CSDJ - F23001110200020150011301ADJUNTA20180618103158-2018
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- Título
- CSDJ - F23001110200020150011301ADJUNTA20180618103158-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 230011102000201500113 01 Aprobado según Acta No. 52 de la fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del investigado, contra la sentencia proferida el 24 de Enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ GUZMÁN, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, constitutivo de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007.
II. HECHOS El señor Jaime Antonio Fernández Fernández el 7 de mayo de 2015, formuló queja contra el abogado Carlos José Álvarez Guzmán, señalando que el 17 de noviembre de 2014 le entregó la suma de un millón ochenta mil pesos ($1.080.000.oo) al disciplinado, para que adelantara 1 Sala integrada por los Magistrados MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (ponente) y FREDDY JESÚS
PANIAGUA GÓMEZ
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Radicado No. 230011102000201500113 01
Decisión: Confirma Sentencia proceso de sucesión de la causante Ana Cleta Fernández, con un bien a suceder representado en una finca denominada Nueva Estrella, ubicada en la vereda Lorenzo Medio del Municipio de
Tierralta – Córdoba. Censuró el denunciante que el citado profesional en una ocasión le manifestó haber presentado escrito, en la fecha en que le entregó el dinero, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, por lo que el 4 de marzo de 2015, solicitó al citado despacho información al respecto y le manifestaron que el abogado no había presentado nada. Adujo que ya han transcurrido 5 meses desde que le entregó el dinero para adelantar la sucesión y hasta el momento no ha presentado nada y tampoco le contesta el teléfono.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. De la condición de abogado. El ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ GUZMÁN se identifica con cédula de ciudadanía N° 78.711.477 y con Tarjeta Profesional N° 91677, la cual se encuentra vigente2. 3.2. Apertura de proceso disciplinario. El 6 de diciembre de 2016, el Magistrado de primera instancia ordenó apertura de proceso disciplinarioa contra el abogado CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ GUZMÁN, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación
provisional. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en 2 sesiones realizadas los días 5 de abril de 20173, 5 de julio de 20174. 2 Fs. 9-10 y 47 C.o. 3 Fs. 53 y 54 4 Fs. 130 y 131
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Radicado No. 230011102000201500113 01
Decisión: Confirma Sentencia 3.3.1. La primera sesión se llevó a cabo el 5 de abril de 2017, a la cual concurrió el investigado junto con su defensor de confianza apoderado Ángel Manuel Pineda Martínez, y el quejoso. Se dio lectura a la queja5, se recepcionó la ratificación y ampliación de la misma, se recibió versión libre al investigado y se decretaron pruebas.
El quejoso, señor Jaime Antonio Fernández Fernández, amplio y ratificó la queja, destacó que: Al investigado lo contrató para dos procesos uno de sucesión y otro contra ELECTRICARIBE, por unos daños ocasionados en su predio; por esta razón le entregó dos poderes, pero no ha tramitado nada. El proceso de sucesión debía ser adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de TierraltaCórdoba y el de ELECTRICARIBE en Montería. Señaló que fue varias veces a buscar al abogado pero nunca lo encontró y hasta la presente no ha realizado gestión alguna.
Precisó el quejoso que, ante su no gestión, el abogado se obligó a devolverle el dinero y tampoco lo ha hecho, además quedaron en comunicarse siempre por teléfono al No. 3006576920, pero nunca le contesta, que la última vez que tuvo contacto con el abogado fue el día 7 de enero de 2017, quien le dijo que le devolvería el dinero, pero no le ha devuelto nada, ni da información de los procesos. 5 Record: 5:50 Audiencia de pruebas y calificación provisional 5 de abril de 2017.
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Radicado No. 230011102000201500113 01
Decisión: Confirma Sentencia En cuanto a honorarios afirmó que se acordó por la sucesión la suma de dos millones de pesos, para ello le dio un millón ochenta mil pesos ($1.080.000,oo), entregándole los documentos de la sucesión, pero hasta el momento no se ha adelantado ningún trámite6.
Por su parte el abogado Carlos José Álvarez Guzmán rindió versión libre manifestando que: El señor Jaime Antonio Fernández Fernández, le entregó por medio de su hermana la suma de un millón ochenta mil pesos, para adelantar la sucesión de la señora Ana Cleta Fernández Fernández, quien era su madre. Al momento de entregar la suma de dinero se habían acordado como honorarios la suma de seis millones de pesos, que serían pagaderos el 50%
al momento de la presentación de la demanda y el otro 50% al momento de culminar el proceso. Manifestó el abogado que recibió poder por parte del quejoso y quedo pendiente el de los demás hermanos que podían hacer parte de la sucesión; a su vez están pendientes de entregar los registros civiles y el certificado de defunción, aclarando que nunca se le entregaron y por esta razón no se presentó el trámite. 6 Record: 11:00 Audiencia de pruebas y calificación provisional 5 de abril de 2017.
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Radicado No. 230011102000201500113 01
Decisión: Confirma Sentencia Agregó que el 3 de febrero de 2016, el quejoso se acercó a su oficina reclamando la devolución del dinero entregado, ya que no adelantaría ningún proceso de sucesión, para lo cual el abogado le manifestó que no tenía inconveniente.
El 9 de febrero del mismo año, se acercó a la oficina el señor Manuel Brancho Altamiranda, quien manifestó ser sobrino del quejoso, a quien se le entregó un documento en el cual se requería una cuenta de ahorros o autorización para entregar el dinero al citado señor a nombre del denunciante sin que hasta el momento reciba alguna respuesta por parte del quejoso. Recalcó que la señora Ana Cleta Fernández Fernández, falleció en 1978 hace más de 30 años, y que el proceso ya se había presentado en Tierralta
por parte del abogado Pedro Rafael Avilés, siendo admitido y notificado, pero la demanda fue retirada, sin conocer los motivos del mismo. Con referencia a la demanda en contra de la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA, aclaró el disciplinado, no haber recibido poder y tampoco se pagaron honorarios para ese fin. Por último reiteró su interés en devolver la suma de un millón ochocientos mil pesos al quejoso7. 7 Record: 26:28 Audiencia de pruebas y calificación provisional 5 de abril de 2017.
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Radicado No. 230011102000201500113 01
Decisión: Confirma Sentencia 3.3.2. En desarrollo de la segunda sesión llevada a cabo el 5 de julio de 2017, concurrió el investigado junto con su apoderado, abogado Ángel Manuel Pineda Martínez, el quejoso y
el Representante del Ministerio Publico. Se ordenó escuchar en declaración al ciudadano MANUEL BRANCHO ALTAMIRANDA, quien manifestó que el quejoso le contó haber entregado una suma de dinero al abogado Carlos Álvarez Guzmán, para iniciar un proceso de sucesión; agregó que en dos o tres ocasiones fue a la oficina del togado para reconvenirlo a la devolución del dinero en el año 2016, además es cierto que el abogado le manifestó que debía obtener una autorización para recibir el dinero o señalar una cuenta para consignar el mismo. Se dejó constancia de la no comparecencia por parte de los señores Lao de la Osa, Antonio
Fernández, Manuel Fernández y la señora Doris Fernández; herederos de la sucesión objeto de denuncia, solicitados en declaración. Como pruebas en la presente investigación se allegaron las siguientes: Copia de memorial suscrito por Carlos Álvarez Guzmán, en el que hace constar que recibe la suma de un millón ochenta mil pesos por concepto de proceso de sucesión de la finada Ana Cleta Fernández, con fecha del 17 de noviembre de 20148. Copia de memorial suscrito por el señor Jaime Antonio Fernández Fernández, de fecha 5 de marzo de 2015, dirigido al Juzgado Promiscuo de Tierralta, en el cual solicitó información tendiente a 8 F. 3
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Radicado No. 230011102000201500113 01
Decisión: Confirma Sentencia saber si el abogado presentó en el año 2014 o en 2015, solicitud de sucesión relacionada con la Finca Nueva Estrella de la fallecida Ana Cleta Fernández9. Copia de la certificación suscrita por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba, de fecha 16 de marzo de 2015, donde informó que no aparece solicitud alguna elevada por el abogado Álvarez Guzmán de sucesión de la Finca Nueva Estrella de la fallecida Ana Cleta Fernández, ni ha presentado proceso de ninguna naturaleza diferente a ese10.
Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Dr. Carlos José Álvarez Guzmán11. Certificado de vigencia de la tarjeta profesional del Dr. Álvarez Guzmán. 12 Cuaderno original de la investigación disciplinaria con radicación o. 2016-00261 seguida contra el Dr. Carlos Álvarez Guzmán por queja de Jaime Antonio Fernández, incorporada a la presente investigación por tratarse de los mismo hechos, procedente del despacho del 9 F. 4 10 F. 5 c.o 11 F. 9 c.o 12 F. 10 c.o
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Radicado No. 230011102000201500113 01
Decisión: Confirma Sentencia Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara, con auto de fecha 13 de enero 201613. Copia de memorial de fecha 10 de noviembre de 2015 suscrito por el quejoso, dirigido al Dr. Carlos Álvarez Guzmán14. Copia de la Escritura Pública No. 074 de fecha 8 de junio de 1976, correspondiente al bien inmueble objeto de la sucesión, así como su certificado de tradición y matricula inmobiliaria 15 Copia de documentos relacionados con la reclamación del quejoso a la empresa ELECTRICARIBE16. Copia de certificado de paz y salvo suscrito por el señor Pedro Rafael
Avilés 17. Copia de memorial suscrito por el abogado Yesid Medina Lagarejo y Jaime Antonio Fernández Fernández, en el que el togado renuncia al poder otorgado por el quejoso para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra ELECTRICARIBE S.A.18 13 Fs. 40 al 50 c.o. 14 Fs. 52 al 54 c.o. 15 Fs. 61 al 63 c.o. 16 Fs. 64 al 68 c.o. 17 F. 99 c.o. 18 fol. 100 c.o.
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Radicado No. 230011102000201500113 01
Decisión: Confirma Sentencia Copia de denuncia penal suscrita por el quejoso dirigida a la Fiscalía 22 de Tierralta contra el abogado Carlos José Álvarez Guzmán19. Versión libre y espontánea del disciplinable, recibida en audiencia del 5 de abril de 2017.20. Copia de memorial de fecha 9 de febrero de 2016, suscrito por el investigado y dirigido al quejoso, en el que solicita autorice por escrito al señor Manuel Brancho Altamiranda o suministre número de cuenta para hacerle devolución del dinero entregado para el trámite de sucesión 21. Copia del proceso de sucesión con radicación No. 2010-005600, causante Ana Cleta Fernández, apoderado Pedro Rafael Avilés22.
Declaración jurada de Manuel Brancho Altamiranda, en audiencia de pruebas y calificación Provisional de fecha 5 de julio de 201723. Oficio F22 de fecha 10 de julio de 2017 suscrito por la Fiscal 22 Local de Tierralta, Córdoba24. 3.4. Cargos. Ante la posibilidad de practicar pruebas en etapa de juzgamiento, el mismo día 5 de julio de 2017, el Seccional de instancia calificó la investigación, al considerar evacuadas 19 fol. 101 c.o. 20 Fs. 52 al 54 c.o. 21 F. 107 c.o. 22 Fs. 108 al 120 c.o. 23 Fs. 129 al 131 c.o. 24 Fs. 140 a l145c.o.
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Decisión: Confirma Sentencia las pruebas ordenadas. Señaló que el abogado CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ GUZMÁN, incumplió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1º del articulo 37 ibídem, a título de Culpa.
Destacó el Seccional de instancia que según las pruebas allegadas al plenario, tanto por el quejoso como por el investigado, no es de recibo para el despacho las exculpaciones
presentadas por el investigado, al justificarse que no ha realizado actuación alguna porque el quejoso no le había entregado todos los documentos necesarios, pues contrario a ello el quejoso indicó haber entregado dichos documentos, y si bien era cierto que faltaban algunos registros civiles, el abogado se había comprometido a realizar la gestión pertinente para obtenerlos. Agregó la Sala de instancia que no es de recibo para la Magistratura que el investigado haya recibido dinero el 17 de noviembre de 2014 y hasta la fecha no haya realizado la gestión encomendada ni devuelto el dinero recibido. Destacó el a quo, que el togado debió renunciar al poder y con ello proceder a devolver la suma de dinero y no abandonar el encargo profesional, imposibilitando que su mandante solucionara lo concerniente a la sucesión. Además si no le era posible adelantar el proceso de sucesión, debió devolver en el menor tiempo posible el dinero recibido. Por lo anterior el Seccional de instancia calificó el comportamiento en la modalidad culposa, atendiendo que la presunta consumación de la falta obedece a no realizar el disciplinable la gestión encomendada por el quejoso, esto es la presentación de la demanda de sucesión para lo cual recibió honorarios por la suma de $1.080.000.oo pesos, lo que constituye negligencia en el profesional del derecho para adelantar la gestión encomendada25. . 25 Record 32:10 Audiencia de pruebas y calificación provisional 5 de Julio de 2017.
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Decisión: Confirma Sentencia 3.5. Pruebas. El investigado solicitó: Declaración de la Doctora Nur Palomo. Solicitar a la Fiscalía 22 Local de Tierralta, copia de la denuncia formulada por el señor Jaime Antonio Fernández Fernández, contra el profesional del derecho Carlos José Álvarez Guzmán.
4. Audiencia de juzgamiento: El día 24 de agosto de 2017, no fue posible realizar audiencia de juzgamiento, ante la no comparecencia del investigado y su abogado de confianza.
No obstante haber fijado para el 25 de octubre de 2017 audiencia, la misma resultó fallida dado que el disciplinable se rehusó a realizarla sin la presencia de su defensor de confianza. El 30 de octubre de 2017, ante la no comparecencia de la señora Nur Palomo, se hizo necesario suspender la audiencia para citar nuevamente a la declarante. El día 21 de noviembre de 2017, se instaló audiencia de Juzgamiento, en la que no fue posible recepcionar el testimonio de la señora Nur Palomo por su inasistencia, por lo cual se declaró cerrada la etapa probatoria. A esta audiencia compareció el investigado junto con su defensor de confianza, se dejó constancia de inasistencia del representante del Ministerio Publico y del quejoso. 4.1. Alegatos de conclusión. Ordenado lo anterior el investigado señalóg que su actuar en el presente asunto se ciñó a los postulados de la buena fe y con la observancia de la
diligencia debida; agregó que no es merecedor de una sanción disciplinaria por el simple
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Decisión: Confirma Sentencia actuar de un cliente que no entregó la documentación requerida para poder adelantar la gestión.
Destacó que nunca se ha negado a hacer la devolución del dinero entregado por el quejoso, que si no lo ha hecho, es por el actuar del mismo que se niega a recibirlo, incluso pretendiendo que se lo entregara a alguien que finge ser su familiar cuando en realidad es su abogado. Por su parte el defensor de confianza afirmó la inexistencia de prueba que permita inferir la indiligencia profesional de su defendido; que si bien es cierto se encuentra acreditado en el proceso el mandato, fue porque el doctor Álvarez Guzmán admitió que el señor Jaime Fernández le otorgó poder para adelantar el proceso de sucesión de la causante Ana Cleta Fernández, pero que no solamente requería su poder, si no el de los demás herederos para poder adelantar el proceso sucesorio. Por ello no se le puede endilgar al profesional del derecho indiligencia profesional al no realizar la gestión encomendada. Adujó que el hecho que se encuentre acreditado el mandato por uno de los herederos no es prueba suficiente del mandato conferido al abogado Carlos Álvarez Guzmán, puesto que
para iniciar el proceso era requerido el mandato de los otros herederos, tal como se había convenido con el señor Jaime Fernández y con sus otros hermanos. Agregó que la ausencia de los demás herederos demuestra el desinterés para el trámite de sucesión. La gestión no se realizó y su defendido en ningún momento manifestó que la hubiera iniciado, por lo que la certificación del Juzgado Promiscuo de Tierralta es superflua y busca crear un manto de duda en torno al asunto. Señaló que el quejoso afirmó haber entregado ocho registros y que faltaban cuatro, lo que sumaría doce registros, lo cual dista de la realidad, pues los herederos determinados eran cinco, por lo que considera que no se le puede dar credibilidad al quejoso, cuando su
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Decisión: Confirma Sentencia declaración está cargada de mentiras, no habiendo prueba suficiente que acredite que su mandante se comprometiera a gestionar la consecución de los registros civiles, pues son los herederos quienes saben dónde fueron registrados y no su apoderado.
Destacó que respecto del hecho que debía renunciar al encargo su representado, ello se hizo cuando el quejosos manifestó su intención de no adelantar proceso alguno, lo que le fue informado el 3 de febrero de 2016, y como no se había presentado el proceso, se procedió
de mutuo acuerdo a dar por terminado dicho mandato, por tratarse de un acto que se había constituido por documento privado, se hizo de la misma forma, destruyendo el mismo, ya que no se tenía que presentar a ninguna autoridad judicial, dada la inexistencia del proceso. Por último dice que lo que se le puede cuestionar al abogado, es no devolver la suma de dinero recibida, lo cual se encuentra justificado, según la pruebas obrantes, que dan fe que inmediatamente fue requerido por el quejoso, siempre mostro su interés e intención de devolver el dinero, pero que no se ha hecho porque el quejoso se ha negado a recibirlo, pretendiendo una suma superior a la entregada. Indicó que no hay lugar a sanción disciplinaria, pues se encuentra probado que la gestión de su defendido no se llevó a cabo por omisión y negligencia del quejoso al no suministrar los documentos necesarios para iniciar la acción judicial correspondiente y por no otorgársele los demás poderes de los demandados, no siendo exigible legalmente adelantar la gestión por parte del Dr. Álvarez Guzmán.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, sancionó al abogado CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ GUZMÁN con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por incumplir el deber
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Decisión: Confirma Sentencia consagrado en el numeral 10º del artículo 28, constitutivo de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa. Señaló el a quo que contrario a lo afirmado por el defensor de confianza del disciplinado en los alegatos de conclusión, encontró demostrada plenamente la existencia de un mandato profesional otorgado por el señor Jaime Antonio Fernández Fernández al Doctor Carlos José Álvarez Guzmán; además el disciplinado reconoció haber recibido la suma de $1.080.000.oo, por concepto de honorarios en la sucesión de la causante Ana Cleta Fernández, configurando la relación con su cliente y el compromiso de adelantar la gestión encargada. Recalco la Sala que si no se le entregaron los documentos completos para adelantar la sucesión, era el profesional del derecho quien debía comunicar a su cliente la documentación necesaria, además es quien tenía la obligación de estar pendiente, realizando las gestiones necesarias para adelantar el mandato conferido y de ser cierto que faltaban algunos registros civiles, tenía la posibilidad de indagar o gestionar la recolección de estos, tal como lo adujo el quejoso, quien no aclaró cuántos registros civiles entrego al
investigado, ello puede ocurrir en razón al tiempo transcurrido desde la entrega del mandato. No obstante, la Sala manifestó que es el profesional del derecho quien tiene los conocimientos de lo requerido para la gestión profesional, y si no le fue posible la entrega o recolección de los documentos, debió manifestárselo a su cliente y no abandonar el encargo profesional como lo hizo, pues habiendo recibido el mandato y dinero el 7 de noviembre de
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Decisión: Confirma Sentencia 2014, no se realizó la gestión encomendada como tampoco se hizo devolución del dinero entregado por el quejoso.
Respecto del dinero recibido como pago parcial de los honorarios profesionales, se tiene claro que fue ante los requerimientos del quejoso que el profesional del derecho accedió a la devolución del dinero. Precisó la Sala de instancia que según lo manifestado por el abogado de confianza del investigado, de que el mandato se dio por terminado por mutuo acuerdo y se hizo mediante destrucción del mismo, sin tener que presentarlo a alguna autoridad judicial, tal hecho no fue manifestado en ningún momento por el disciplinado a lo largo del proceso y menos por el quejoso, máxime cuando no se pudo interrogar al quejoso, pues esto era lo pertinente. La trascendencia de la conducta del disciplinado va contra el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, perturbando de manera negativa la profesión de
abogado, sin que se advierta justificación alguna para tal proceder, retardando la posibilidad que tenía su cliente de definir oportunamente la sucesión, y causando un detrimento en el patrimonio económico del señor Jaime Antonio Fernández Fernández, al no devolverle el dinero que recibió como parte de pago de honorarios26.
VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de alzada solicitando la revocatoria del fallo sancionatorio.
En síntesis, destacó que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria y para el caso que nos ocupa no existe plena 26 Fs.194 a 213.
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Decisión: Confirma Sentencia prueba de ellos, conforme a las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró que de las pruebas obrantes, no se puede inferir la Indiligencia profesional de su defendido, pues la prueba del mandato emana de la declaración libre del abogado Álvarez Guzmán, quien acepta dicho mandato por parte de uno de los mandantes y es quien acepta que el señor Fernández le otorgó poder para adelantar el proceso de sucesión, pero no solo debía otorgar poder a él si no a los demás herederos de la fallecida Ana Cleta Fernández, tal
como se había acordado con el apoderado, para poder iniciar dicho proceso sucesorio. Ante lo cual, de no otorgarse poder por parte de los demás herederos, no se podía iniciar el proceso sucesorio. Afirmó que la gestión no se realizó, ni el disciplinado manifestó que esta se había iniciado, por lo cual resulta superflua la prueba de la certificación de la no existencia del proceso, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, la cual buscaba crear un manto de duda en torno al asunto, y las pruebas deben ser analizadas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica, puesto que no existe tarifa legal probatoria. Adujo que es confuso el dicho del quejoso, quien manifestó que hizo entrega de ocho registros y que faltaban cuatro, lo cual según el defensor dista de la realidad, pues los herederos determinados eran cinco, aclarando que el mismo Jaime Fernández no sabe ni cuánto son los herederos, pues habla de nueve como se señaló en el recibo de pago, sin embargo manifiesta haberle entregado 4 registros civiles al abogado Álvarez Guzmán, quedando comprometido a la consecución de 8. Dijo que no hay prueba dirigida a acreditar, que su mandante se haya comprometido a gestionar la consecución de registros civiles, pues son los herederos quienes saben dónde fueron registrados y no su apoderado.
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Decisión: Confirma Sentencia Finalmente expuso que se procedió por mutuo acuerdo a dar por terminado dicho mandato, por tratarse de un acto que se había constituido por documento privado, se hizo de la forma de dejar sin efecto dicho poder mediante un acto de destrucción del mismo; no había que presentar renuncia ante ninguna autoridad judicial, dado a la inexistencia del proceso27.
Por tanto, aclara que si se le puede cuestionar al apoderado judicial es no devolver la suma de dinero recibido, lo cual se encuentra justificado, pues según las pruebas obrantes en el proceso da fe que inmediatamente fue requerido por el quejoso, mostró su interés e intención de hacer la devolución respectiva, a lo cual nunca se ha negado y si no se ha hecho es porque el quejoso no quiso recibirla, pues pretende una suma superior a la entregada. Por lo expuesto anteriormente el defensor del investigado solicitó se revoque el fallo sancionatorio porque se encuentra acreditado que si la gestión no se realizó por parte del disciplinado, fue por la omisión y negligencia del quejoso al no suministrar los documentos necesarios para iniciar la acción judicial, y por no recibir poder de los demás demandados 28.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123
de 2007. 27 Desde ya se advierte que este hecho lo refutó el a quo en la sentencia apelada al no estar probado en el informativo. 28 Fs.219 a 225.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL 18
Radicado No. 230011102000201500113 01
Decisión: Confirma Sentencia Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citad
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