CSDJ - F23001110200020150016201ADJUNTA20161122092126-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150016201ADJUNTA20161122092126-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis ( 16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201500162 01 Aprobado Según Acta No. 104 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Edith Argel Guerrero contra la decisión del 23 de agosto de 2016, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado TEODORO JOSÉ IBAÑEZ PRADA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo inicio con la queja que formuló la señora Edith Argel Guerrero, el 22 de junio de 2015, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, manifestando su inconformismo con el actuar profesional del abogado TEODORO JOSÉ IBAÑEZ PRADA, por los siguientes hechos: 1.1.- Señaló que el togado le cobró la suma de $2.000.000 con el fin de elaborar dos escrituras públicas de inmuebles ubicados en una urbanización, en la ciudad de
Montería, dinero que le entregó el 19 de diciembre del 2014 sin que a la fecha de presentación de la queja hubiere realizado dicho trabajo, señalando que no le contesta el teléfono y la evadía permanentemente en los intentos de comunicación. 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201500162 01
Referencia: Abogado en apelación Señaló que en el momento oportuno presentaría como pruebas de la entrega real y material de dicho dinero al abogado, los testimonios de los señores Bernel Arrollo, JOSÉ López y Jesús Argel y, mensajes de Whatsapp donde el togado le manifestó que a cambio de lo recibido por el trabajo encomendado, adicionalmente realizaría otra gestión, pero que no le podía devolver el dinero2. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.09057 del 18 de agosto de 2015, acreditó la condición de abogado del doctor TEODORO JOSÉ IBAÑEZ PRADA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.78689562 y tarjeta profesional vigente No.144825, (Fl. 5 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. Y mediante Certificado No.534581 del 2 de agosto de 2016, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no posee antecedentes disciplinarios. (Fl.40 del c.o. de 1ª Inst.). 3.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba3, mediante auto del 7 de octubre de 2015 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del disciplinado, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4.
4.- Se pretendió llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5, el 6 de noviembre de 2015 pero debido a la no comparecencia del investigado se aplazó la misma. 5.- Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación el 8 de julio de 20166, compareció el togado investigado, y la Sala de Instancia hizo lectura de la queja y llevó 2 Escrito de queja visible a folios 1 del c.o. de 1ª Inst. 3 Doctor Jorge Luis Quijano Pérez 4 Auto visible a folios 6 y 7 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de Audiencia visible a folio 12 bis del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de Audacia visible a folio 28 del c.o. de 1ª Inst. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201500162 01
Referencia: Abogado en apelación a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión libre del togado IBAÑEZ PRADA. Tras asumir su defensa, el togado manifestó que la quejosa miente en el escrito de denuncia, porque en inicio lo buscó para defender al esposo de la misma en un proceso de alimentos que tenía, y que dentro de ese proceso, la excompañera sentimental del esposo de la quejosa, la señora Dulci Johana Freja, le estaba exigiendo parte de los predios que señaló la quejosa en el escrito de denuncia; y por eso la asistió en 6 audiencias, y además le tramitó ante el ICBF una Audiencia de Conciliación, por esta gestión le dio la suma de $2.000.000 y después fue que le pidió hacer la escritura de unos predios, ante lo cual el togado le dijo que no se podían hacer de manera inmediata las escrituras ya que el inmueble estaba englobado y lo habían vendido a varias personas, por ello le dijo que para que ella
pudiera tener dominio sobre ese bien debían iniciar un proceso prescriptivo de dominio, le instó a iniciar el proceso, pero le advirtió que el mismo tenía otro valor. Así, aclaró que no le recibió mandato a la quejosa para realizar escrituras; quien lo buscó para la defensa del señor Fernel Arroyo (esposo de la quejosa) fue la misma quejosa; adelantó las audiencias donde defendió al esposo de la quejosa ante el ICBF (Aportó copia del acta de audiencia visible a fl. 34 y 35), no tenía las otras actas de las Audiencias a las que asistió pero que se celebraron en la Comisaria de Familia de Córdoba en el 2015; dijo que a nombre del señor Fernel Arroyo también adelantó el asesoramiento de la venta de un lote que le vendió el señor Manuel Gregorio López, porque este último le entregó el contrato de compraventa a la señora Dulci Johana Freja, para reclamar un derecho inexistente; en la defensa del señor Fernel adelantó la gestión para acabar la reclamación de la señora Dulci Johana Freja sobre un lote de propiedad del defendido; que logró demostrar en la Audiencia de Conciliación al defender a la quejosa y el esposo de esta, y la señora Dulci Johana Freja no tenía derecho como excompañera permanente ya que había dejado pasar un año para reclamar derecho patrimoniales, y a la vez los defendió en el proceso de alimentos que
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201500162 01
Referencia: Abogado en apelación adelantó la señora Dulci Johana Freja contra el señor Fernel por los hijos que tenían; dijo que el dinero por su gestión lo recibió de la quejosa quien le pagó cuotas de $500.000 hasta llegar a los $2.000.000, y después de toda esta gestión señalada, la
quejosa le exigió la realización de la escritura de los lotes, y allí fue cuando le dijo que era otro proceso y otro valor adicional por honorarios7. 5.2.- El togado investigado aportó pruebas visibles de folios 29 al 39 del c.o. de 1ª Inst., y la Sala de Instancia decretó las siguientes pruebas:
1. Citar al doctor De La Ossa, Comisario de Familia, en caso de marras
2. Citar al señor Héctor Barón Márquez
3. Certificar los antecedentes disciplinarios del togado investigado.
6. Se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de agosto de 20168, comparecieron el togado investigado, y la quejosa, la Sala de Instancia desarrolló las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio del señor Héctor Barón Márquez. Manifestó que distinguía a la quejosa, y que el doctor IBAÑEZ PRADA había acompañado a la misma a varias audiencia sobre temas de familia, que conoce de tal circunstancia ya que él labora para el togado disciplinado como dependiente judicial; que el abogado llevaba un proceso de disolución conyugal y lo acompañó en diferentes diligencias ante las Comisarias de familia9. 6.2.- Interrogatorio del togado investigado al testigo Héctor Barón Márquez.
Manifestó que escuchó la negociación entre el togado investigado y el señor Manuel Gregorio López por el lote que este último le iba a vender al señor Fernel Arroyo; afirmó 7 Record 01:53 - 23:39 - CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de julio de 2016. 8 Acta de Audacia visible a folio 45 del c.o. de 1ª Inst.
9 Record 04:02 - 12:40 - CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de agosto de 2016. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en apelación que lo acompañó 3 veces al ICBF, y en la Comisaria de familia también10. 6.3.- Ampliación de la versión libre del togado IBAÑEZ PRADA. Manifestó que la quejosa lo contrató para que la ayudara a salir del problema que tenía su esposo con su excompañera permanente, que esta última llegó de Bogotá y pretendía que el señor Fernel le entregara un lote por derecho de compañera permanente, pero con base en esto inicio proceso para solucionar tal problema; expuso que inicialmente el problema era de familia, pero luego de diligencias ante la Comisaria de Familia solucionaron el asunto, reiterando argumentos defensivos expuestos y finalizó advirtiendo que él aún no se explicaba como la quejosa lo denunció, si él aún se encontraba en el trámite de la gestión y atento a comunicarse con la quejosa, y manifestó estar dispuesto a continuar con el proceso de la adquisición de las escrituras si la quejosa le proporcionaba los documentos faltantes y asumía el pago de los impuestos11. 6.4.- Ampliación de la queja. Señaló la denunciante que su esposo se llama Fernel Arroyo, alegó que le dio al togado la suma de $2.000.000 para que realizara las escrituras y el togado si bien le sacó una cita en la Casa de Justicia, nunca se presentó ante el ICBF, expresando que para tramitar el problema de familia que tenían le cobró la suma de $800.000 y se lo rebajó a $500.000, aparte de los entregado para las escrituras, y aceptó tal acuerdo, por ello le entregó unas minutas y copias de la cédula
de su esposo y su suegra; pero luego que pasó el tiempo se intentó comunicar con el togado y este no le contestaba12. 6.5.- La Sala a quo luego de advertir que existían elementos probatorios suficientes y definitivos para tomar una decisión en la investigación, optó por decretar LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN. 10 Record 12:45 - 14:17 - CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de agosto de 2016. 11 Record 14:27 - 22:29 - CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de agosto de 2016. 12 Record 24:40 - 31:18 - CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de agosto de 2016. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Referencia: Abogado en apelación DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación del 23 de agosto de 201613, la Magistratura de Instancia ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN disciplinaria adelantada contra del abogado TEODORO JOSÉ
IBAÑEZ PRADA.
Tras realizar lectura de la queja y el recuento de la actuación procesal, la Sala de Instancia señaló que según lo manifestado por el togado, éste realizó diligencias representando al esposo de la quejosa, y también gestiones sobre un bien inmueble donde tenía interés el esposo de aquella, también es cierto y lo reconoció el togado IBAÑEZ PRADA que recibió de la quejosa la suma de $2.000.000 por las gestiones pero también fue reconocido por ambas partes, que tal suma fue convenida de mutuo acuerdo por las misma, por lo cual se consideró que el togado no incurrió en falta disciplinaria alguna, corroborándose además que el abogado IBAÑEZ PRADA si había
adelantado las gestiones para las cuales fue encargado, reconoció el despacho que tales gestiones no habían sido culminadas por el mismo y según la propia manifestación del disciplinado estaba dispuesto a continuarlas, pero no era menos cierto que la quejosa se negó a que el mismo continuara con la gestión, así las cosas, no existían razones para endilgar responsabilidad disciplinaria y por ello no existía mérito para endilgar cargos; concluyó la Sala que el disciplinable no vulneró los deberes procesionales de los abogados por lo cual y a la luz del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y con fundamento en el artículo 103 ibídem DECLARÓ LA
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO.
DE LA APELACIÓN 13 Acta de Audiencia visible a folio 45 del c.o. de 1ª Inst. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Referencia: Abogado en apelación La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Primaria de terminación anticipada del proceso adelantado contra el abogado TEODORO JOSÉ IBAÑEZ PRADA, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación del 23 de agosto de 2016, ante lo cual manifestó: “ no ve justo que el togado cobre $2.000.000 por haber asistido una sola vez a la Casa de Justicia, que ante el ICBF no se ha presentado porque no llegaron hasta allá, que lo que quiere es que le diga cuanto le cobró por lo que hizo, se lo especifique y le devuelva el resto”14.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del
procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199615. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 14 Record 49:09 – 49:50 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23 de agosto de 2016. 15 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
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Referencia: Abogado en apelación Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a
las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir,
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Referencia: Abogado en apelación se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad de la quejosa para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la calidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.09057 del 18 de agosto de 2015, acreditó la condición de abogado del doctor TEODORO JOSÉ IBAÑEZ PRADA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.78689562 y tarjeta profesional vigente No.144825, (Fl. 5 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. Y mediante Certificado No.534581 del 2 de agosto de 2016, expedido por la
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201500162 01
Referencia: Abogado en apelación Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no posee antecedentes
disciplinarios. (Fl.40 del c.o. de 1ª Inst.). 4.- Requisitos para la presentación del recurso de apelación De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Disciplinario Único (CDU), los recursos que se interpongan por los sujetos procesales o por el quejoso deberán sustentarse. Al efecto prevé dicha norma legal: ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. …”. Y en este mismo sentido, la Ley 1123 de 2007 sobre la misma materia señala: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea
sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Énfasis de la sala) El escueto recurso de apelación presentado por la quejosa Edith Argel Guerrero contra la decisión del 23 de agosto de 2016, proferida por la Magistrada de la Sala REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201500162 01
Referencia: Abogado en apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado TEODORO JOSÉ IBAÑEZ PRADA, no expuso argumentos o fundamentación contra la decisión de archivo, es decir, no hay contraposición a las consideraciones de la Sala a quo, siendo que, tal como lo establece el artículo 112 del CDU y el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, es deber del recurrente presentar las razones por las cuales la decisión de primera instancia deberá complementarse, modificarse o revocarse por el Ad Quem.
Es más, los argumentos del recurrente contra la decisión de instancia apelada, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 171 del CDU constituyen la base de la competencia de esta Sala. Obsérvese que al tenor de dicho parágrafo, “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, es decir, la competencia estará limitada a lo que arguyó y fundamentó el apelante. Pero en dicho escrito no hay argumento contra la decisión de la Sala A Quo.
Si decidiera esta Sala asumir el conocimiento del recurso de apelación, sin tener un referente de la inconformidad de la quejoso contra la decisión de primera instancia, tal procedimiento implicaría que las razones de la decisión de la Sala estarían imb
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