CSDJ - F23001110200020150010702ADJUNTA20200304162810-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150010702ADJUNTA20200304162810-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero veintiséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 230011102000201500107 02 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba el 14 de agosto de 20191, mediante la cual sancionó al abogado NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada el 4 de mayo de 2015 por la señora Beny Luz Hernández Díaz ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba2, para que se investigara disciplinariamente al abogado NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ alegando que contrató sus servicios profesionales para que la representara en diversos procesos
ejecutivos demandando a Carmen Nadith Naar Sánchez, Maikel de Jesús Rodiño, Orietha Acosta Anichiarico, Islena Agamez Mangonez y Yira Escobar, sin embargo pese a que otorgó el mandato correspondiente y entregó dineros por concepto de honorarios y gastos procesales, el profesional se rehúsa a cumplir con sus obligaciones y en consecuencia, muchos de los trámites se encuentran inactivos. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía número 78706376, portador de tarjeta profesional de abogado número 152676, del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. 2 Folio 1 a 3 c. o. 3 Fl. 28 c. o. 4 Fl. 143 c.o. El Magistrado Instructor por auto calendado el 13 de agosto de 20155, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 17 de septiembre de 2015 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada6 se realizó la primera sesión, con asistencia de la quejosa y el disciplinable.
Se escuchó en versión libre a NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ quien manifestó que realizó las actuaciones correspondientes en los procesos ejecutivos singulares a él encomendados, sin embargo, la quejosa se asesoró con otro profesional del derecho y consideró que sus actos eran irregulares, lo cual era falso. Indicó que representó a la quejosa en 5 procesos ejecutivos singulares, siempre le rindió información y contestó sus llamadas, resaltando que el único día de la semana que no responde es el viernes, en tanto por sus estudios le resulta imposible. Resaltó que a finales del año 2014, inició las actuaciones encomendadas, las demandas fueron instauradas y no alcanzó a concluir los trámites, pues en mayo de 2015 le revocaron todos los mandatos. Refirió que nunca dejó vencer términos, fue diligente en todas las causas y mientras estuvo vinculado en los procesos ejecutivos encomendados, lo único que se profirió fue mandamiento de pago, se decretaron medidas 5 Fl. 29 c.o. 6 Fl. 35 c.o. cautelares, alcanzó a realizar los actos para notificar a los demandados y finalmente, manifestó que Hernández Díaz no le canceló honorarios. Los procesos adelantados en Lorica y en Cotorra, Córdoba, se iniciaron en el 10 de diciembre de 2014 y las instauradas en Montería datan del 16 de ese mismo mes y año; en los trámites encomendados, insistió, se libró mandamiento ejecutivo y se decretaron medidas cautelares, sin embargo, la quejosa no volvió a responder sus requerimientos y en muchas de esas
actuaciones, no logró notificar a los demandados. Seguidamente se recepcionó ampliación y ratificación de queja a Hernández Díaz, quien manifestó que al investigado le encomendó iniciar y culminar 5 procesos ejecutivos, le entregó un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) como honorarios, y otros dineros (sin especificar su monto) para que asistiera a los Juzgados de Lorica y Cotorra, pero PÉREZ DÍAZ no asistió, retiró oficios con el fin de notificar a los demandados y simplemente se adueñó de ellos sin realizar los actos correspondientes. Al profesional también le entregó dineros para las pólizas que exigían los juzgados y dejó en claro que él le hizo firmar un documento que denominó paz y salvo, haciéndola incurrir en error. Finalmente, se decretaron como pruebas requerir a los despachos judiciales que tramitaron los procesos ejecutivos encomendados al investigado por la quejosa, los cuales son: el adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, radicado No. 2014-385; Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, radicado No. 2014-88; Juzgado 702 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería, radicado No. 2014-382 y el radicado No. 2014-382, Juzgado 703 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería, radicado No. 2014-392 y Juzgado 707 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería contra Yira Escobar. La segunda sesión se adelantó el 20 de agosto de 20167, con asistencia de la
quejosa y el investigado. Decisión de primera instancia. En la referida diligencia, el a quo dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado PÉREZ DÍAZ, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al advertir que revisadas las pruebas allegadas a la actuación, encontró que el investigado no faltó a ninguno de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, pues en todas las actuaciones la quejosa revocó el mandato otorgado cuando se estaba surtiendo el trámite correspondiente y en relación con el proceso ejecutivo contra Yira Escobar, en el que se decretó desistimiento tácito, dejó en claro que tal situación se superó, en tanto el nuevo apoderado de Hernández Díaz solicitó librar mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares, a lo cual se accedió, luego la conducta omisiva del encartado se subsanó y en consecuencia, no afectó ninguno de los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado; decisión que fue recurrida por la quejosa y en virtud de lo cual se remitió al Superior para su resolución. De la segunda instancia. 7 Fl. 81 c.o. Mediante decisión aprobada según acta No. 008 del 6 de febrero de 2019 con ponencia de la entonces Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, se revocó parcialmente la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, para que se continuara con el proceso disciplinario de la referencia, en lo relacionado con el proceso ejecutivo contra Yira Escobar,
al señalar que en el asunto se decretó el desistimiento tácito de una medida cautelar y se demoró alrededor de 5 meses el impulso del proceso ejecutivo encomendado al disciplinable, por lo tanto era necesario estudiar si se estaba frente a un caso de indiligencia o si por lo contrario el letrado contaba con justa causa que fundamentara lo ocurrido en esa actuación, o existía en su favor alguna de las causales de exclusión de responsabilidad que establece el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. La tercera sesión se desarrolló el 3 de mayo de 20198, con asistencia del defensor de confianza del investigado, quien solicitó la suspensión de la diligencia con el fin de estudiar el asunto, requerimiento atendido por el a quo. La cuarta sesión se adelantó el 20 de mayo de 20199, con asistencia del investigado y su defensor de confianza. Se escuchó en ampliación de versión libre a NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ, quien refirió que la quejosa le otorgó poder el 7 de octubre de 2014 para que iniciara proceso Ejecutivo contra Yira Escobar sin embargo para esa época había paro judicial en Córdoba por ello presentó la demanda y solicitud de medidas cautelares hasta el 16 de diciembre de la misma anualidad, de lo cual le informó a su cliente y le advirtió que en el momento 8 Fl. 93 c.o. 9 Fl. 104 c.o. en que se notificara el auto admisorio de la demanda había unos gastos procesales, tales como, pólizas que debían ser cubiertos por ella.
Indicó que requirió a su defendida para que pagara la correspondiente póliza y notificación a la accionada, pero está siempre le informaba que no contaba con peculio para ello que esperara, y que faltando dos días para el desistimiento del asunto apareció su cliente con el dinero y realizaron los actos procesales, por lo tanto concluyó que no fue indiligente en la referida litis. Como pruebas a petición del disciplinable el a quo ordenó escuchar el testimonio de José Leonardo Tanos; requerir al Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía 707 de Montería – Córdoba para que allegara copia del proceso Ejecutivo radicado No. 2014-00392; oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería para que informara el estado del asunto radicado No. 2014-00392. La quinta sesión se adelantó el 21 de junio de 201910, con asistencia del disciplinable y su defensor de confianza. Se recepcionó el testimonio de Leonardo José Tonos quien refirió que fue quien le presentó a la señora Beny Luz Hernández Díaz el disciplinable para que la representara judicialmente en el cobro de varios títulos valores que le adeudaban a la misma. Indicó que estuvo presente en varias reuniones que sostuvieron la quejosa y el investigado y en una de ellas advirtió que al abogado se le canceló por 10 Fl. 129 c.o. honorarios entre quinientos mil pesos ($500.000) y seiscientos mil pesos ($600.000). Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. Copia del proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía radicado No. 2014-00392 adelantado por el Juzgado Civil Municipal de Mínima Cuantía 707 de Montería – Córdoba. (Fls. 123 c.o.).
Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ, al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado No. 2014-00392 en el cual fungía como apoderado judicial de la accionante – quejosa, dejó de hacer oportunamente las actuaciones que le imponía su ejercicio profesional, pues retiró tardíamente los oficios librados para la notificación personal del mandamiento de pago y no materializó las medidas cautelares decretadas en la litis, conllevando a que se decretara el desistimiento tácito de las mismas. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento de oficio el a quo decretó escuchar en ampliación de queja a Beny Luz Hernández Díaz. Audiencia de juzgamiento. El 25 de julio de 201911, se adelantó la primera sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del
disciplinado y su defensor de confianza. El Magistrado de Instancia reiteró la prueba testimonial decretada en diligencia anterior. El 15 de mayo de 201712, se realizó la segunda sesión de la audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la queja, el disciplinado y su defensor de confianza. Se escuchó en ampliación de queja a Beny Luz Hernández Díaz quien indicó que contactó a PÉREZ DÍAZ por recomendación del señor Leonardo José Tonos para que adelantara proceso Ejecutivo contra Yira Escobar, resaltando que le dio dinero para los gastos del proceso. Ante pregunta del Magistrado Instructor manifestó que el litigante no fue diligente en la gestión encomendada por falta de dinero, sino porque no quiso, resaltando que le entregó al disciplinado más de un millón de pesos ($1.000.000). Se escuchó en alegatos de conclusión a PÉREZ DÍAZ quien manifestó que para darle el respectivo impulso procesal al asunto ejecutivo de marras requería la ayuda de su cliente en el pago de los gastos, pues él no labora gratis, resaltando que si no existe un contrato donde se regule tal situación, se pregunta en que norma se advierte que los mismos los debía cubrir él. 11 Fl. 153 c.o. 12 Fl. 163 c.o. Finalmente se recepcionaron alegatos de conclusión al apoderado de confianza de PÉREZ DÍAZ quien indicó que su defendido presentó la demanda de marras, solicitó medidas cautelares, pagó la póliza y que si bien se evidencia no actuó con suma diligencia en la ejecución de las medidas
cautelares ello no generó consecuencia jurídica negativa a los intereses de la quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de agosto de 201913, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, sancionó al abogado NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado No. 2014-00392 en el cual fungía como apoderado judicial de la accionante Beny Luz Hernández Díaz, dejó de hacer oportunamente las actuaciones que le imponía su ejercicio profesional, pues retiró tardíamente los oficios librados para la notificación personal del mandamiento de pago proferido el 19 de enero de 2015, lo que conllevó a que cumpliera la carga procesal solo hasta el 6 de mayo de la misma 13 Fl. 165 c.o. anualidad y no materializó las medidas cautelares decretadas en la litis en la primera de las fechas referidas, conllevando a que se decretara el desistimiento tácito de las mismas el 12 de marzo de 2015. En cuanto a la sanción a imponer, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la
trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE DOS (2) MESES DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal, el apoderado de confianza de NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ interpuso recurso de apelación14 alegando no podía predicarse indiligencia de su cliente por el simple hecho de que se hubiera decretado desistimiento tácito respecto de la medida cautelar decretada en el asunto ejecutivo de marras, pues no causó perjuicios a la accionante, aunado a que el actuar de su prohijado no vulneró ningún deber que le asistía al abogado conferido en la ley 1123 de 2007. 14 Fls. 185 a 188 c. o. De otro lado, manifestó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta los criterios generales de la graduación de la sanción, pues de haberlos advertido no hubiera impuesto ningún tipo de sanción a su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que
señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción,
se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el del 14 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, mediante la cual sancionó al abogado NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y
de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son la queja, su ampliación y las copias del proceso Ejecutivo de mínima cuantía radicado No. 2014-00392, está demostrado que entre la quejosa y NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ, se estructuró relación cliente – abogado para iniciar proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra Yira Inés Escobar Rivero, con el fin de hacer efectiva deuda contenida en letra de cambio por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000).
Con fundamento en tal mandato, el investigado sometió a reparto la demanda, según se verifica a folios 164 a 169 del cuaderno Anexo I del
expediente, en la cual, también solicitó el decreto de medidas cautelares tales como embargo y retención de los salarios devengados por la demandada, de los bienes muebles y enseres de su vivienda y las cuentas corrientes de ahorro, CDT y cualquier otro título.16 La demanda le correspondió al Juzgado 707 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería, Córdoba, despacho que el 19 de enero de 2015 libró mandamiento de pago, reconoció personería para actuar al encartado y decretó las medidas cautelares solicitadas; además textualmente ordenó a la parte demandante, representada por el investigado: “(…) dentro de los treinta (30) días siguientes, a la notificación de esta providencia, y sin demora injustificada, realice todos los actos necesarios tendientes a consumar las medidas cautelares previas decretadas. So pena de la configuración del desistimiento tácito. (…)”.17 Como el investigado no dio cumplimiento a lo ordenado, mediante auto del 12 de marzo de 2015, el Juzgado 707 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Montería, Córdoba, decretó el desistimiento tácito de la medida cautelar 16 Fls. 60-62, 163-168 Anexo I. 17 Fl. 70-76 Anexo I. decretada y no materializada, esto es, la dirigida al Banco Santander para embargar las cuentas de la demandada.18 En relación con el escrito de demanda que viene de relacionarse, se resalta que el juzgado ordenó la notificación a la parte demandada el 21 de enero de 201519, los oficios correspondientes fueron retirados por el investigado, según
lo demuestra los folios 178 a 182 del Anexo I de esta actuación y para el 20 de febrero de esa anualidad no se había cumplido con la exigencia, por lo que en esa fecha se profirió auto en el que se le otorgó 30 días al encartado con el fin cumpliera la orden, so pena de decretar desistimiento tácito.20 El 6 de mayo de 2015, el investigado presentó memoriales informando que se había entregado la notificación a la demandada; y para el 8 de mayo de 2015 obra revocatoria del mandato a él otorgado por la quejosa, el cual se aceptó el 14 de ese mismo mes y año. Seguidamente, Hernández Díaz le otorgó poder a otro profesional del derecho, esto es, al abogado Jaime Luis Páez Cantero a quien se le reconoció personería por proveído del 28 de julio de esa anualidad.21 Así las cosas, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ incurrió en falta contra la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado No. 2014-00392 en el cual fungía como apoderado judicial de la accionante Beny Luz Hernández Díaz, evidentemente dejó de hacer oportunamente las actuaciones que le imponía su ejercicio profesional, pues 18 Fls. 60-102 Anexo I. 19 Fls. 176-177 Anexo I. 20 Fls. 184-185 Anexo I. 21 Fls. 186-198 Anexo I. retiró tardíamente los oficios librados para la notificación personal del
mandamiento de pago proferido el 19 de enero de 2015, lo que conllevó a que solo cumpliera la carga procesal hasta el 6 de mayo de la misma anualidad y no materializó las medidas cautelares decretadas en la litis en la primera de las fechas referidas, conllevando a que se decretara el desistimiento tácito de las mismas el 12 de marzo de 2015. Ahora bien, en el recurso de alzada el apoderado de confianza de NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ refirió no podía predicarse indiligencia de su cliente por el simple hecho de que se hubiera decretado desistimiento tácito respecto de la medida cautelar decretada en el asunto ejecutivo de marras, pues no causó perjuicios a la accionante, aunado a que el actuar de su prohijado no vulneró ningún deber que le asistía al abogado conferido en la ley 1123 de 2007. Este punto de disenso será despachado desfavorablemente, ya que basta con recordarle al recurrente en primer lugar que en el derecho disciplinario la imputación disciplinaria no precisa que se vulnere un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o el producto de un resultado materialmente antijurídico, pues la simple inobservancia del deber torna en ilícita la conducta y lo cierto es que con su actuar NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ sí desconoció el deber de diligencia prescrito por el legislador en la Ley 1123 de 2007 que consagra para el asunto en concreto en su artículo 28 numeral 10, pues dejó de atender con celosa diligencia sus
encargos profesionales como obligación profesional de abogado, puesto que sin justificación alguna dio cumplimiento tardío de la notificación personal del mandamiento de pago proferido el 19 de enero de 2015, esto es, solo hasta el 6 de mayo de la misma anualidad y no materializó las medidas cautelares decretadas en la litis en la primera de las citadas fechas. De otro lado, manifestó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta los criterios generales de la graduación de la sanción, pues de haberlos advertido no hubiera impuesto ningún tipo de sanción a su prohijado. El anterior argumento tampoco encuentra eco en esta Superioridad, pues en virtud de los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta PÉREZ DÍAZ no contaba con antecedentes disciplinarios, fue que el Seccional de Instancia consideró proporcional imponerle sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, lo cual comparte este Órgano de Cierre, pues atendió los criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de culpa, así como el impacto negativo que causó no solo en los intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene
plenamente acreditado con grado de certeza que NÉSTOR ROLANDO PÉREZ DÍAZ incurrió en falta a la debida diligencia que deben tener sobre sus encargos profesionales, por haber dejado de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atendió entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de culpa, así como el impacto negativo que causó no solo en los intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan
de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, tenie
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