CSDJ - F23001110200020150011701ADJUNTA20200724114512-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150011701ADJUNTA20200724114512-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 230011102000201500117 01 Aprobado en Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinadle, contra la sentencia la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba1, que declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS FRANCO CHICA, como autor responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 8 del artículo 28 y la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole una sanción consistente en 1 Sala conformada por la Magistrada Ponente María del Socorro Jiménez Causil y la Magistrada Orlix del Carmen Álvarez Ricardo. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201500117 01
Abogados – Apelación de Sentencia.
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE
DOS (2) MESES.
HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja radicada el 11 de mayo de 2015, ante la Secretaría General del A quo, en la cual la señora Liliana Susana Soto Almanza señaló que contrató al letrado Franco Chica para que la representara en el proceso de sucesión de su padre, Orosman José Soto Polo; agregó que el abogado recibió dineros por las prestaciones sociales de su padre en un primer pago por $2.000.000 de los cuales restó como honorarios $600.000, un segundo pago por $1.000.000 restando como honorarios $700.000 y que en el tercer pago por $1.000.000 no le entregó ninguna suma de dinero. Sostuvo la quejosa que al ver los descuentos que hacia el inculpado le preguntó y este le contestó que no le iba a hacer ninguna devolución de la plata sobrante. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante el certificado No. 06428-2015 esta Superioridad constató que el investigado Juan Carlos Franco Chica se encuentra inscrito como abogado, República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. identificado con la cédula de ciudadanía número 78.731.701, titular de la tarjeta profesional número 148539 expedida el 27 de abril de 2006, documento que a la fecha se encuentra vigente. Adicional a lo anterior, esta Superioridad verificó, a través del certificado de
antecedentes disciplinarios No. 239037 que el abogado inculpado no registra sanciones en su contra. ACTUACIONES PRELIMINARES Reparto: Las presentes diligencias fueron asignadas al Despacho Seccional en virtud del reparto de fecha 13 de mayo de 2015, en esa oportunidad, el Magistrado Ponente de la época, doctor Ramón Jaller Dumar, ordenó acreditar la calidad de abogado del inculpado. Apertura del proceso disciplinario: Una vez se dio cumplimiento a ello se dispuso la apertura del proceso disciplinario en auto del 23 de noviembre de 2016. El 9 de febrero de 2017 el Seccional llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual recibió la versión libre del letrado Franco Chica, se República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. decretaron pruebas, suspendiendo la diligencia para evacuar las decretadas.
Versión libre: El inculpado rindió su versión libre en donde manifestó que, si bien es cierto que recibió unos dineros desembolsados de las prestaciones sociales del difunto padre de la señora Liliana Susana Soto Almanza, afirmó que estos dineros fueron entregados por él a su clienta de la siguiente manera; primeramente el valor de $1.400.000, en el segundo pago le entregó a su clienta la suma de $1.000.000, y el tercer pago fue por
valor de $300.000 que fueron consignados vía efecty. Para un valor total entregado a su clienta de $2.700.000. Aseguró haber descontado del dinero el 30% de sus honorarios. Agregó que recibió $6.000.000 de pesos, suma de la que descontó sus honorarios y parte de los honorarios de otros procesos que adelantaba en favor de la quejosa.
Pruebas decretadas: o Incorporar como pruebas las documentales allegadas por el abogado investigado.
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Abogados – Apelación de Sentencia. o Recepcionar testimonio de los doctores Miguel Espitia y Cristian Dager. o Recibir ampliación y ratificación de la queja de la señora Liliana Susana Soto Almanza. o Recepcionar testimonio de la señora Luzmila Almanza Miranda y la señora Feni Baldomino Almanza. El 24 de mayo de 2017 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se recibieron pruebas testimoniales, se suspendió la diligencia y se insistió en la ratificación y ampliación de la queja de la señora Liliana Susana Soto Almanza, por lo cual se fijó para su continuación el día 21 de junio de 2017, a partir de las 3:30 pm; diligencia que se realizó omitiendo recepcionar la declaración de la quejosa ante su inasistencia, así mismo se declaró cerrada la etapa probatoria y se
procedió a calificar provisionalmente la conducta, formulando cargos contra el disciplinando y decretando practica de pruebas.
Formulación de cargos: Mediante decisión interlocutoria adoptada en audiencia del 21 de junio de 2017, el Seccional de Instancia se formuló cargos al letrado Franco Chica, por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 y por estar incurso en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó en su
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Abogados – Apelación de Sentencia. totalidad el dinero que correspondía a la quejosa, esto es, dejó de entregar la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) que recibió con ocasión de la gestión profesional en la que apoderó a la señora quejosa y que estaba obligado a entregar en el menor tiempo posible. Los cargos fueron aclarados y reiterados en sesión de audiencia de 23 de agosto de 2017, y respecto a la modalidad de la conducta, el A quo la advirtió como dolosa, atendiendo a que la presunta consumación de la falta disciplinaria se dio con voluntad y conocimiento hacia la infracción del deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales y se fijó para continuar la audiencia de juzgamiento el 12 de octubre de 2017 a las
3:30 p.m., diligencia que no se pudo realizar por solicitud de aplazamiento del disciplinable. Finalmente se continuó con la audiencia de juzgamiento en fecha 6 de marzo de 2018, en la cual se incorporó y se corrió traslado de la prueba testimonial practicada a la señora quejosa y se recibieron los alegatos del investigado. Ampliación y ratificación de la queja: Afirmó la quejosa que quien contrató los servicios del abogado investigado fue su mamá, para que reclamara cesantías seguro de vida y seguro funerario por la muerte de su padre en República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. accidente de tránsito, obteniendo como pago la suma de seis millones de pesos que le fueron cancelados en tres cuotas de dos millones de pesos. Agregó que de la primera cuota el letrado Franco Chica cobró sus honorarios que eran de $600.000 y le entregó $1.400.000; que de la segunda cuota de $2.000.000 solo le entregó la suma de $300.000 y en la última cuota no le dio nada. Agregó que no tiene conocimiento del porcentaje exacto de honorarios que se pactó porque ese negocio lo realizó su mamá y ella no le dijo nada, recibiendo en total del abogado la suma de $1.700.000.
Alegatos de conclusión: El disciplinado presentó alegatos de conclusión, indicando que no hizo cosa distinta que prestar los servicios de buena
manera a la señora quejosa, que no ha sido renuente a los requerimientos realizados por el Seccional. Que da información a sus clientes, expide recibos cuando se le entregan dineros, es una persona dedicada al litigio, pide se tenga en cuenta los valores manifestado por la señora Fénix, la señora Luzmila, la señora Liliana Solo, los dineros que le han dejado de cancelar; agregando que brindó sus servicios conforme a los mandatos conferidos, que acordó con la mamá de la quejosa unas formas de pago de los otros dineros y que no ha actuado de manera desleal con sus clientes durante más de 10 años de litigio. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS FRANCO CHICA, como autor responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 8 del artículo 28 y la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole una sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
Consideró el Seccional de Instancia que la falta que cometió el letrado Franco Chica quedó demostrada en grado de certeza, pues no entregó en su totalidad el dinero que correspondía a la quejosa, esto es, dejó de entregar la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) que recibió con ocasión de la gestión profesional en la que apoderó a la señora quejosa y que estaba obligado a entregar en el menor tiempo posible. Por lo tanto, advirtió la Sala A quo que la falta que imputó al encartado se encuentra plenamente demostrada con las pruebas legal y oportunamente recaudadas, pues en grado de certeza se demostró que el investigado representó a la quejosa dentro de la conciliación celebrada en la Defensoría del Pueblo y, que en virtud de la gestión profesional adelantada en razón de dicho República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. mandato, recibió dineros que debían ser entregados en la menor brevedad a su clienta. Sin embargo, no entregó en su totalidad los mismos, sin existir justificación alguna para ello, agraviando con su actuar el deber de honradez que se exige a los profesionales de la abogacía. EL RECURSO El 6 de agosto de 2018, el abogado encartado Juan Carlos Franco Chica presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Seccional de
Instancia. En dicho recurso, el inculpado argumentó que, si bien es cierto y para el A quo estaba demostrado que no le fueron dadas autorizaciones para entregar, afirmó que no se deben tener en cuenta la suma de $1.500.000 como dejado de entregar, y sin desconocer que el hecho de apoderar a la quejosa en otros procesos no le otorga licencia para que lo obtenido por una gestión específica, diferente al pago de prestaciones sociales del fallecido padre de la señora. Aseguró que tampoco el Despacho Seccional podía atenerse a que la quejosa se hubiese sustraído del pago de los mismos, siendo que se acordó el pago para cada uno de ellos como honorarios. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. Afirmó que el contrato de prestación de servicios fue verbal y que está plenamente probado que las inconsistencias están demostrando la mala fe que tienen contra él la quejosa Soto Almanza, que en la audiencia celebrada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, César, intentó concretar dialogo con ella y su madre y que ambas se negaron a acceder. Por último, consideró el letrado Franco Chica que no se pueden desconocer sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política en sus artículos 13, 15, 21, 25, 26, 29, 53 y 86, los que, según él, de manera temeraria
han violentado las señoras Liliana Susana Soto Almanza y Luzmila Almanza. Por lo tanto, solicitó el encartado que se revoque o modifique la sanción en su contra en virtud de que no ha afectado los derechos económicos de la señora quejosa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, JUAN
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Abogados – Apelación de Sentencia. CARLOS FRANCO CHICA, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, declaró disciplinariamente responsable al abogado, como autor responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 8 del artículo 28 y la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole una sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento dictadas en Primera Instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho
sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en el presente proceso están facultados para interponer los recursos de Ley a lo largo del mismo, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la providencia, procede la
Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, JUAN CARLOS FRANCO CHICA, como autor responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 8 del artículo 28 y la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole una sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
Del caso concreto. Al observar las diligencias disciplinarias, se tiene que al encartado se le sindica haber retenido dineros recibidos por cuenta de su gestión. Por lo tanto, desconoció el deber de la honradez profesional dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, esta Superioridad estima que hizo bien el Seccional de Instancia al considerar que la falta que cometió el letrado Franco Chica quedó demostrada en grado de certeza, pues no entregó en su totalidad el dinero que correspondía a la quejosa, esto es, dejó de entregar la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) que recibió con ocasión de la gestión profesional en la que apoderó a la señora quejosa y que estaba obligado a República de Colombia Rama Judicial
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entregar en el menor tiempo posible. Por lo tanto, esta Corporación considera que la falta que el A quo imputó al encartado se encuentra plenamente demostrada con las pruebas legal y oportunamente recaudadas, pues en grado de certeza se demostró que el investigado representó a la quejosa dentro de la conciliación celebrada en la Defensoría del Pueblo y, que en virtud de la gestión profesional adelantada en razón de dicho mandato, recibió dineros que debían ser entregados en la menor brevedad a su clienta. Sin embargo, no entregó en su totalidad los mismos, sin existir justificación alguna para ello, agraviando con su actuar el deber de honradez que se exige a los profesionales de la abogacía. Adicional a lo anterior, ha de indicarse que en materia disciplinaria el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 consagra el principio de antijurícidad al señalar que: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación algunos de los deberes consagrados en el presente código.” Principio que igualmente encuentra demostración en el presente asunto, toda vez que la Sala advierte que la conducta del letrado Franco Chica, consistente en no entregar a quien corresponda y en la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, afectó de manera considerable el deber de lealtad y honradez perturbando de manera negativa la profesión de República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. abogado, sin que se advierta justificación alguna para tal proceder, no siendo recibido. Por tales motivos, esta Colegiatura considera que el encartado sí afectó los derechos económicos de la quejosa al no entregarle dineros que le correspondían, además de afectar la reputación de la profesión ejercida por los abogados. Por lo tanto, esta Corporación considera que fue adecuada y pertinente la sanción impuesta al abogado investigado, consistente en la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. Además, hay que tener en cuenta que dada la naturaleza de la falta la prescripción es permanente. En relación a lo anterior, en sentencia del 31 de agosto de 2016, proferida dentro del radicado No. 2014-00299, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mendiola, razonó: “Frente a la falta anteriormente descrita esta Superioridad precisa que constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. mientras se encuentre en el deber de hacer entrega de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión y que no le
pertenecen, comportamiento constituyente de ilicitud disciplinaria hasta tanto se ponga fin a la no entrega o indebida retención del emolumento, bien o documento.” Por tales motivos, esta Superioridad anuncia que lo procedente será confirmar la decisión proferida en Primera Instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS FRANCO CHICA, como autor responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 8 del artículo 28 y la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole una sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia.
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia.
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 230011102000201500117-01 Aprobado según Acta N° 68 del 23 de julio de 2020. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a
la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En efecto, en el caso sub examine el abogado JUAN CARLOS FRANCO CHICA, fue sancionado con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de la falta establecida en el artículos 35-4 de la Ley 1123 de 2007, decisión con la que no estoy de acuerdo pues no hay claridad alguna sobre el presupuesto fáctico que motivó la imposición de la referida sanción concretamente sobre los dineros retenidos por la disciplinada. En efecto, inicialmente debo señalar que en el acápite relativo al pliego de cargos se señaló lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Abogados – Apelación de Sentencia. “Formulación de cargos: Mediante decisión interlocutoria adoptada en audiencia del 21 de junio de 2017, el Seccional de Instancia se formuló cargos al letrado Franco Chica, por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 y por estar incurso en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Los cargos fueron aclarados y reiterados en sesión de audiencia de 23 de agosto de 2017, y respecto a la modalidad de la conducta, el A quo la advirtió como dolosa, atendiendo a que la presunta consumación de
la falta disciplinaria se dio con voluntad y conocimiento hacia la infracción del deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales y se fijó para continuar la audiencia de juzgamiento el 12 de octubre de 2017 a las 3:30 p.m., diligencia que no se pudo realizar por solicitud de aplazamiento del disciplinable.”. Ese mismo análisis general y sin precisar las condiciones de tiempo modo y lugar ni el dinero retenido, en el acápite denominado decisión de primera instancia, esta Colegiatura señaló: “Consideró el Seccional de Instancia que la falta que cometió el letrado Franco Chica quedó demostrada en grado de certeza, pues no entregó en su totalidad el dinero que correspondía a la quejosa, esto es, dejó de entregar la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) que recibió con ocasión de la gestión profesional en la que apoderó a la señora quejosa y que estaba obligado a entregar en el menor tiempo posible.”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201500117 01
Abogados – Apelación de Sentencia. Más adelante, la providencia de la cual me aparto manteniendo la ambigüedad descrita en líneas precedentes, incluso haciendo referencia a una posible prescripción de la acción disciplinaria resaltó: “De la prescripción. Al observar las diligencias disciplinarias, se tiene que al encartado se le sindicó haber retenido dineros recibidos por
cuenta de su gestión. Por lo tanto, desconoció el deber de la honradez profesion
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