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CSDJ - F23001110200020150012901ADJUNTA20191212115845-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150012901ADJUNTA20191212115845-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diciembre once de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 230011102000201500129 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación sentencia

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual sancionó con MULTA DE DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado ORLANDO GARCÌA SALCEDO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados MARÌA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente) y JOSÉ

ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ.

Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) para que se investigara la actuación del doctor ORLANDO GARCÍA SALCEDO, en su

condición de defensor de la acusada Welkin Negrete Pinedo, procesada por el delito de Homicidio Culposo en concurso con Lesiones Personales Culposas, dentro del radicado No. 2010 80081, debido a que no se pronunció frente al requerimiento que se le hizo por el despacho judicial para justificar su inasistencia a la audiencia programada por ese Juzgado para el 12 de marzo de 2015. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de ORLANDO GARCÍA SALCEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 6875576, portador de tarjeta profesional de abogado número 43165 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 2 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 13 de noviembre de 20163, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó para el 7 de febrero de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 7 de febrero de 2017 4 se realizó la primera sesión, con la asistencia del investigado. 2 Fl. 6 c.o. 3 Fl 8 c.o. 4 Fls 12 y 13 c.o. Se escuchó en versión libre al abogado encartado, quien señaló que adelanta ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica un proceso penal de Homicidio Culposo, y que en ese asunto se han realizado entre 18 a 22

audiencias a las cuales asistió y por haber faltado a una ya se le inicio un proceso disciplinario, lo cual consideró injusto, por ello deprecó la terminación y archivo en su favor El 23 de marzo de 2017 se llevó a cabo la segunda sesión de la audiencia referida, en la cual se escuchó la ampliación de la versión libre del encartado, quien adujo que no se pronunció frente al requerimiento que se le hizo por el despacho judicial para justificar su inasistencia a la audiencia programada por ese Juzgado para el 12 de marzo de 2015, debido a que no recibió la comunicación del mismo. En esta etapa se decretaron pruebas: i) Oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Lorica para que con destino a la presente investigación disciplinaria rindiese informe detallado y cronológico de las audiencias programadas por ese despacho en el proceso No. 2010 80081 y así mismo informase si el abogado ORLANDO GARCÍA SALCEDO presentó o no excusa por su inasistencia a las audiencias y el estado actual de la investigación penal, anexando las constancias de notificación a las audiencias programadas dentro del proceso. Recaudándose las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 1352 del 6 de junio de 2017, el Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Lorica informó que en la causa seguida contra la señora Welkin Negrete Pinedo, la Fiscalía 23 Seccional de Lorica presentó escrito de acusación el día 6 de agosto de 2013, avocándose por parte de ese Juzgado el conocimiento el día 9 de agosto de 2013, pero ésta no se realizó

debido a que el defensor designado por la procesada, doctor Orlando García Salcedo solicitó aplazamiento de dicha audiencia, por lo que se señaló nueva fecha para el 4 de septiembre de 2013, la cual se llevó a cabo. Mediante auto posterior se fijó fecha para audiencia preparatoria para el 7 de noviembre de 2013, la cual no se realizó por inasistencia de la procesada y su defensor, posteriormente se señaló nueva fecha para realizarla el 11 de febrero de 2014, la cual se celebró. Seguidamente en auto posterior se señaló fecha para audiencia de juicio oral para el 25 de marzo de 2014, pero no se realizó por solicitud de aplazamiento del defensor de la procesada. A continuación en auto del 26 de marzo de 2014 se señaló nueva fecha para su realización para el 15 de mayo de 2014, pero no se realizó por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía, volviéndose a señalar nueva fecha para el 25 de junio de 2014, pero tampoco se realizó por solicitud de aplazamiento de la defensa, por lo que nuevamente se señaló fecha para el 14 de agosto de 2014, pero igualmente no se realizó por solicitud de aplazamiento de la defensa y la fiscalía, señalándose nueva fecha para el 8 de octubre de 2014, pero tampoco se realizó por solicitud de aplazamiento de la defensa, se señaló nueva fecha para el 28 de octubre de 2014, la que no se realizó por solicitud de aplazamiento de la procesada, por lo que se fijó nueva fecha para el 20 de enero de 2015, pero no se realizó por solicitud de aplazamiento de la

Fiscalía, asistiendo el abogado Orlando García Salcedo, la que se reprogramó para el 12 de marzo de 2015, pero no se realizó debido a la inasistencia del abogado encartado, a la cual si asistieron los demás sujetos procesales . En constancia de la no celebración de la audiencia de juicio oral la Juez de la causa, ordenó requerir al doctor Orlando García Salcedo en el sentido de que justificase su inasistencia, en auto posterior se señaló nueva fecha para la realización de dicha audiencia, a realizar el 5 de mayo de 2015, por lo que se le comunicó al doctor García Salcedo, mediante el oficio No. 0778 del 13 de marzo de 2015 y se le requirió para que justificase su inasistencia, pero no lo hizo ni por escrito ni verbal en la siguiente fecha en la cual asistió, esto es, para el 5 de mayo de 2015, pero que tampoco se realizó, debido a la inasistencia del Fiscal. Por lo anterior se le compulsó copias. En auto posterior se señaló como nueva fecha el 23 de junio de 2015, para llevar a cabo la audiencia de juicio oral, pero no se realizó por solicitud de aplazamiento del señor Fiscal 23 Seccional de Lorica, señalándose nueva fecha para el 28 de julio de 2015, asistiendo las partes y dando inicio al Juicio oral, pero la misma se suspendió de manera excepcional por la Fiscalía, posteriormente se señaló fecha para su continuación el 3 de septiembre de 2015, en dicha audiencia se recepcionaron unos testimonios la cual se suspendió por solicitud de la Fiscalía. En auto separado se señaló nueva fecha para la continuación del juicio oral el 20 de octubre de 2015,

celebrándose así la correspondiente audiencia de juicio oral, encontrándose para la lectura de fallo (Fl 39 del cdno original). El 22 de junio de 2017 se celebró la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contándose con la asistencia del inculpado, corriéndole traslado de la prueba documental allegada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica. Calificación Provisional.- En esta sesión se formuló cargos contra el investigado, al señalar que presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Adujo que el abogado ORLANDO GARCÍA SALCEDO incurrió en falta a la debida diligencia, pues no se pronunció frente al requerimiento que se le hizo por el despacho judicial para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio programada por ese Juzgado para el 12 de marzo de 2015 dentro del caso penal 2010 80081, en el cual el encartado era el defensor de confianza de la procesada penal. Se le corrió traslado al abogado encartado para que solicitase pruebas para la etapa de Juzgamiento, entre ellas: i) Se oficie a la empresa 472 para que indique si recibió el oficio No. 0778 del 13 de marzo de 2015 del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, de igual manera se informase si llegó a su destino y quien recibió dicho oficio; ii) Solicitar al Juzgado Penal del Circuito de Lorica copia de todas las actas y los audios de las audiencias llevadas a

cabo dentro del radicado penal No. 2010 80081. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio del 30 de junio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica remitió las copias de las actas de audiencias realizadas en el proceso penal No. 2010 80081 contra la señora Welkin Negrete Pinedo, en el cual es defensor de confianza el abogado encartado (fls 52 a 67 del cdno original). -Copia del oficio No. 0778 del 13 de marzo de 2015 dirigido a la siguiente dirección Calle 29 No. 1-56 oficina 202 de Montería al señor Orlando García Salcedo mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Lorica le comunicaron que el despacho ordenó fijar para el 5 de mayo de 2015 la diligencia de juicio oral, además lo requirió para que en el término de 24 horas justificase su inasistencia a la audiencia programada para el 12 de marzo de 2015 (fl 71 del cdno original). -Copia de guía No. RN714710446 de 472 dirigida a ORLANDO GARCÍA SALCEDO a la dirección Calle 26 No. 2-40 piso 3 de Montería con causal de devolución de “No existe” (fl 74 del cdno original). Audiencia de Juzgamiento.- El 11 de octubre de 2018, se realizó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del abogado encartado y su defensor de oficio. Seguidamente se le corrió traslado al abogado disciplinado, quien manifestó

que en algunas ocasiones no compareció a las diligencias que se llevaron a cabo ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica dentro del proceso penal por Homicidio Culposo que se llevaba contra su cliente las cuales fueron justificadas y por ello reprogramadas por el despacho de conocimiento, pero no era menos cierto que existieron una serie de circunstancias ajenas a él por la que también se atrasó el juicio oral. Indicó que muchas veces el Fiscal, doctor Mercado, dejaba de asistir por distintas razones, y algunas quedaban registradas en las actas de las audiencias, otras fuera de audios, en otras ocasiones por aplazamiento via telefónica y algunas veces por parte del Juez. Aseveró que el requerimiento efectuado en el oficio que aparecía en la carpeta, en el que se le otorgaba tres días para justificarse no lo recibió, agregando que fue personalmente a la oficina de 472 y consiguió la planilla del envio. Expuso que el proceso penal que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito de Lorica terminó hace más de 1 año con sentencia condenatoria para su defendida, habiendo apelado el fallo en agosto de 2018. Por su parte la defensora de oficio adujo que el proceso penal se extendió en el tiempo, pero no por causa del abogado encartado sino por otras causas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió sentencia el 13 de febrero de 2019, mediante la cual

sancionó con MULTA DE DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES para el año 2015, al abogado ORLANDO GARCÍA SALCEDO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló que el Juzgado fijó fecha para juicio oral el 12 de marzo de 2015, la cual no se realizó por inasistencia del investigado, oportunidad en la que se ofició al abogado para que justificara su inasistencia, librándose el oficio No. 0778 del 13 de marzo de 2015. Programada la audiencia de juicio oral para el 5 de mayo de 2015, no se llevó a cabo por inasistencia de la Fiscalía, en esa oportunidad se dispuso compulsar copias ante esta Corporación para que se investigase la conducta del doctor Orlando García Salcedo, ya que no se pronunció frente al requerimiento que se le hizo por el despacho judicial para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio programada por ese Juzgado para el 12 de marzo de 2015 dentro del caso penal 2010 80081, en el cual el encartado era el defensor de confianza de la procesada penal. Igualmente se dispuso compulsa por la conducta del señor Fiscal 23 Seccional de Lorica, por su inasistencia a la audiencia del 5 de mayo de 2015. Indicó la primera instancia que respecto a lo manifestado por el investigado, esto es, que no presentó excusa por su inasistencia a la audiencia del 12 de marzo de 2015, debido a que no recibió la comunicación del requerimiento, ello no justifica su actuar omisivo, dado que era su deber estar atento a las

citaciones que se le hicieren dentro del proceso de su prohijada y también lo era comparecer a cada una de las audiencias programadas. Finalmente, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 41, 44 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

RECURSO DE APELACIÓN Notificado personalmente el encartado de la decisión adoptada por el Seccional de instancia, interpuso recurso de apelación señalando que: “Para que exista el respecto al derecho de defensa, al debido proceso y el respeto a los demás derechos fundamentales y las garantías procesales, es indispensable que se le dé importancia a la comunicación del requerimiento que se me hacía para que explicara los motivos por los cuales no asistí a la audiencia programada para el 12 de marzo de 2015. En mis descargos alegué no haber recibido dicho requerimiento y aporté las certificaciones de la mensajería 472” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la

instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de

publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas, y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó al abogado ORLANDO GARCÍA SALCEDO con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado disciplinado. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado ORLANDO GARCÌA SALCEDO fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional en grado de culpa, establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).”

Antes de entrar al fondo del asunto, debe advertirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Frente a la primera falta, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, lo que se debe hacer, incurriendo en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir quien hace lo que corresponde pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. De acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, no asume el encargo con la diligencia debida, el profesional que deja librado al azar la prosecución de los actos necesarios para impulsar o continuar el proceso, quien no ejerce la vigilancia que exige la gestión

encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial en el cual se tramita el asunto encomendado para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, el profesional que se desentiende del encargo encomendado. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le resulta exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.6 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, estando frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en

examen. Caso concreto. 6 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, páginas 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario. Sea lo primero señalar, que el Seccional de conocimiento endilgó la falta en comento al profesional del derecho, al considerar que dejó de hacer las gestiones propias del encargo profesional encomendado, pues no se pronunció frente al requerimiento que se le hizo mediante oficio No. 0778 del 13 de marzo de 2015 para que justificase su inasistencia a la audiencia de juicio oral señalada para el 12 de marzo de 2015 dentro de la causa penal No. 2010 80081 adelantada en el Juzgado Penal del Circuito de Lorica. Para arribar a tal conclusión, se indicó por el a quo en la sentencia apelada que al abogado encartado se le libró el oficio No. 0778 del 13 de marzo de 2015 y a pesar de ello no se pronunció. Frente a la anterior decisión, el sancionado interpuso recurso de apelación, centrando sus inconformidades, en que a él nunca le llegó el oficio requiriéndolo para tal fin, y por eso no se pronunció al respecto, además que a lo largo del proceso disciplinario se defendió en el sentido de señalar que su inasistencia no causó traumatismos al proceso penal de marras, si se tenía en cuenta desplegó una defensa técnica de su cliente. Ahora bien, de los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente

al expediente, se advierte que efectivamente el abogado Orlando García Salcedo asumió la representación de la señora Welkin Negrete Pinedo a partir de agosto de 2013, cuando el proceso fue a la etapa de Juicio y luego de asumir el encargo el disciplinado fue absolutamente juicioso y dedicado, toda vez que la representó desde la audiencia de Acusación hasta el Juicio, incluso apelando la sentencia condenatoria en contra de su cliente. Ahora bien, en efecto a la única diligencia que no se pudo presentar el doctor Orlando García Salcedo fue a la sesión de Juicio oral del 12 de marzo de 2015 y por ello fue requerido por el Juzgado de conocimiento para que justificase su inasistencia, pero se observa que dicho requerimiento fue dirigido mediante el oficio No. 0778 del 13 de marzo de 2015 a la Calle 29 No. 1-56 oficina 202 de Montería (fl 71 del cdno original), y dicha misiva fue enviada por el servicio postal 472 a otra dirección diferente, esto es, la Calle 26No. 2-40 Piso 3 de Montería, siendo la causal de devolución “No existe”, y fue por esa simple razón que no justificó su inasistencia, tal y como fue requerido. Visto lo anterior, advierte esta Superioridad desde ya, que se aparta del razonamiento del Seccional de instancia para imputar responsabilidad disciplinaria al encartado, por lo que se revocará dicha decisión, para en su lugar, absolver del cargo al abogado ORLANDO GARCÍA SALCEDO, ello acogiendo uno de los argumentos del apelante.

En efecto, tenemos que el a quo consideró materializada la conducta endilgada al profesional del derecho, porque omitió justificarse frente al requerimiento enviado por el Juzgado de conocimiento. Sin embargo, obra prueba de descargo en la cual éste no lo pudo hacer, es decir, justificar su inasistencia, por cuanto dicho requerimiento nunca le llegó por la dirección errada. En suma y como quiera que, para proferirse fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada, además que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Se puede establecer con certeza la inexistencia de una falta disciplinaria, o la atipicidad de la conducta, pues la acción desplegada por el abogado inculpado, no puede calificarse como ajena al marco de los deberes propios de estatuto disciplinario, pues como se explicó de los elementos de convicción tenidos en cuenta por el a quo para proferir la sentencia recurrida se desprende un juicio equivocado de valoración, en tanto los elementos demostrativos, afirman la inexistencia de la conducta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar el fallo apelado proferido el 13 de febrero de 2019, por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que sancionó con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado ORLANDO GARCÌA SALCEDO, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, para en su lugar ABSOLVERLO, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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