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CSDJ - F2300111020002015001950120171214151412-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2300111020002015001950120171214151412-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 230011102000201500195 01 Aprobado según Acta No. 102 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza de la señora AMIRA DEL ROSARIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida el día 01 de junio de 2017, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba1, en la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO de las diligencias en favor del abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL, identificado con cédula de ciudadanía No.15.318.899, y tarjeta profesional No.72.241, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la señora AMIRA DEL ROSARIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ el 31 de julio de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual solicitó se investigara las posibles anomalías disciplinarias que

pudo cometer el abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL, al cual le confió la gestión de adelantar la sucesión de su padre Juan Martínez Romero, representado en un inmueble ubicado en la Municipio de Cotorra, el cual estimó la quejosa tener un valor de 1.200.000.000 millones de pesos, proceso que encomendó al togado en el año de 2003. 1 Magistrada Ponente María del Socorro Jiménez Causil República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 230011102000201500195 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio Afirmó que el togado presuntamente dispuso del inmueble mediante escritura pública a favor de la contraparte en los meses de agosto o septiembre del año 2014, agregó que al momento de pedirle explicación al profesional del derecho se limitó a decir que el proceso se encuentra en trámite. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Mediante Certificado No.11983 - 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 06 de octubre de 20152, certificó la inscripción del abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.318.899 y tarjeta profesional No.72241, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió la dirección de residencia. Igualmente conforme a certificación No. 3798203, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión del 18 de agosto de 2011 al 17 de octubre del mismo año, dentro del expediente No. 23001110200020060019501, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, procedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Una vez acreditada la condición de abogado, se decretó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO4, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar la notificación a las direcciones registradas por el togado. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL En audiencia de pruebas y calificación provisional del día 25 de mayo de 2016, se dejó constancia que tanto la quejosa como el representante del Ministerio Público no asistieron a la misma, por lo tanto el doctor LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL rindió versión libre. 2 Folio 07 del c.o primera instancia 3 Folio 05 del c.o primera instancia 4 Folio 11 del c.o primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio En versión libre el abogado asumió su propia defensa, manifestando que es falso

lo relacionado en el escrito de queja, pues en ningún momento él dispuso del bien en pleito mediante escritura, adicionó que tampoco existe ninguna promesa de venta sobre el mismo. Agregó que asumió el proceso desde el año 2003, en el cual le correspondía tramitar la sucesión del señor Juan Martínez Romero, quien era el padre de la quejosa, al momento de iniciar el trámite indagó a la señora MARTÍNEZ HERNÁNDEZ sobre los bienes y el registro de defunción del causante, a lo cual contestó que no sabía nada sobre las propiedades dejadas por su padre, ni tampoco tenía conocimiento del registro de defunción. Por tal motivo se vio en la obligación de desplegar acciones con el fin de obtener dicha información para comenzar el trámite y poder interponer la demanda ante la autoridad competente, posteriormente se reunieron todos los documentos pertinentes para radicar la respectiva acción judicial. Dichos trámites se realizaron con dinero del togado, toda vez que la quejosa manifestó antes de adelantar el proceso judicial, que no tenía capacidad económica para correr con los gastos de ella ni tampoco para pagar los honorarios, por lo tanto llegaron al acuerdo que el pagaría todo lo correspondiente por el proceso y posteriormente los honorarios serian fijados por cuota litis sobre el 40% del valor del bien. Adujo que cuando se inició el proceso solicitó embargo y secuestro de la propiedad, en ese momento apareció la señora EFIGENIA DEL CARMEN PÉREZ NEGRETE, argumentando que el bien le pertenecía, en razón a que había estado casada con el causante, desde ese momento el proceso de sucesión se comenzó a retardar, debido a que se adelantó un proceso de pertenencia por parte de la

mencionada señora contra la quejosa. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio Concluyó manifestando que el bien objeto del pleito ya se encuentra a favor de la señora AMIRA DEL ROSARIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, luego de haber realizado todos los trámites pertinentes para defender sus intereses. Dentro de la misma audiencia se solicitaron las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Promiscuo de Lorica para remitir copias del proceso radicado bajo el número 00106-2003, proceso de sucesión del causante Juan Martínez Romero. - Oficiar la Juzgado Promiscuo del Circuito de Lorica, para remitir copias del proceso de pertenencia donde aparece como demandante la señora Efigenia del Carmen Pérez contra la quejosa. - Citar a la quejosa señora Amira Martínez, a fin de que se ratifique de lo planteado en su queja, si ella lo desea amplíe y rinda su versión de los hechos. Seguidamente se fijó nueva fecha para continuar audiencia de pruebas y calificación provisional, fijándose para el día 10 de mayo de 2017, día en el cual tampoco asistió la quejosa ni el agente del Ministerio Público, por tal razón se dio lectura a la queja y se rindió por segunda vez versión libre del togado ratificándose en lo ya manifestado.

De igual forma si incorporó como prueba la documental allegada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, la copia del proceso agrario de pertenencia promovido por Efigenia del Carmen Pérez Negrete contra Amira del Rosario Martínez. Así mismo se solicitó se allegara al proceso disciplinario las demás pruebas de manera completa solicitadas en la primera audiencia del 25 de mayo de 2016. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 01 de junio de 2017, mediante auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO de las diligencias en favor del abogado LUIS AURELIO

DÍAZ VILLAMIL.

Dentro de la misma se allegó el oficio número 0632 del 22 de mayo de 2017 suscrito por la Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba, a través del cual se allega copia íntegra del proceso de sucesión intestada (demandante Amira Martínez Hernández causante Juan Martínez Romero), de la cual se corrió traslado al profesional del derecho. Posteriormente hizo presencia dentro de la audiencia la quejosa Amira Martínez

Hernández, la cual otorgó poder al abogado Hermes Segundo Hernández Cogollo, identificado con cédula de ciudadanía número 73.093.238 y tarjeta profesional número 133.149 del Consejo Superior de la Judicatura, para que la representara dentro del asunto, al cual se le reconoció personería jurídica. La Sala de Instancia hace una narración concreta de las actuaciones del togado frente al proceso de sucesión intestada adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, evidenciando entre otros las siguientes actuaciones: - El día 07 de mayo de 2003, la quejosa otorgó poder al doctor LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL, para adelantar el proceso de sucesión. - El día 15 de mayo de 2003 se radicó el proceso, donde se solicitó medida cautelar provisional de secuestro del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 146-0002733 objeto de la sucesión. - Mediante memorial la señora EFIGENIA DEL CARMEN PÉREZ NEGRETE, solicitó se incluyera dentro del proceso de sucesión por haber sido 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio conyugue del causante, por lo tanto pidió aplazamiento de la diligencia de inventario, el Juzgado aplazó las diligencias hasta tanto se decidiera sobre el incidente de medida cautelar promovido por el representante de la señora

PÉREZ NEGRETE. - En auto de 09 de septiembre de 2003, se decidió el incidente promovido por el togado frente a la solicitud de exclusión, el cual fue favorable a sus pretensiones, por lo tanto se adelantó diligencia de inventario el día 12 de agosto de 2004. - Posteriormente es promovido por el apoderado de la señora PÉREZ NEGRETE incidente de tacha de falsedad sobre la escritura pública No. 171 de mayo 18 de 1962, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica niega la tacha de falsedad, decisión que fue recurrida y confirmada por el Tribunal Sala Civil – Familia de Montería el 6 de mayo de 2013. - El día 23 de noviembre de 2015, el profesional del derecho solicitó la adjudicación al bien a favor de la señora Amira Martínez Hernández, toda vez que se encontraba demostrado ser la única heredera del causante. - El día 11 de diciembre de 2015, mediante memorial el togado solicitó la entrega del bien inmueble a favor de la heredera, el abogado de la señora PÉREZ NEGRETE presentó recursos frente a la decisión, los mismos fueron declarados desiertos en decisión del 22 de abril de 2016 por el Tribunal Superior Judicial de Montería. - En auto del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica ordenó la entrega del bien inmueble, a favor de la representada por el profesional del derecho. Frente al proceso de pertenencia adelantado por la señora EFIGENIA DEL CARMEN PÉREZ NEGRETE contra la señora AMIRA DEL ROSARIO MARTÍNEZ,

el a quo observó lo siguiente: - La demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el día 24 de octubre de 2013. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio - El abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL, en representación de la señora AMIRA DEL ROSARIO MARTÍNEZ, se pronunció sobre los hechos el día 8 de mayo de 2014, el cual propuso incidente de nulidad, el mismo fue admitido por el Juzgado. - El día 12 de septiembre de 2014, el Juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado conforme al incidente presentado por el togado. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala de Instancia no encontró fundamento alguno a los hechos expuestos en el escrito de queja, toda vez que está demostrada la debida diligencia y el actuar del doctor DÍAZ VILLAMIL, frente a los procesos donde defendió los intereses de su poderdante. Se encontró probado de igual forma, que luego del poder conferido al profesional del derecho, se adelantó la demanda y se solicitaron las medidas cautelares pertinentes, luego de ello el proceso se torno demorado y dispendioso, pues como se demostró intervino la señora EFIGENIA DEL CARMEN PÉREZ NEGRETE, argumentado que era la cónyuge sobreviviente del causante por lo tanto tenía

derecho dentro de la sucesión, la cual mediante abogado propuso varios incidentes como lo fueron la tacha de falsedad frente a la escritura pública e incidente de exclusión de bien inmueble, frente a los cuales el togado se opuso presentando varios memoriales defendiendo los intereses de su poderdante. Afirmó el a quo, que de las diversas gestiones demostradas dentro del proceso, se logró otorgar a la quejosa la adjudicación y la entrega del bien como heredera del causante, razón por lo cual se encuentra desvirtuada la acusación consignada en el escrito de queja relacionada con la presunta disposición del bien por parte del profesional del derecho a favor de la contraparte.

LA APELACIÓN

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Abogado en apelación de auto interlocutorio El abogado HERMES SEGUNDO HERNÁNDEZ COGOLLO, interpuso recurso de apelación frente a la decisión proferida el día 01 de junio de 2017, actuando en nombre y representación de la señora AMIRA DEL ROSARIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, bajo el siguiente argumento: Manifestó que el abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL actuó de manera diligente frente al proceso de sucesión, teniendo en cuenta los elementos de prueba obrantes en la investigación disciplinaria, agregó que hace falta realizar la diligencia de desalojo frente al bien adjudicado a la quejosa.

Adujo que se terminó el proceso disciplinario sin que el a quo realizara un estudio frente a la regulación de honorarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto el apoderado de la señora AMIRA DEL ROSARIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida el 01 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO de las diligencias en favor del abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL, conforme a lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio presuntos hechos objeto de queja contra el abogado LUIS AURELIO DÍAZ

VILLAMIL.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. Sobre la Sustentación del Recurso de Apelación.

La Sala desde ya anuncia la decisión de rechazar el recurso interpuesto por el apoderado de la quejosa, ante la manifiesta indebida sustentación del mismo. En materia de concesión del recurso de apelación el artículo 81, inciso final de la Ley 1123 de 2007, señala: “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la decisión adoptada por el a quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Es sabido que el recurrente debe señalar las discrepancias que tiene con la decisión que ataca, debiendo cumplir estrictamente con los parámetros suficientemente decantados por la doctrina y la jurisprudencia, verbi gratia, si el ataque se dirige a la prueba del hecho indicante, pueden postularse distintas formas de censura, como por ejemplo por falsos juicios de identidad, porque la expresión material del medio probatorio fue alterada o tergiversada para ponerla a expresar cosa distinta, o de existencia, en cuanto se supone la prueba en la que se sustentó su demostración, como también un error de derecho por falso juicio de legalidad, si el desatino consiste en dar por acreditado el hecho indicador con un medio de convicción allegado con violación al debido proceso probatorio. Pero si de impugnar el proceso de inferencia lógica en la construcción del indicio se trata, ello sólo es posible demostrando que en el curso del pensamiento el juzgador estuvo alejado por completo de las reglas de la sana crítica, al punto que trastocó los dictados de la lógica, desconoció las leyes de la ciencia, o ignoró las

reglas de la experiencia. Ahora bien, el recurrente no repara en tales directrices, en cuanto ni siquiera ataca la decisión de primera instancia, pues centró su inconformidad en que faltaba la diligencia de desalojo del bien adjudicado a la quejosa dentro del proceso de sucesión, de igual manera agregó que dentro de la decisión no se realizó un estudio sobre la regulación de los honorarios del togado LUIS AURELIO DÍAZ

VILLAMIL.

Así mismo el apelante, aceptó la no existencia de la falta frente a la disposición jurídica del bien por parte del apoderado, teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados a la investigación disciplinaria. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio A juicio de la Sala, el apelante no logra concretar, y menos desarrollar, cuáles fueron las irregularidades que lo condujeron a disentir de la decisión de la cual se aparta, en tanto que, sólo se limitó a hacer manifestaciones inadecuadas y ajenas al tema objeto de queja, puesto que en ningún momento se estipuló en la misma inconformidad relacionada con el pago de honorarios ni tampoco con la diligencia de desalojo, por el contrario aceptó la no comisión de la conducta por parte del abogado DÍAZ VILLAMIL, relacionada con disponer el bien a favor de la

contraparte. En estas condiciones, ante la imposibilidad de establecer las razones de hecho y de derecho que tiene el impugnante para controvertir la motivación de la decisión recurrida, la Sala revocará el auto que confirió el recurso y lo rechazará, dada la falta de sustentación del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del día 01 de junio de 2017, que concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación formulado por el apoderado de la señora AMIRA DEL ROSARIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra la decisión proferida el día 01 de junio de 2017, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, en la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO de las diligencias en favor

del abogado LUIS AURELIO DÍAZ VILLAMIL.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

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Abogado en apelación de auto interlocutorio

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 13

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SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 230011102000201500195 01 Aprobado en Sala No.102 del seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, por cuanto estimó, PRIMERO: REVOCAR la decisión del día 01 de junio de 2017, que concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación formulado por el apoderado de la señora AMIRA DEL ROSARIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra la decisión proferida el día 01 de junio de 2017, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, en la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO de las diligencias en favor del abogado LUIS AURELIO

DÍAZ VILLAMIL. (…) No comparte, la suscrita Magistrada la decisión de la Sala, si bien la quejosa no se duele de los honorarios, ello no impide a la Jurisdicción Disciplinaria, revisar todo el actuar del togado doctor Luis Aurelio Díaz Villamil, lo que en principio 40% de $1.200.000.000, parece desproporcionado, habría que analizar la complejidad del asunto, también se observan largos periodos sin actuación en la sucesión, del señor Juan Martínez Romero, proceso asumido por el togado desde el año 2003, lo que indicaría una posible indiligencia, que esta Superioridad pudo haber compulsado copias al seccional de Córdoba, para que se investigue lo correspondiente a la presunta comisión de dicha falta. Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201402132 01/AI

Abogados en apelación. Por tal motivo y a criterio de esta Magistrada, considera que, la Sala debió conocer del recurso de apelación, y revocar la decisión de primera instancia, para que se continuara con la investigación al togado también en lo que tiene que ver con la presunta indiligencia en que pudo haber incurrido el disciplinado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra CALL 15

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