CSDJ - F23001110200020150022201ADJUNTA20190523113224-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150022201ADJUNTA20190523113224-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 230011102000201500222-01 Aprobado según Acta Nº 32 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 25 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, resolvió sancionar al abogado RAFAEL CARMELO GARZÓN SALADÉN, con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Se originó la presente investigación disciplinaria por queja interpuesta por el señor Julián Díaz Sierra contra el abogado Rafael Carmelo Garzón Saladén, por los siguientes hechos: Señaló que el 4 de mayo de 2014, confirió poder al abogado, para que lo representara en un proceso ordinario laboral, promovido en su contra, llevado a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado N° 2014-0095 por incumplimiento del contrato de trabajo, demanda que fue admitida
mediante auto de 11 de junio de 2014 y fue contestada por el investigado el 15 julio de 2014 con pruebas documentales suficientes para refutar los hechos y las pretensiones de la demanda. No obstante, fue inadmitida por el Juzgado en auto del 19 de agosto de 2014, concediéndose el término de 5 días para corregirla, y el abogado no la subsanó. 1 Sala conformada por las Magistradas María del Socorro Jiménez Causil (ponente), y Orlix del Carmen Álvarez Ricardo República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 230011102000201500222-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION Precisó que mediante auto del 5 de septiembre del 2014, se dio por probados los hechos que no fueron subsanados y en el mismo auto se señaló el día 23 de septiembre de 2014, para llevar a cabo “audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas y audiencia de trámite y de juzgamiento, en las que se llevarían a cabo las actuaciones de práctica de pruebas, clausura del debate probatorio, alegatos de conclusión, sentencia, recurso de apelación si fuere interpuesto y su sustentación”, audiencia a la que no asistió el abogado.
Añadió que en esa audiencia se le iba a recibir interrogatorio de parte, pero no
asistió porque no se le informó, por lo que el Juzgado procedió aplicar la confesión ficta de los hechos, de igual forma se iban a recibir testimonios, los cuales no asistieron por no haber sido citados por el abogado Rafael Garzón, como tampoco se dio el interrogatorio al demandante por la no asistencia del investigado, escuchándose sólo el testimonio de la parte demandante. Expuso que no tuvo quien lo defendiera, dictándose sentencia, condenándolo a pagar la suma de $5.269.783.50, descontándose por consignación de depósito judicial al demandante $1.105.851 para un total a pagar $ 5.153.933, y también se le condenó a pagar $18.890 diario a partir de 22 de noviembre del 2012 hasta la fecha que se haga efectivo lo adeudado, decisión contra la que el abogado no interpuso recurso, porque no asistió a la audiencia, quedando ejecutoriada la sentencia en primera instancia el 23 de septiembre de 2014. Indicó que “el apoderado de la parte demandante inició el proceso ejecutivo contra la sentencia, solicitando mandamiento de pago y medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros que tenga o llegue a tener el establecimiento de comercio, así como cuentas de ahorro y corrientes, librándose mandamiento de pago por el Juzgado Segundo Laboral en auto de 23 de enero de 2015, agregó que el abogado Rafael Garzón el 30 de enero de 2015, interpuso excepción contra la acción cambiaría, argumentos que debió utilizar en el proceso ordinario laboral y no en el proceso ejecutivo, y el Juzgado, mediante auto de 17 de febrero de 2015,
notificado en estado de 18 de febrero de 2015, resolvió tener por contestada la República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 230011102000201500222-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION demanda y propuestas las excepciones dentro el término de ley, siguiendo con el procedimiento. Posteriormente el Despacho, en auto del 11 de marzo de 2015, fijó el 24 de marzo de 2015, para realizar audiencia en la que se decidirían las excepciones a la cual no asistió el abogado, llevándose a cabo la etapa de conciliación a la cual no asistió, porque no tenía información de la diligencia, se dio el saneamiento del proceso, se decretaron las pruebas, se presentaron los alegatos de conclusión, los cuales no presentó el investigado por no asistir a la diligencia”.
Adujo que el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, presentándose posteriormente la liquidación del crédito de la cual se corrió traslado y su abogado no se pronunció, ni la objetó, venciéndose el término de Ley. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor Rafael Carmelo Garzón Saladén, se identifica con la cédula de ciudadanía número 78698944, y se encuentra inscrito
como abogado, titular de la tarjeta profesional número 144322, documento que a la fecha no se encontraba vigente. Registraba una sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión con fecha de inicio el 5 de octubre de 2015, y final el 4 de diciembre de 2015, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007. ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, quien el 13 de marzo de 2017 decretó la apertura del proceso disciplinario, una vez acreditada la calidad de abogado, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 30 de 2 Folio 14 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 230011102000201500222-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION marzo de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El investigado no compareció a la audiencia programada y no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. El 9 de mayo de 2017, se declaró persona ausente y se le designó a la doctora Yolanda Amelia Ramos Bedoya como defensora de oficio quien no compareció y
se relevó del cargo hasta que se nombró al doctor Sebastián Lora González. A folio 50 se observó una solicitud allegada por el quejoso donde manifestó que el abogado Rafael Garzón Saladén había cancelado en su totalidad los perjuicios causados por el posible descuido dentro del proceso laboral. Audiencia de Pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación se realizó en dos sesiones del 9 de mayo3 y 18 de julio de 20184, en la última data el investigado confesó la falta y se procedió a formular cargos, igualmente se adelantaron las siguientes actuaciones. En la primera audiencia, con la presencia del defensor de oficio, se procedió a dar lectura de la queja, el abogado defensor, presentó pronunciamiento acerca del documento visible a folio 50 del expediente, donde el quejoso presentó un desistimiento y le manifestó a la Magistrada que debe tomar una decisión. La Magistrada ante la manifestación del defensor de oficio, señaló que el memorial se refiere a los perjuicios pagados por el investigado al quejoso, sin que en ninguna parte se desista de la queja, sin embargo se le recordó al defensor que a la luz del artículo 23 de Ley 1123 de 2007 el desestimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. 3 Folio 78 del cuaderno original. 4 Folio 92 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 230011102000201500222-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION En la segunda sesión, asistieron el disciplinado, el quejoso, el defensor de oficio, se procedió a recibir ampliación y ratificación de queja y versión libre, donde el investigado manifestó que aceptaba la comisión de la falta disciplinaria.
También se allegó, copia íntegra del proceso ejecutivo laboral demandante Leinford Támara Flórez contra Julián Díaz Sierra radicado bajo el número 201400095, remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. Ratificación y ampliación de queja Señaló el señor Julián Díaz Sierra, que se dedica al comercio del maíz y se ratificó de la queja, señalando que la inconformidad con el abogado se presentó cuando le embargaron sus cuentas porque lo condenaron a pagar $ 25.000.000 a un ex trabajador. Precisó que le pagó al abogado la suma de $ 1.000.000 por honorarios, para que lo representara en la demanda laboral, luego el investigado lo llamó y le dijo que habían perdido el proceso, y se excusó con su dependiente judicial, porque no le informó sobre las audiencias, pero recalcó que el negocio lo hizo fue con el togado. La Magistrada le puso de presente el memorial obrante a folio 50 para que se pronunciara, sobre el cual manifestó que le fueron cancelados los perjuicios económicos que accedieron a $ 25.000.000 por la condena que le impuso el Juzgado Laboral, por lo que el abogado le firmó unas letras de cambio y solo le ha pagado $ 8.000.000 a cuotas y le dijo que solo respondía por $ 20.000.000.
Añadió que no tienen recibos porque son amigos e hicieron un pacto verbal. Testimonio El señor Carlos José Galván Vidal, señaló que fue dependiente judicial de investigado, en el periodo de julio 2013 a enero de 2015, le correspondía estar atento a los procesos, siempre le notificaba todo al doctor garzón. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 230011102000201500222-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION Adujo que tuvo conocimiento del proceso del aquí quejoso, porque efectivamente se contestó la demanda, pero él “pensó que se había radicado en el Juzgado Primero y no en Segundo, por eso nunca revisó en ese Despacho”.
Sin embargo, la Magistrada le replicó que si había contestado la demanda en el Juzgado que era porque no sabía dónde estaba el proceso, a lo que respondió que no recordaba. Versión Libre El investigado Rafael Garzón Saladén, señaló que asumió los gastos que el quejoso pagó por la sentencia, reconoció el perjuicio causado, la Magistrada procedió a dar aplicación al artículo 105 de Ley 1123 de 2007 y el investigado aceptó la comisión de la falta disciplinaria, añadió que se tenga en cuenta los atenuantes “resarció los perjuicios” para que le impongan una sanción leve. Precisó que no iba al Despacho porque su esposa había sido juez, y era una situación personal con los empleados y por eso delegó a su dependiente judicial, y
la juez condenó por el excedente que no se pagó al trabajador. Reconoció su descuido y por eso está pagando el dinero. Por lo anterior se procedió a la calificación de la conducta y se formularon cargos al togado Rafael Carmelo Garzón Saladén, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 y por estar incurso en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, atendiendo a que la presunta comisión de la falta obedece al incumplimiento del deber de cuidado por parte del disciplinable, pues descuidó y abandonó la gestión que le había sido encomendada por el señor Julián Díaz Sierra y que debía atender ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, proceso ante el cual se le había conferido poder con todas las facultades para su gestión, y pese a ello se limitó a presentar solo la contestación de la demanda, omitiendo subsanarla y tampoco hizo presencia en las audiencias programadas por del despacho de conocimiento. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 230011102000201500222-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, resolvió sancionar al abogado Rafael Carmelo Garzón Saladén, con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como
responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la Sala que existía certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida, en tanto de la prueba documental del proceso laboral, primero se estableció que se le otorgó poder al disciplinado para que asistiera al quejoso hasta su culminación en el dicho asunto, sin embargo a pesar de contestar la demanda el 15 de julio de 2014, no la subsanó, por lo tanto, el 5 de septiembre de 2014, dicha célula judicial dispuso tener como probados los hechos que no fueron subsanados y sumado a ello, el togado no asistió a la audiencia programada por el Juzgado para el día 23 de septiembre de 2014, a pesar que tenía el deber de asistir y velar por los derechos de su representado. De igual manera se verificó, dentro del trámite del proceso Ejecutivo Laboral, que el abogado radicó memorial proponiendo excepciones y el Juzgado tuvo por contestada la demanda ejecutiva y posteriormente declaró no probadas las excepciones en audiencia a la que no compareció el abogado investigado, hallándose así demostrada la omisión e indiligencia del profesional del derecho frente a la gestión encomendada por el señor Díaz Sierra, actuación que llegó hasta el proceso ejecutivo donde fue condenado el quejoso a pagar la suma de $24.526.975. De conformidad con lo anterior, concluyó el Seccional de Instancia que “el togado investigado faltó a su deber que como profesional del derecho le viene atribuido, el
cual se encuentra contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y que consagra el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, deber que se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, por lo tanto, no es dable exculparse de su responsabilidad atribuyéndola en cabeza del que fuera su dependiente judicial, pues correspondía al doctor GARZÓN República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 230011102000201500222-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION SALADÉN la obligación de mantener el control de las actuaciones que realizara el señor GALVÁN, existiendo entonces elementos probatorios suficientes que demuestran con certeza que desatendió de manera negligente el mandato conferido por el quejoso, lo que trajo como consecuencia la condena de su cliente, como en efecto lo admitió de manera libre y voluntaria en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de julio de 2018, es decir, antes de la formulación de cargos, lo que conllevó a que se omitiera la fase del juicio dentro del presente asunto”.
La Sala de instancia frente a la dosimetría de la sanción, impuso la suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, estudió los criterios de graduación de la sanción a imponer, y en lo concerniente a las circunstancias de atenuación, se reconocerá al disciplinado la prevista en numeral 1 del literal del artículo 45 de la
Ley 1123 de 2007, porque ciertamente confesó la comisión de la falta antes de la formulación de cargos, situación que llevó a descartar la sanción de exclusión. “Contrario sensu, no se reconocerá el atenuante estipulado en el numeral 2 de la norma previamente mencionada, por cuanto que no demostró el togado hubiese procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensado los perjuicio ocasionados a su cliente señor Julián Díaz Sierra, pues éste en declaración jurada afirmó que a pesar de haberse comprometido el doctor Garzón Saladén a retribuirle por haber perdido el proceso, el pago aún no se ha efectuado en su totalidad, por lo que mal se haría en reconocer el segundo atenuante al no reposar prueba de ello”. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado5, a través de escrito radicado el 3 de octubre de 2018 presentó recurso de apelación, básicamente en tres argumentos. Primero señaló que existe violación al debido proceso, por no considerarse que el escrito del quejoso que obra en folio 50 del expediente del expediente “en el cual manifiesta encontrase resarcido integralmente por el disciplinable y del mismo no 5 Folios 117 a 120 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION se hace inferencias como prueba documental, muy a pesar de la ratificación del
quejoso y la duda que se genera no se aplica en favor del disciplinado”. Igualmente manifestó que el quejoso en su escrito de pruebas solicitó unas pruebas testimoniales que no fueron tenidas en cuenta “bajo el criterio que el disciplinable había aceptado la comisión de la falta y por ello se obvió la etapa de juzgamiento, lo que se considera violatorio al debido proceso, por cuanto en el aceptamiento de los cargos indicó también que había resarcido el perjuicio al quejoso, luego la presunción era el archivo del proceso , pues así lo ha manifestado el quejoso en memorial que obra filo 50 del expediente” El segundo cuestionamiento fue por la falta de apreciación integral de las pruebas y la prosperidad del indubio pro disciplinado y la falta de defensa técnica, al respecto manifestó: “Véase que no hay contradictorio en todo el proceso, además quien fungió como abogado de oficio del disciplinable no ejerció defensa técnica, es más no interrogó al quejoso, no se valoró la prueba documental y mucho menos se consideró como un indicio el escrito del quejoso en donde se sentía resarcido”. Concluyó que “al no valorarse íntegramente todas las pruebas, razón por la cual debe revisarse la decisión de primera instancia y absolverse con ese criterio al disciplinado”. El tercer cuestionamiento fue la falta de valoración de la condena por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería con radicado No 20140095, señaló “al ver la condena impuesta fue por prestaciones sociales no canceladas al demandante dentro de la relación laboral, (…) mal podría el disciplinado cancelar
estos valores cuando cunado (SIC) entre el disciplinado y el señor Tamara nunca existió relación laboral, lo qe se acordó a cancelar fue una suma que resarciera lo pagado por demás a la ordenado por esos conceptos” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la Magistrada Ponente Doctora Magda Victoria Acosta Walteros el día 19 de octubre del 2018, para surtir la segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho
conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, al abogado Rafael Garzón Saladen Edilberto Macana Rodríguez, le
otorgaron poder para que representara al señor Julián Díaz Sierra, dentro de un proceso ordinario laboral, sin embargo, omitió subsanar la contestación de la demanda y tampoco hizo presencia a la audiencias programadas por el despacho de conocimiento, por lo que se emitió sentencia en primera instancia condenándolo a pagar una alta suma de dinero, por tanto la parte demandante inició proceso ejecutivo contra la sentencia solicitando mandamiento de pago, sin embargo para realizar audiencia en la que se decidieron las excepciones tampoco asistió el abogado, ni objetó la liquidación de crédito, por lo que dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, al punto de abandonarlas. Centró el disciplinado su impugnación básicamente en tres argumentos donde el primero se refiere a una nulidad por violación al debido proceso, por lo tanto nos pronunciaremos sobre el primer punto, y luego procederemos a referirnos a los otros. De la solicitud de nulidad planteada.- El disciplinado presentó solicitud de nulidad planteando la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso, por dos razones. La primera, porque no se valoró el escrito que obra a folio 50 del expediente, donde resarció el daño al quejoso. La segunda, porque no se decretaron las pruebas testimoniales que solicitó el quejoso en su escrito de queja, indicando que debió emitirse el archivo al confesar los cargos y resarcir el daño. Con la finalidad de determinar si como lo afirma el recurrente, existe causal de nulidad que invalide lo hasta aquí actuado, se analizará el desarrollo de la actuación en primera instancia y el actuar del A quo. En primer lugar debe advertir
esta Colegiatura, que efectivamente se valoró el escrito donde el quejoso República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 230011102000201500222-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION manifestó que se encontraba resarcido el daño, pues en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de julio de 2018, se le puso de presente el oficio allegado a folio 50 del expediente por el señor Julián Díaz Sierra, donde manifestó que de los $ 20.000.000 que decidió pagarle el disciplinado por la condena que le impuso el Juzgado laboral, solo le había entregado $ 8.000.000, por lo que consideró el Seccional de instancia que no se ha cancelado la totalidad de los perjuicios, por tal razón no le reconoció el atenuante consagrado artículo 45 literal b), numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
Ahora en lo referente a que el A quo hizo caso omiso a la solicitud de pruebas testimoniales requeridas en el escrito de queja por el señor Julián Díaz Sierra, se precisa que al verificarse las actuaciones de primera instancia el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de julio de 2018 donde se ratificó y la amplió, no aportó ninguna prueba, cuando era el momento procesal para hacerlo de conformidad con el artículo 105 de Ley 1123 de 2007, además en esa misma sesión el abogado confesó los cargos, donde había podido solicitar los
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