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CSDJ - F23001110200020150011501ADJUNTA20160512164158-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020150011501ADJUNTA20160512164158-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo nueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 230011102000201500115 01 Aprobado en Sala No. 023 de la misma fecha.

Referencia: Apelación terminación abogado

Denunciada: MARÍA CAROLINA CORRALES

FUENTES

Denunciante: MILTON ÁNGEL MADRID TIRADO

Primera Instancia: TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN

Decisión: REVOCA Y ORDENA CONTINUAR

CON LA INVESTIGACIÓN ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 19 de noviembre de 2015, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio de 1 M.P. Miguel Alfonso Mercado Vergara la cual terminó la investigación en favor de la abogada MARÍA CAROLINA

CORRALES FUENTES.

HECHOS Y ANTECEDENTES Hechos. El señor Milton Ángel Madrid Tirado, por intermedio de la abogada MARÍA CAROLINA CORRALES FUENTES, el 8 de octubre de 2010 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra el municipio de San Andrés de Sotavento, la cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba) bajo el radicado No. 201000310 y fue admitida el 23 de noviembre de esa anualidad, advirtiéndose a la parte demandante “que si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado no acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá desistida la demanda conforme lo reglado en el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010”3. Mediante providencia del 14 de junio de 2011, el despacho judicial resolvió declarar desistida la demanda, porque el actor no acreditó el pago de los gastos ordinarios del proceso4. Con fundamento en lo anterior, el señor Milton Ángel Madrid Tirado presentó queja disciplinaria el 6 de abril de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Calidad de disciplinable. Se trata de la doctora MARÍA CAROLINA CORRALES FUENTES, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 2 Fls. 5 y ss. 3 Fl. 96 4 Notificaciones, correo postal, fotocopias, entre otros (fl. 98). 49.791.938 y con Tarjeta Profesional No.131.910 del Consejo Superior de la Judicatura5. Apertura de investigación. Acreditada la condición de abogada de la denunciada, mediante proveído del 13 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dispuso la apertura de investigación6 contra la abogada MARÍA CAROLINA CORRALES FUENTES y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 17 de septiembre de esa anualidad, la letrada

otorgó poder al abogado Hernando José Pérez Rivas para que la representara7. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 13 de octubre de 20158 con la presencia del quejoso, la disciplinada y su defensora9. Dentro de ella se escuchó la versión de la denunciada, y los testimonios de Nicanor José Sánchez, Hernando José Pérez, y se ordenó el de Sandra Marcela Rodríguez Pérez para la próxima sesión, así como solicitar al Juzgado Segundo Administrativo copia del expediente respectivo10. Versión libre. Señaló la abogada MARIA CAROLINA CORRALES FUENTES, que por ser el señor Milton Ángel Madrid Tirado cercano a la familia de su esposo, se encargó de gestionarle lo correspondiente a una acción de tutela contra el municipio de San Andrés de Sotavento con el fin de obtener la 5 Fl. 22 6 Fl. 23 7 Fl. 31, no obstante, en la audiencia de pruebas y calificación le dio poder a una dama. 8 Fls. 46 a 53 9 En esa misma audiencia le dio poder para que la asistiera, además presenta escrito donde el anterior letrado le sustituye el poder. Se le reconoce personería para actuar. 10 Fl. 38 documentación necesaria para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtió que no se hizo contrato por escrito, pero le indicó al cliente cuál era el trámite a seguirse y que había que asumir unos gastos, pero jamás lo hizo, pues fue ella quien se encargó de ellos, es decir, hizo los trámites para la conciliación ante la Procuraduría, fue con él hasta Montería en su carro

personal, presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo de Chinú, posteriormente cuando la enviaron para Montería, le dijo que no podía continuar con el asunto porque ella vivía en otro sitio diferente a esa ciudad y no podía seguir actuando bajo su propio bolsillo. Incluso le señaló que en Montería estaba el abogado Pérez, amigo de ella, que podía continuar con el proceso, pero él no le respondió. De otro lado, afirmó que le comunicó a Madrid Tirado que se debía consignar $80.000 ante el juzgado, pero no lo hizo, razón por la cual le envió varias razones con Sandra Marcela Rodríguez Pérez, quien era la persona que le ayudaba en sus asuntos. Seguidamente se escuchó el testimonio del abogado Hernando José Pérez Rivas, quien indicó haber sido compañero de estudios de la letrada y por lo mismo se enteró del proceso que tramitaba al señor Milton Ángel, pues le quedaba difícil acudir al mismo ya que ella residía en otro sitio y por eso, en su presencia, llamó al cliente para informarle que no podía continuar con la demanda. El señor Nicanor José Sánchez Puerta –cónyuge de la disciplinable-, dijo que conocía al quejoso no solo porque trabajó en la Secretaría de Hacienda de San Andrés de Sotavento, sino porque fueron compañeros de estudio. Aseveró que efectivamente su esposa presentó demanda como apoderada de aquel, encargándose de todo, luego cuando trasladaron el expediente para Montería, se enteró que debían consignar un dinero, lo cual no se hizo, porque Milton no acudió a su llamado.

En la segunda sesión, celebrada el 19 de noviembre de 2015, se escuchó el testimonio de Sandra Marcela Rodríguez Pérez –auxiliar de enfermeríaquien señaló que labora y vive en la casa de la letrada atendiendo a su hija; así mismo que conoció al quejoso, porque en varias ocasiones estuvo en la casa de la letrada y le tocó también ir a buscarlo para darle razones, pues lo requería para enterarlo de situaciones relacionadas con el proceso y requería un dinero para poder continuarlo. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma audiencia11, con la asistencia de la disciplinable, su defensora y el quejoso, el A quo, decidió terminar la actuación en favor de la abogada MARÍA CAROLINA CORRALES FUENTES, al considerar que si bien los gastos ordinarios del proceso eran una obligación a cargo de la letrada, no era menos cierto que la misma no tenía con qué sufragarlos, en tanto atravesaba por una difícil situación económica, aspecto avalado por su cónyuge. Recurso. Dentro de la misma audiencia, el quejoso interpuso recurso de apelación, porque no es cierto que hubiesen acudido a buscarlo en su residencia, ni a la de sus padres, a quienes interrogó y le respondieron que no. 11 Del 19 de noviembre de 2015 (Fl. 102). Trámite en segunda instancia. El proceso fue asignado el 2 de diciembre de 2015 a quien ahora funge como ponente, y el 9 de los mismos, se dieron los traslados respectivos al representante del Ministerio Público12. El proceso regresó a despacho el 16 de febrero de 201613.

CONSIDERACIONES Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala 12 Fls. 4 y 5, cuaderno de segunda instancia. 13 Fl. 15 ibídem.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del recurso de apelación. De acuerdo con el Código de los Abogados para que el operador disciplinario de segunda instancia conozca del recurso de apelación, se precisa de varios requisitos: (i) Legitimidad del recurrente, (ii) oportunidad y (iii) sustentación del recurso. En cuanto a la legitimidad, según el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, sólo los intervinientes en el proceso, como el investigado, su defensor y el Ministerio Público, pueden interponer los recursos de ley frente a las decisiones, mientras que el quejoso concurre a la actuación, en tres eventos: (i) para ampliar la queja, (ii) aportar pruebas e (iii) impugnar la decisión que pone fin a la actuación, diferente de la sentencia. La oportunidad se refiere al término que tiene el interviniente o quejoso para interponer el recurso, en el caso de éste último, sólo puede hacerlo frente a la terminación de la actuación, dentro de la misma audiencia o los tres (3) días siguientes a su terminación, según lo señala el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y

sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. Con relación a la sustentación, como la norma lo señala, debe realizarse dentro de los mismos tres días, y ella se refiere a las motivaciones que tiene el sujeto para disentir de la decisión del funcionario de primera instancia. Sobre el recurso de apelación, la Corte Constitucional, ha señalado que se trata del procedimiento por el cual una providencia del juez inferior puede ser revisada por el superior, quien procederá a remediar los errores en que haya podido incurrir aquel, siempre y cuando logre demostrar o convencer sobre la existencia de las equivocaciones. Significa lo anterior, es el recurrente quien debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros, situación que se ha denominado como sustentación del recurso e instituido como requisito esencial para conocer del mismo. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Y sustentar es “defender o sustentar una opinión o sistema”.

No obstante lo anterior, observa la Sala que si bien al momento de recurrir la decisión de primera instancia, el quejoso no fue prolijo en sus argumentos, pues no es persona conocedora del andamiaje judicial y menos de los términos en que se debe actuar, por lo menos dio a entender que su inconformidad la basaba en que no se le informó sobre los dineros que debía pagar. Ahora, no debe soslayarse que la inspección y vigilancia sobre el ejercicio de la profesión de abogado se fundamenta en el artículo 26 de la Constitución Política: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Ese control, ha dicho la Corte Constitucional “…compromete el interés público, representado para el caso de los abogados, en la función social que se asigna a la profesión, así como en el cometido de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia…”14. La misma Corporación ha insistido en que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos (2) escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la

administración de justicia para resolver sus controversias15. Y ha concluido que “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos 14 Sentencia C-884 de 2007, M.P., JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 15 Sentencias C-060 de 1994, C-393 de 2006 y C-884 de 2007 fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”16. Caso concreto. La queja del señor Milton Ángel Madrid Tirado se encaminó a que se investigara a la abogada MARÍA CAROLINA CORRALES FUENTES, porque dejó transcurrir el término para consignar el valor de los gastos ordinarios del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201000310 y el despacho judicial decretó el desistimiento de la demanda, en auto del 14 de junio de 2011. En torno a esa situación, el Seccional recogió varios testimonios que de entrada permiten pronosticar decisión desfavorable a los intereses de la togada, puesto que en sentir de la Sala aún no se encuentran acreditados los requisitos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que permita sostener la decisión recurrida. En efecto, la norma en cita señala: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 16 Sentencia C-290 de 2008, M.P., JAIME CÓRDOVA TRIVIÑO. Es decir, para la terminación anticipada de la actuación se requiere que la causal aducida se encuentre demostrada completamente o, lo que es lo mismo, que del análisis de los medios de convicción arrimados a la investigación se infiera de manera inequívoca que el abogado no cometió la conducta o que actuó amparado bajo una causal de exclusión de responsabilidad. En el caso concreto, el Seccional tras reconocer que la abogada CORRALES FUENTES tenía la carga de procurar al despacho judicial los gastos ordinarios para el proceso, consistentes en $80.000, terminó la actuación al considerar que fue el cliente quien no procuró los dineros, pues ella se hallaba en una difícil situación económica: “pues bien, se sabe que esa es una carga que corresponde asumir a la parte promotora de la acción, la inculpada así lo sabe, pero ella en el transcurso del debate ha señalado que le mandó razones a su poderdante para que se presentara donde ella a efectos de enterarlo acerca de ese compromiso que provenía de una orden impartida dentro del aludido trámite, pero Madrid Tirado se mostró indiferente frente a ese llamado….Para el despacho resulta claro que a la doctora CORRALES le asistía el compromiso de realizar el deposito

referenciado, pero ocurre que en este caso concreto ella se lo trasladó a su poderdante ante las dificultades económicas que tenía para satisfacer esa obligación procesal pero éste no se mostró positivo a atender el requerimiento. Así las cosas queda probado que la inculpada estuvo atenta al proceso en cuestión pero por la falla de su cliente en no presentarse a proporcionar el dinero para consignar lo dispuesto por el juzgado el litigio fracasó en los términos ya dichos. De manera que el despacho encuentra razonable las explicaciones hechas por la encartada, por lo tanto dispone el archivo”17. 17 Fl. 102 Y la prueba recogida, esto es, los testimonios del abogado Hernando José Pérez Rivas, Nicanor José Sánchez Puerta y Sandra Marcela Rodríguez, sólo dieron fe de haber buscado al quejoso para informarle de la obligación de pagar los gastos del proceso, más no a otros aspectos, y menos de la posibilidad que tenia de renunciar al poder ante el despacho judicial que tramitaba el proceso de nulidad y restablecimiento, pues era la apoderada del quejoso Milton Ángel Madrid Tirado. El asunto es sencillo, si la letrada tenía la obligación de consignar los dineros para los gastos del proceso y no lo hizo, el Seccional debió orientar la investigación a establecer cuáles fueron las causales que determinaron esa situación y por qué no renunció al poder, a fin de determinar si en presencia de una de las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en el artículo 22 del Código de los Abogados se encontraba. Pero contrario a ello, lo único

que se pretendió demostrar fueron los llamados que se le hizo al quejoso para que la proveyera del capital necesario, lo cual en manera alguna aniquila el cargo expuesto en la queja. Así las cosas, como en esta etapa no se encuentra demostrada plenamente la posible inexistencia de la falta o causal de exclusión de responsabilidad, no puede la Sala mantener la decisión recurrida y, en esos términos, habrá de revocarse para que se continué con la investigación. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 19 de noviembre de 2015, emitida en audiencia de pruebas y calificación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y, en su lugar, se dispone CONTINUAR con la investigación, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Realizadas las respectivas anotaciones, devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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