de 2014 y las instauradas en Montería datan del 16 de ese mismo mes y año; en los trámites encomendados, insistió, se libró mandamiento ejecutivo y se decretaron medidas cautelares, sin embargo, la quejosa no volvió a responder sus requerimientos y en muchas de esas actuaciones, no logró notificar a los demandados.

Concluida su intervención, se escuchó en ampliación y ratificación de queja a Hernández Díaz, quien manifestó que al investigado le encomendó iniciar y culminar 5 procesos ejecutivos, le entregó un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) como honorarios, otros dineros para que asistiera a los Juzgados de Lorica y Cotorra, pero PÉREZ DÍAZ no asistió, retiró oficios con el fin de notificar a los demandados y simplemente se adueñó de ellos sin realizar los actos correspondientes. Al profesional también le entregó dineros para las pólizas que exigían los juzgados y dejó en claro que él le hizo firmar un documento que denominó paz y salvo, haciéndola incurrir en error. Finalmente, se decretaron como pruebas requerir a los despachos judiciales que tramitaron los procesos ejecutivos encomendados al investigado por la quejosa, los cuales son: el adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, radicado No. 2014-385; Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, radicado No. 2014-88; Juzgado 702 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería, radicado No. 2014-382 y el radicado No. 2014-382, Juzgado 703 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería, radicado No. 2014-392 y Juzgado 707 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería contra Yira Escobar4; trámites que fueron allegados tal y como lo demuestra los oficios obrantes en el plenario, vistos a folios 49 y siguientes del cuaderno

principal del expediente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A la segunda sesión de agosto 29 de 2016, asistió la quejosa, el investigado y el Magistrado de Conocimiento una vez evacuó las pruebas 4 Fl. 35 c. o. 1ª inst. decretadas, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado PÉREZ DÍAZ, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas las pruebas allegadas a la actuación, encontró el Magistrado de Instancia que el investigado no faltó a ninguno de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, pues: - En el proceso seguido contra Orietha Acosta Anichiarico tramitado ante el Juzgado 702 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería, radicado No. 2014-392, PÉREZ DÍAZ instauró la demanda en agosto 10 de 2014, en febrero 12 de 2015 el Despacho avocó conocimiento, el 24 del mismo mes y año libró mandamiento de pago y cuando se estaban surtiendo las notificaciones de ley, la quejosa revocó el mandato otorgado. - En el proceso seguido contra Carmen Nadith Naar Sánchez tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, radicado No. 2014-385, PÉREZ DÍAZ instauró la demanda en diciembre 10 de 2014, el 15 de ese mismo mes y año se libró mandamiento de pago, en marzo 24 de 2015 se citó al acreedor hipotecario y cuando se estaban surtiendo las notificaciones

de ley, la quejosa revocó el mandato otorgado. - En el proceso seguido contra Maikel de Jesús Rodiño tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, Córdoba, radicado No. 2014-0088, PÉREZ DÍAZ instauró la demanda en diciembre 10 10 de 2014, el 15 de ese mismo mes y año se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, cuando se estaban surtiendo las notificaciones de ley, la quejosa revocó el mandato otorgado. - En el proceso seguido contra Yira Escobar tramitado ante el Juzgado 707 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería, radicado No. 2014-392, PÉREZ DÍAZ instauró la demanda en enero 19 de 2015 y el despacho de conocimiento le otorgó un término de 30 días para que realizara los actos correspondientes y notificara al demandado y como no cumplió, en marzo 12 de 2015 se decretó el desistimiento tácito. - En el proceso seguido contra Islena Agamez Mangonez tramitado ante el Juzgado 703 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería, radicado No. 2014-392, PÉREZ DÍAZ instauró la demanda en octubre de 2014, en enero 26 de 2015 se libró mandamiento de pago y con auto de abril 27 de 2015 se le ordenó a la parte demandada cumplir con las notificaciones de ley en un término de 30 días, sin embargo, antes de vencerse ese término, la quejosa revocó el mandato en mayo 8 de 2015.

Del recuento anterior, el Magistrado de Instancia consideró que no existía reproche disciplinario que pudiera enrostrársele al investigado, pues en todas las actuaciones la quejosa revocó el mandato otorgado cuando se estaba surtiendo el trámite correspondiente y en relación con el proceso ejecutivo contra Yira Escobar, en el que se decretó desistimiento tácito, dejó en claro que tal situación se superó, en tanto el nuevo apoderado de Hernández Díaz solicitó librar mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares, a lo cual se accedió, luego la conducta omisiva del encartado se subsanó y en consecuencia, no afectó ninguno de los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado.5 5 Fl. 35 c. o. 1ª inst. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de alzada, insistiendo que el proceso ejecutivo adelantado contra Yira Escobar se subsanó porque ella misma se percató de lo sucedido y debió nombrar a otro profesional del derecho, luego necesita que el letrado le devuelva el dinero que invirtió, principalmente lo que le facilitó a él por concepto de honorarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la apoderada del quejoso en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de agosto 29 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se

corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en agosto 29 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ, porque en su sentir fue indiligente en el proceso ejecutivo a él encomendado demandando a Yira Escobar, el cual le correspondió al Juzgado 707 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería, Córdoba, radicado No. 2014-392. Antes de abordar el fondo del asunto, se precisa que según lo establecido en líneas anteriores, en la decisión de terminación y archivo en favor del profesional, el Magistrado de Instancia relacionó cada uno de los ejecutivos encomendados por Hernández a PÉREZ DÍAZ, concluyendo que en los 5 de

ellos el abogado fue diligente; sin embargo, la quejosa únicamente presentó su inconformidad frente a un solo trámite ejecutivo, esto es, como se referenció en el párrafo anterior, al adelantado contra Yira Escobar, radicado No. 2014-392 y de conocimiento del Juzgado 707 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería, Córdoba, en consecuencia, atendiendo las facultades limitadas con las que cuenta esta Corporación, por las cuales solo se puede pronunciar en relación con los argumentos de disenso propuesto en el recurso de apelación, no se realizará ningún pronunciamiento de los demás trámites judiciales. Precisado lo anterior, destaca esta Superioridad, que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, está demostrado que la quejosa y el investigado, estructuraron relación cliente – abogado para iniciar proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra diversas personas, entre esas Yira Inés Escobar Rivero, con el fin de hacer efectiva deuda contenida en letra de cambio por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000). Con fundamento en tal mandato, el investigado sometió a reparto la demanda, según lo verifica los folios 164 a 169 del cuaderno Anexo I del expediente, en la cual, también, solicitó el decreto de medidas cautelares tales como embargo y retención de los salarios devengados por la demandada, de los bienes muebles y enseres de su vivienda y las cuentas corrientes de ahorro, CDT y cualquier otro título.7 La demanda le correspondió al Juzgado 707 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería, Córdoba, despacho que en enero 19 de 2015 libró

mandamiento de pago, reconoció personería para actuar al encartado y decretó las medidas cautelares solicitadas; además textualmente ordenó a la 7 Fls. 60-62, 163-168 Anexo I. parte demandante, representada por el investigado: “(…) dentro de los treinta (30) días siguientes, a la notificación de esta providencia, y sin demora injustificada, realice todos los actos necesarios tendientes a consumar las medidas cautelares previas decretadas. So pena de la configuración del desistimiento tácito. (…)”.8 Como el investigado no dio cumplimiento a lo ordenado, mediante auto de marzo 12 de 2015, el Juzgado 707 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería, Córdoba, decretó el desistimiento tácito de la medida cautelar decretada y no materializada, esto es, la dirigida al Banco Santander para embargar las cuentas de la demandada.9 En relación con el escrito de demanda que viene de relacionarse, se resalta que el juzgado ordenó la notificación a la parte demandada en enero 21 de 201510, los oficios correspondientes fueron retirados por el investigado, según lo demuestra los folios 178 a 182 del Anexo I de esta actuación y como para marzo 20 de esa anualidad no se había cumplido con la exigencia, en esa fecha se profirió auto en el que se le otorgó 30 días al encartado con el fin cumpliera, so pena de decretar desistimiento tácito.11 Aproximadamente a inicios del mes de mayo de 2015, el investigado presentó memoriales informando que se había entregado la notificación a la demandada; para mayo 8 de 2015 obra revocatoria del mandato a él

otorgado por la quejosa, el cual se aceptó el 14 de ese mismo mes y año. Seguidamente, Hernández Díaz le otorgó poder a otro profesional del 8 Fl. 70-76 Anexo I. 9 Fls. 60-102 Anexo I. 10 Fls. 176-177 Anexo I. 11 Fls. 184-185 Anexo I. derecho, esto es, al abogado Jaime Luis Páez Cantero a quien se le reconoció personería por proveído de julio 28 de esa anualidad.12 Del recuento realizado con anterioridad, surge evidente que en efecto la recurrente cuenta con argumentos trascendentales para que la presente investigación, por el hecho que viene de analizarse, continúe, en tanto si bien el a quo en su decisión dejó en claro que en su sentir PÉREZ DÍAZ no fue indiligente en el ejecutivo adelantado contra Yira Escobar, en razón a que la quejosa revocó el mandato al encartado, se lo entregó a otro profesional y el proceso continuó su curso normal, esta Jurisdicción Disciplinaria no puede pasar por alto que el investigado probablemente por desidia de su parte, permitió que el juzgado de conocimiento decretare el desistimiento de una de las medidas cautelares ordenadas, debido a que en el término otorgado no materializó las mismas y además, al parecer, demoró el impulso de la actuación, pues desde enero de 2015 se libró mandamiento de pago y solo en mayo de esa anualidad, esto es 4 meses después, allegó los oficios de notificación, ello precedido de un requerimiento del Despacho, advirtiéndole

que le otorgaba 30 días para cumplir tal carga, so pena, también, de declarar desistido el libelo. Esta Colegiatura no desconoce que el poder al investigado fue revocado por la quejosa, sin embargo, resulta evidente que tal hecho sucedió en mayo 8 de 2015 y recuérdese que meses antes, esto es, en marzo de esa misma anualidad, fue que el juzgado de conocimiento requirió a PÉREZ DÍAZ para que cumpliera con sus cargas procesales, so pena de consecuencias tales como declarar desistida la actuación y si bien finalmente la totalidad del proceso no se archivó por tal fenómeno jurídico, probablemente, se itera, por 12 Fls. 186-198 Anexo I. indiligencia del profesional, una de las medidas cautelares sí quedó sin efectos. Tampoco deja de lado esta Superioridad, que tal y como lo referenció el Magistrado de Instancia, cuando Hernández se apoderó de un nuevo profesional, el proceso continuó su curso normal, sin embargo, dicha situación no es óbice, en ningún evento, para considerar justificados comportamientos presuntamente irregulares de un profesional del derecho, máxime porque al presentarse las vicisitudes que vienen de relacionarse, la relación cliente – abogado entre quejosa y encartado se encontraba vigente, así como la obligación del letrado en desempeñar no solo con el encargo encomendado, sino con cada uno de los deberes que en su calidad de litigante y sujeto disciplinable, el Estatuto Deontológico del abogado proclama cumplir. Nótese igualmente, que en ampliación de queja bajo juramento Hernández

Díaz manifestó que debido a esas irregularidades que vienen de relacionarse, fue que revocó el mandato conferido a PÉREZ DÍAZ y decidió contratar a un nuevo abogado, con las implicaciones que tal situación genera, resultando inaceptable que ese hecho pueda considerarse como una causal para terminar y archivar investigación disciplinaria, cuando, se itera, podemos estar ante un claro evento de indiligencia profesional. Ya si el letrado cuenta con justa causa que fundamente lo ocurrido en esa actuación, o, considere que en su favor se configura alguna de las causales de exclusión de responsabilidad que establece el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es un asunto que en primera instancia debe investigarse, determinándose el motivo que conllevó a que el encartado permitiera el decreto de desistimiento tácito de una medida cautelar y demorara alrededor de 5 meses el impulso del proceso ejecutivo a él encomendado. A manera de conclusión, se observa que en efecto existen potísimas razones para que la presente investigación continúe, no sin antes dejarle claro a la recurrente que esta Jurisdicción no tiene la potestad de ordenarle al letrado el resarcimiento de los presuntos perjuicios causados, ni mucho menos le puede exigir devolución de dineros, pues no está dentro de la competencia otorgada por la ley, solamente, téngase en cuenta, que ante una posible sanción disciplinaria, el numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece como criterio de atenuación: “(…) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio casado. (…)”; caso

en el cual únicamente se sancionará con censura, siempre y cuando PÉREZ DÍAZ no cuente con antecedentes disciplinarios. En ese orden de ideas, es evidente para este Órgano de Cierre que el presente disciplinario debe continuarse, con la finalidad de esclarecer los puntos antes mencionados y que corresponde a establecer si en efecto el investigado, cumplió con su deber de obrar con absoluta diligencia con el encargo encomendado por Hernández Díaz, o si por el contrario, puede estar incurso en falta disciplinaria, resaltándose que únicamente la actuación continuará con relación al proceso ejecutivo adelantado contra Yira Escobar, pues, como quedó decantado en líneas anteriores, ese fue el único motivo de disenso propuesto por la recurrente. Así las cosas recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en la presente investigación, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta mayor decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el investigado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar parcialmente la providencia apelada por la cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ, y en su lugar se dispondrá continuar con la investigación

disciplinaria en su contra a fin de determinar si el encartado infringió o no sus deberes profesionales. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la queja, el acervo probatorio obrante en el plenario y practicar pruebas para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en agosto 29 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar,

1. ORDENAR CONTINUAR el proceso disciplinario de la referencia, en lo relacionado con el proceso ejecutivo contra Yira Escobar, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. CONFIRMAR en lo demás el proveído recurrido, conforme el análisis efectuado en precedencia.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ, según lo antes dispuesto.

TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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