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CSDJ - F23001110200020150018501ADJUNTA20180816105717-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150018501ADJUNTA20180816105717-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIRMA la terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007. Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en un proceso ejecutivo, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201500185 01 (15252-35) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 6 de marzo de 2018 por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogada ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2015, la señora

CARMÉN ALICIA PRETELT MARSIGLIA formuló queja disciplinaria contra la abogada ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO, afirmando que en su contra se estaban llevando a cabo dos procesos ejecutivos bajo los radicados No. 2007-00131 y No. 00147, del primero, aseveró la quejosa, era con base a una letra de cambio por la suma de $6.000.000 que ya se habían cancelado personalmente al señor ANIANO DURANGO COGOLLO, pese a lo anterior se decretó el embargo de su pensión a favor de la Cooperativa CIENAGACOOP, teniendo como apoderada judicial a las abogadas ESCARLY BEDOYA

CASTAÑO y EILEN LÓPEZ VILLAR.

Con respecto al segundo proceso, afirmó la querellante, que era sobre una letra de cambio por la suma de $4.500.000 firmada al señor ANIANO DURANGO COGOLLO por los intereses generados por la demora en el pago de la deuda original, ocasionando que para el año 2014 y 2015 se realizaran descuentos ilegales por un total de $9.529.620 por la doctora ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO, quien le manifestó que no le devolvería lo que había recibido. Como prueba de lo dicho aportó la quejosa copia de 4 Depósitos Judiciales del proceso bajo radicado 231894089001200700131-00, 11 del proceso con radicado No. 231894089001200600147-00 y 2 del 2006-0097. (fls. 1 a 18 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 10259-2015 del 8 de septiembre de 2015

expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 50.953.496 y portador de la tarjeta profesional No. 141.713. (fl. 23 c. de 1ª. Instancia) 3.- El doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto del 18 de noviembre de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de diciembre de 2015. (fl. 25 c. 1ª Instancia). 4.- Allegó la quejosa memorial del 5 de mayo de 2016 donde anexó copia de la providencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cerete, Córdoba, despacho judicial el cual resolvió declarar la ilegalidad del auto de fecha octubre 16 de 2013 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, mediante el cual se decretó el embargo y retención del 20% de dinero que por concepto de pensiones recibiera CARMÉN ALICIA PRETELT MARSIGLIA. Adicionalmente ordenó la devolución a la ejecutada únicamente de los dineros representados en títulos de

depósito judiciales que se encontraran a esa fecha a órdenes del despacho y de los que llegaran posteriormente. (fls. 50 - 81 c. 1ª Instancia). 5.- Ante la incomparecencia de la abogada investigada, la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JINÉNEZ CAUSIL ordenó emplazarla por tres días que transcurrieron en silencio, en consecuencia mediante auto del 3 de febrero de 2017 la Instructora de Instancia declaró persona ausente a la doctora ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO y le designó como abogada de oficio a la doctora KAREN SOFIA PEÑA CABARCAS, realizando la diligencia de posesión el 22 de mayo de 2017. (fls. 85 - 89 c. 1ª Instancia). 6.- El 2 de agosto de 2017, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la togada ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO como querellada, su apoderado de confianza doctor OSCAR CARMELO CORDERO DURANGO y la quejosa, no así el representante del Ministerio del Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- La Juez Disciplinaria realizó lectura de la queja y verificó la totalidad de los documentos allegados por el querellante, adicionalmente se le reconoció personería al profesional del derecho OSCAR CARMELO CORDERO DURANGO según poder conferido por la doctora ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO, para que la representara en el presente proceso disciplinario. 6.2.- La Magistrada de Instancia concedió el uso de la palabra a la

denunciante para la ampliación de la queja, manifestando que era docente pensionada, que por necesidades económicas recurrió a los préstamos que realizaba su amigo ANIANO DURANGO COGOLLO, también docente, sin embargo según la quejosa él no fue honesto ya que pese a haber saldado la deuda utilizó los títulos valores que la respaldaban para interponer dos procesos ejecutivos donde se ordenó el embargo de su pensión, procesos en los cuales la doctora ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO era quien la demandaba y pese a informarle que esas deudas ya estaban pagadas se negó a reintegrar el dinero. Informó la señora CARMÉN ALICIA PRETELT MARSIGLIA que la deuda adquirida por la suma de $6.000.000, la comenzó a pagar en el año 2007 realizando el último pago aproximadamente en octubre de

2010. Explicó también, que una letra era del dinero que se le había prestado y la otra era de los intereses por la suma de $4.500.000, interponiendo en el año 2013 los dos procesos al mismo tiempo.

Aportó como material probatorio la querellante constancia del Banco Agrario de Colombia sobre los títulos cobrados de los procesos bajo los radicados No. 2007-0013100310 y 2006-009700147 a favor de la Cooperativa Cienagacoop para los años 2007, 2014, 2015 y 2016. (fls. 101 - 102 c. 1ª Instancia). 6.3.- Procedió la Juez Disciplinaria a otorgar la palabra a la abogada investigada, aseverando que inicialmente ella era la apoderada del

señor ANIANO DURANGO COGOLLO, posteriormente él cedió sus derechos litigiosos a la cooperativa Cienagacoop, por lo cual fue contratada por esta empresa para continuar con los procesos a que hacía referencia la quejosa, es decir, ella estaba cumpliendo con el encargo proferido por esa empresa recalcando que dentro de los procesos se le notificó, sin allegar dentro de los términos, documento alguno con el que se comprobara el pago de la deuda, finalmente reconoció que la señora CARMÉN ALICIA PRETELT MARSIGLIA sí le informó de la inexistencia de la deuda, pero que ella no había hecho nada toda vez que los términos ya habían vencido y la oportunidad procesal para la ejecutada había pasado. 6.4.- Decretó la Operadora Disciplinaria las siguientes pruebas:  Recepcionar el testimonio de la señora EILEN LÓPEZ VILLAR gerente de la cooperativa Cienagacoop.  Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté – Córdoba, para que con destino a la investigación remitiera copia íntegra del expediente con radicación 2007-00131.  Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba, para que con destino a la investigación remitiera copia íntegra del expediente con radicación 2006-00197.  Recepcionar el testimonio del señor ANIANO DURANGO COGOLLO.  Recepcionar el testimonio de JUAN CARLOS CHICA. 6.4.- Decidió la Instructora de Instancia suspender la presente

diligencia, señalando como fecha de continuación el 3 de octubre de

2017. (fl. 99 - 100 c. 1a. instancia, CD No. 1) 7.- El 6 de diciembre de 2017 instaló la Magistrada de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes la quejosa, el apoderado de confianza de la investigada OSCAR CARMELO CORDERO DURANGO, además de la defensora de oficio KAREN SOFIA PEÑA CABARCAS, no así el representante del Ministerio Público y la disciplinable; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- La Directora del Proceso informó que era imposible recepcionar los testimonios decretados por la incomparecencia de la señora EILEN

SOFIA LÓPEZ VILLAR, y los señores ANIANO DURANGO COGOLLO y JUAN CARLOS CHICA. Incorporó la Magistrada de Instancia, como prueba las copias de los procesos ejecutivos bajo los radicados No. 2006-147 y 2007-310, de los cuales dio traslado a la bancada disciplinable. 7.2.- La Instructora de Instancia otorgó la palabra a la señora CARMÉN ALICIA PRETELT MARSIGLIA para la ampliación de la queja, informando que ella dio a conocer a la investigada el pago de la obligación tan pronto se enteró de los descuentos que se le estaban realizando, aprovechando que justo cuando ella estaba averiguando de que eran los descuentos la togada se encontraba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba. Adicionalmente

manifestó, que el proceso hablaba por sí mismo con respecto a todos los esfuerzos que hizo para que le levantaran el embargo, con respecto al señor ANIANO DURANGO COGOLLO informó no haber interpuesto ningún proceso contra él, entendiendo que la doctora ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO era quien cobraba los títulos y que por ende eran para ella. 7.3.- Decidió la Operadora Disciplinaria insistir en los testimonios decretados, suspendiendo la audiencia y fijando como fecha para su continuación el 6 de marzo de 2018. (fl. 140 - 141 c. 1a. instancia, CD No. 2) 8.- El 6 de marzo de 2018 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo la investigada su abogado de confianza y la quejosa. 8.1.- Se otorgó la palabra a la señora EILEN LÓPEZ VILLAR, quien aseveró ostentar el título de profesional del derecho y ser la representante de la cooperativa Cienagacoop, conociendo a la abogada ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO por su relación de amistad y por trabajar en el mismo lugar. Señaló conocer los procesos objeto de la investigación disciplinaria informando que quien los inició fue el señor ANIANO DURANGO COGOLLO para posteriormente endosar en propiedad los títulos valores en favor de la cooperativa Cienagacoop, cumpliéndose con todos el trámite procesal en el cual se le notificó a la ejecutada y nunca se interpusieron excepciones o se allegaron pruebas de su dicho. Recordó la señora Eilen López que la quejosa se acercó a la

cooperativa manifestando la existencia de unos abonos a la deuda por lo cual se buscó realizar una reunión con el señor ANIANO DURANGO COGOLLO pero la señora CARMÉN ALICIA PRETELT MARSIGLIA nunca asistía en la fecha programada. Pese a lo anterior, fue tal la insistencia de la querellante a través de injurias contra a la abogada ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO y llantos incontenibles que finalmente se optó, aunque la deuda aún existía, por solicitar la terminación de los dos procesos. Finalmente, recalcó la declarante que todos los intentos de la señora CARMÉN ALICIA PRETELT MARSIGLIA por aclarar su situación fueron extraprocesales, pero dentro de los procesos nunca buscó probar que la obligación ya estaba saldada, con lo cual terminó afectando directamente a la letrada ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO, ya que no pudo recibir los honorarios que le correspondían por el encargo proferido para la cooperativa. DECISIÓN APELADA En audiencia del 6 de marzo de 2018 el a quo después de realizar un recuento fáctico detallado, analizó las pruebas obrantes en el plenario y manifestó que estaban dados los elementos para dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la doctora

ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO.

Inspeccionó la Magistrada de Instancia los expedientes arrimados a la investigación encontrando: Proceso Ejecutivo 2007-00310 de la cooperativa Cienagacoop contra

CARMÉN ALICIA PRETELT MARSIGLIA remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, ubicado en el cuaderno anexo 1, así:  Fl. 83: demanda suscrita por el señor ANIANO DURANGO COGOLLO para el cobro ejecutivo de una letra de cambio aceptada por la señora CARMÉN ALICIA PRETELT MARSIGLIA por la suma de $6.000.000, radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba.  Fl. 88 – 91: el 19 de septiembre de 2013 radicó la doctora ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO, poder otorgado por el señor ANIANO DURANGO COGOLLO para que llevara hasta su terminación la demanda ejecutiva de marras. Adicionalmente solicitó se reconociera y aprobara la cesión o compraventa de derechos litigiosos entre el señor ANIANO DURANGO COGOLLO y la cooperativa Cienagacoop.  Fl. 96: en auto del 20 de septiembre de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, reconoció como cesionaria del derecho litigioso a la cooperativa Cienagacoop y estableció a la doctora ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO como apoderada judicial del nuevo sujeto procesal.  Fl. 107: el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, mediante auto del 7 de julio de 2014 aprobó en todas sus partes la liquidación del crédito por no haberse

objetado su contenido.  Fl. 112: Allegó la doctora ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO escrito al Juzgado de Conocimiento informando que mediante derecho de petición con fecha 21 de mayo de 2014, la demandada manifestó la existencia de abonos, los cuales fueron revisados por la doctora EILEN SOFIA LÓPEZ VILLAR, en consecuencia solicitó se tomara en cuenta los abonos realizados por la demandada por valor de $5.750.000 y se restaran a la liquidación de crédito presentada y aprobada.  Fl. 124: auto del 14 de agosto de 2014 del Juzgado de Conocimiento donde dispuso imputar al crédito la suma de $5.750.000, ordenando la actualización del crédito.  Fl. 134: auto del 10 de diciembre de 2015 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cerete, Córdoba, donde se resolvió solicitud de ilegalidad del auto del 16 de octubre de 2013, mediante el cual se decretó el embargo y retención del 20% de los dineros de pensión incoada por la demandada, resolviendo declarar la ilegalidad, ordenando que únicamente se devuelvan a la señora CARMÉN ALICIA PRETELT MARSIGLIA los dineros representados en títulos de depósitos judiciales que se encontraran a la fecha a órdenes del despacho y los que posteriormente llegasen. Proceso Ejecutivo 200600147 de Cienagacoop como cesionario de los derechos litigiosos del señor ANIANO DURANGO COGOLLO contra la señora CARMÉN ALICIA PRETELT MARSIGLIA, ubicado en

el cuaderno anexo 2, así:  Fl. 1: demanda suscrita por el señor ANIANO DURANGO COGOLLO para el cobro ejecutivo de una letra de cambio aceptada por la señora CARMÉN ALICIA PRETELT MARSIGLIA por la suma de $4.500.000, radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba.  Fl. 6: mediante auto del 7 de junio de 2006 el Juzgado de Conocimiento decidió librar mandamiento de pago a cargo de la señora CARMÉN ALICIA PRETELT MARSIGLIA y a favor del señor ANIANO DURANGO COGOLLO.  Fl. 11: el 3 de julio de 2007 se dispuso aprobar la liquidación del crédito por no haberse objetado su contenido.  Fl. 13 – 16: el 19 de septiembre de 2013 radicó la doctora ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO, poder otorgado por el señor ANIANO DURANGO COGOLLO para que llevara hasta su terminación la demanda ejecutiva de marras. Adicionalmente solicitó se reconociera y aprobara la cesión o compraventa de derechos litigiosos entre el señor ANIANO DURANGO COGOLLO y la cooperativa Cienagacoop.  Fl. 21: en auto del 20 de septiembre de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, reconoció como cesionaria del derecho litigioso a la cooperativa Cienagacoop y estableció a la doctora ESCARLY JUDITH

BEDOYA CASTAÑO como apoderada judicial del nuevo sujeto procesal.  Fl. 40: Certificación emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, de los 28 depósitos judiciales cobrados por la parte demandante, expedida el 23 de enero de 2015.  Fl. 41: Memorial suscrito por la abogada ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO donde solicitó la terminación del proceso de la referencia por pago total de la obligación.  Fl. 42: Auto del 9 de febrero de 2015, en el cual el despacho judicial accedió a lo solicitado por la parte ejecutante y en consecuencia dio por terminado el proceso. De esta manera observó la Magistrada de Instancia que la queja no tenía vocación de prosperidad, puesto que no observó ningún trámite irregular de parte de la investigada, ni descuentos irregulares, teniendo en cuenta que el señor ANIANO DURANGO COGOLLO fue quien realizó contrato de derechos litigiosos con la cooperativa Cienagacoop, empresa que representaba la abogada ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO quien se limitó a propender por los intereses de su poderdante y efectuar en el encargo proferido. Analizó la Instructora Disciplinaria, que el deber de informar al Juzgado de Conocimiento, el pago total de la obligación, era de la quejosa sin embargo la abogada disciplinable y la representante legal de la cooperativa tuvieron en cuenta lo manifestado por la señora CARMÉN ALICIA PRETELT MARSIGLIA y solicitaron al Juzgado Promiscuo

Municipal de Cienaga de Oro, Córdoba, se descontara la suma de $5.750.000 según los documentos aportados por la quejosa, procediendo a restar tal suma de la liquidación del crédito. (fl. 155-156 c. 1ª. Instancia, CD 3) DE LA APELACIÓN La quejosa CARMÉN ALICIA PRETELT MARSIGLIA manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, indicando que no era justo que se le permitiera a la togada actuar de esa manera, cuando el daño que le ocasionó era irreparable cometiéndose una ilegalidad. (fl. 155-156 c. 1ª. Instancia, CD 3) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 16 de mayo de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 13 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinable (fl. 8-11 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c. 2ª Instancia), quien rindió concepto el 20 de junio de 2018 solicitando se confirme la decisión de primera instancia pues quedó claro que la profesional del derecho actuó como apoderada a la Cooperativa Cienagacoop y por esa razón adelantó todas las gestiones tendientes a cobrar el dinero en favor de su

poderdante, además la quejosa omitió alegar y probar dentro del proceso el pago de la obligación, por ende compartió la decisión tomada por el a quo .(fl. 13-15 c. 2ª Instancia) 3.- El 20 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 459728 de los antecedentes disciplinarios de la abogada disciplinable ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 16 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 21 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra de la disciplinable (fl. 17 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá

conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la quejosa, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 6 de marzo de 2018 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra

el abogada ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación La quejosa sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de marzo de 2018, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto la señora CARMÉN ALICIA PRETELT MARSIGLIA, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por la Magistrada de Primera Instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la doctora ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO, afirmando que era injusto el análisis realizado por el despacho disciplinario, teniendo en cuenta que

fue la abogada quien reclamo el dinero pese a ya no tener obligación con el señor ANIANO DURANGO COGOLLO. En tal sentido, procede la Sala a informar a la recurrente que no puede endilgarse conducta alguna a la investigada, cuando estaba obrando en representación de una cooperativa que había comprado legítimamente los derechos litigiosos (fl. 91 del c.a. 1) y (fl. 16 del c.a. 2) sobre las dos letras de cambio que suscribió con el señor ANIANO DURANGO COGOLLO de manera consiente y voluntaria. De esta manera si la quejosa no compartía el proceder de la parte demandante, la oportunidad para oponerse a tal proceder era en el mismo proceso ejecutivo, demostrando la inexistencia de la obligación. Véase que a folio 176 del cuaderno anexo 1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, mediante auto del 11 de agosto de 2014 dentro del proceso radicado No. 2007-0131, requirió a la demandada para que probara los abonos hechos a la obligación, por lo cual la señora CARMÉN ALICIA PRETELT MARSIGLIA anexó documento realizado por ella misma con la lista de pagos realizados en la fecha correspondiente. Pese a lo anterior, el Juzgado de Conocimiento el 14 de agosto de 2014 encontró que no era procedente la solicitud de imputación de dineros presentada por la demandada, habida cuenta de que no obraba en el expediente documento alguno que respaldara probatoriamente el dicho de la señora CARMÉN ALICIA

PRETELT MARSIGLIA.

Contrariamente, en uso de la buena fe tanto la investigada como la doctora EILEN LÓPEZ VILLAR analizaron tales documentos, que obran a folios 103 a 106 del cuaderno original, y lo reconocieron como abonos a la deuda por la suma de $5.750.000 solicitando al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, se descontara tal valor de la liquidación del crédito requerimiento que fue aprobado por el mismo (fl. 124 del c.a.1). No encontrando de ninguna manera un proceder reprochable disciplinariamente por parte de la doctora ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO, pues todo lo contrario pese a poder continuar con el proceso ejecutivo No. 2006-147 contra la señora CARMÉN ALICIA PRETELT MARSIGLIA, la Cooperativa Cienagacoop ante la desesperación de la quejosa procedió a terminarlo aunque la deuda persistía, perdiendo económicamente por la compra de esos derechos litigiosos. Efectivamente, para esta Colegiatura de los elementos de prueba incorporados a la actuación como son los procesos ejecutivos No. 2006-147 y 2007-131 y la declaración de la señora EILEN LÓPEZ VILLAR, no se vislumbra conducta tipificada como falta dentro del Código Deontológico del Abogado, por lo cual esta Superioridad procederá a CONFIRMAR la decisión del 6 de marzo de 2018 objeto de apelación, mediante la cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogada ESCARLY JUDITH BEDOYA

CASTAÑO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de marzo de 2018 por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada ESCARLY JUDITH BEDOYA CASTAÑO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo la Magistrada Sustanciadora tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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