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CSDJ - F2300111020002015001890120180207193211-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2300111020002015001890120180207193211-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 230011102000201500189 01 Aprobado según Acta No 4 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la señora Clara Elena Monterrosa Méndez, quejosa, dentro de la investigación disciplinaria impulsada contra la abogada litigante doctora LILIANA MARGARITA LÓPEZ BARBOSA, contra el auto proferido el 25 de agosto de 2017 por el despacho de la doctora María del Socoro Jiménez Causil, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual se decidió el terminar anticipadamente la actuación y el archivo de las diligencias. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Hechos Se originó la presente investigación en la denuncia presentada el 28 de julio del año 2015 por parte de la señora Clara Elena Monterrosa Méndez, quien acusó a la doctora LILIANA MARGARITA LÓPEZ BARBOSA, con fundamento en los siguientes hechos1:

A. Le otorgó poder el 30 de abril de 2014 con el fin de presentar derecho de petición, acción de tutela, solicitar documentos y conciliar en la Clínica

Amigos de la Salud de la ciudad de Montería, sin embargo, en noviembre de ese mismo año se comunicó indicándole que no tenía la suma de $500.000 para cancelar al perito.

B. Se comunicó en distintas oportunidades con la profesional y siempre le quedaba mal con las citas, además de sacarle una serie de excusas para incumplir los compromisos anteriormente acordados para el poder otorgado respecto de la actuación judicial. 1 Fls. 1 al 48 del c.o.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 230011102000201500189 01

Apelación Auto Interlocutorio

C. Por lo anterior solicitó se investigara a la profesional pues además de no contestar e informar el asunto, había gastado mucho dinero tratando de llamarla para saber cómo se encontraba el asunto para el cual le otorgó poder.

2. Diligencias Preliminares Se iniciaron, previa confirmación de la calidad de abogado, con auto calendado el 23 de noviembre de 2016

(fl. 55) y se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de pruebas y calificación el 2 de marzo del 2017, fase en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: Previa lectura de la queja y ampliación de la misma por la quejosa, se recibió lo siguiente: 2.1. La abogada LILIANA MARGARITA LÓPEZ BARBOSA rindió versión libre, en donde aceptó que hubiera sido la abogada de la quejosa, pese a que no estuviera suscrito por ella el poder, con el fin de

adelantar varias gestiones por la muerte de una hija de aquella, sin embargo, nunca hubo acuerdo para adelantar la demanda respectiva, porque no le hizo entrega completa de los documentos, con el fin de hacerle entrega a un perito para que estudiara si había algún tipo de error en el procedimiento practicado o mala praxis. A partir de ese momento la relación con la señora Monterrosa Méndez fue complicada, pues ella le decía que tenía que asumir los gastos del proceso, frente a lo cual siempre se negó. Aclaró que siempre se comunicó vía telefónica con ella, y que cuando ingresó a la convocatoria a la defensoría del pueblo y por ser docente, le comunicó la imposibilidad de adelantar el proceso, además por no tener dinero para asumir los gastos. Indicó que no había cometido falta alguna, pues su actuar siempre fue diligente y de conformidad con el Código Disciplinario del abogado. La disciplinada allegó lo siguiente2: - Derecho de petición dirigido a la Clínica Amigos de la Salud realizado por la profesional del derecho investigada, en donde se solicitó copia de distintas historias clínicas de María Fernanda Monterrosa y otros documentos. - Derecho de petición dirigido a la Clínica Amigos de la Salud presentado por la quejosa, en donde se solicitó copia de distintas historias clínicas de María Fernanda Monterrosa y otros documentos. 2 Fls. 86 a 111 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 230011102000201500189 01 Apelación Auto Interlocutorio - Copia de distintas historias clínicas de María Fernanda Monterrosa y otros documentos. Finalmente solicitó la práctica de varias pruebas decretadas en su totalidad por el despacho judicial. (Fls. 75 a 76 del c.o y CD 1) 2.2. Continuada la diligencia de pruebas y calificación provisional el 7 de junio de 2017, se escucharon los testimonios de los señores Hernando Dix Sánchez y Juan Gabriel Arias Morales. Hernando Dix Sánchez Persona que aclaró ser médico y conocido de la profesional del derecho investigada, pues le consultó el caso respecto de la menor María Fernanda Monterrosa Méndez (q.e.p.d.) fallecida en la IPS Fundación Amigos de la Salud y le solicitó un concepto y estudio de la historia clínica que ella le presentaría, respecto un tumor cerebral. Allí le precisó que cobrara una suma pero que nunca le entregó el documento para el estudio, pues ella le dijo que no le habían facilitado los documentos o el dinero. Juan Gabriel Arias Morales Manifestó ser administrador de empresas y con ocasión a eso conoce al señor Rafael Gómez conocido de la quejosa y a través de quien esta conoció a la profesional, persona que le hacía trabajos de jardinería en las casas de sus padres. 2.3. Mediante oficio del 11 de julio de 2017 se informó por parte de la Universidad del Sinú que la doctora Liliana Margarita López Barbosa no se encontraba laborando en esa institución. (Fls. 134 del c.o) 2.4. Mediante oficio del 18 de julio de 2017, la Fundación Amigos de la Salud informó que no reposaba

petición a nombre de la señora Clara Monterrosa Méndez tendiente a gestionar lo pertinente con relación al fallecimiento de su hija María Fernanda Monterrosa Méndez. 2.5. Mediante escrito presentado el 24 de agosto del 2017, el abogado defensor de la disciplinada allegó certificación expedida por la Universidad del Sinú que la doctora Liliana Margarita López Barbosa, como docente a medio tiempo del 19 de enero de 2015 al 4 de abril de 2016. (Fl. 155 a 157 del c.o.) 2.6 Continuada la diligencia de pruebas y calificación provisional el 25 de agosto de 2017, se incorporó los documentos allegados y como existía la prueba respectiva procedió a realizar la respectiva calificación. (Fls. 160 a 161 del c.o. y CD 3) 3-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de agosto de 2017, la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil de conformidad con la prueba recaudada ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada LILIANA MARGARITA LÓPEZ BARBOSA, posteriormente y en consecuencia dispuso el archivo definitivo de 3 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio las diligencias, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en que no existía prueba que demostrara la existencia de acuerdo con el fin de iniciar el proceso respectivo de

responsabilidad médica, pues nunca se le entregó historia clínica, de allí que no se demostrara la existencia de relación profesional, es decir, se presentaba atípica de la conducta denunciada. Además de observar varias contradicciones entre la queja y ampliación de la misma, falta de documentos, contrato de prestación de servicios, pago de honorarios y demás situaciones observadas en el presente asunto.

4. Recurso de apelación La quejosa interpuso recurso de apelación, planteando los siguientes argumentos:  No estaba de acuerdo con la decisión pues la profesional no había devuelto cada uno de los documentos entregados a la profesional.

Solicitó entonces se revocara en su totalidad la decisión proferida por la Seccional.

5. Ministerio Público El delegado del Ministerio Público no emitió concepto en la instancia que se surte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los abogados en el ejercicio de la profesión de conformidad con la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 4 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto La presente actuación contra la letrada LILIANA MARGARITA LÓPEZ BARBOSA se inició con fundamento en la queja incoada por la señora Clara Elena Monterrosa Méndez, según la cual, la abogada investigada había incurrido en varias faltas disciplinarias pues presuntamente actuó en negligencia al no haberle adelantado las gestiones para las cuales la contrató y de la falta de comunicación con la profesional. Sin embargo, es claro para el despacho la total y absoluta falta de claridad y fundamentación fáctica y jurídica respecto de la solicitud de investigación disciplinaria interpuesta, en la medida que la denunciante se limitó a indicar una serie de hechos, sin explicar seria y concatenadamente las supuestas faltas en las que incurrió la profesional, lo notado en la presente investigación son unas situaciones sin aclarar los motivos, las consecuencias y en fin a demostrar con

pruebas y hechos la supuestas violaciones al régimen disciplinario por parte de la abogada investigada. En el asunto sub examine la Magistrada Sustanciadora dio aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual, “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará la terminación del procedimiento”, lo cual concuerda con lo efectivamente demostrado en la investigación respectiva, pues declaró que la 5 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio actuación de la letrada LÓPEZ BARBOSA, se tornaba atípica, en tanto las explicaciones de la abogada fueron satisfactorias y ordenó la terminación del procedimiento seguido en su contra. Tal como se desprende claramente de los documentos allegados, se trata de actuaciones profesionales por parte de la abogada investigada, con el fin de adelantar las gestiones necesarias para inciar una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la IPS Fundación Amigos de la Salud, por la

muerte de la menor María Fernanda Monterrosa Mendez (q.e.p.d.) fallecida en las instalaciones de la IPS. Sin embargo, efectivamente con lo traído al expediente se corrobó la falta de entrega de poderes, documentos completos (histórias clínicas, notas de enfermerías, epicrísis, etc) registros civiles, pago de honorarios y gastos procesales, ausencia de contratos etc, por parte de la quejosa, con el fin de que la profesional empezara a realizar su trabajo. Lo que se evidencia fue el inicio de algunas comunicaciones entre las partes con el fin de analizar la posibilidad de entablar la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial y demanda respectiva, más no un acuerdo o contrato de prestaciones de servicios profesionales para adelantar la acción civil. Es decir, se observó una mera asesoría de la abogada con el fin de estudiar el asunto, e incluso, se contactó a varios profesionales de la salud para que estudiaran las histórias clínicas y analizaran la posibilidad de iniciar la demanda. No se evidencia de lo traído al plenario que la profesional haya actuado de manera dilatoria, negligente o por fuera del ordenamiento legal vigente, tampoco se comprueba algún impedimento o situación particular de la profesional, en razón a la redacción de los documentos de la quejosa, por lo cual no se videncia siquiera una duda de su proceder. Las anteriores conclusiones tomadas por el despacho, se fundamentan en todos los antecedentes que rodean la situación fáctica planteada, pues se nota claramante de parte de la denunciante el poco conocimiento de la situación y la falta de claridad en sus manifestaciones en la actuación denunciada, con lo cual se confirmará la decisión tomada por la primera instancia por observarse la

atipicidad de la conducta denunciada. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio Ahora bien, respecto de la supuesta falta de entrega de documentos puesta de presente en el recurso de apelación esbozado por la quejosa, mal haría esta Colegiatura algún tipo de manifestación al respecto, cuando claramente se observa que la señora Clara Elena Monterrosa Mendez no hizo entrega de documento alguno que sirviera para iniciar la gestión profesional. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminar anticipadamente las diligencias adelantas contra la abogada LILIANA MARGARITA LÓPEZ BARBOSA, adoptada el 24 de agosto de 2017, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba doctora María del Socorro Jiménez Causil, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE, devuelvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 7 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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