CSDJ - F23001110200020150022701ADJUNTA20190321083147-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150022701ADJUNTA20190321083147-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 20 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 230011102000201500227 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Leonor María Salome Vergara, contra la decisión proferida el 15 de junio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, decidió terminar la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado HENRY ISAAC LÓPEZ OSORIO, al operar el fenómeno jurídico de la prescripción.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 Magistrada ponente: Maria del Socorro Jimenez Causil
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 230011102000201500227 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 1.- HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por Tedys del Carmen Jiménez Escobar el 24 de agosto de 2015, contra el abogado HENRY ISAAC LÓPEZ OSORIO. Según afirmó la quejosa el 22 de septiembre de 2009, otorgó poder al
abogado para su representación en proceso laboral de doble instancia, iniciado contra el Departamento de Córdoba y la señora Lilian Dahl viuda de Aruachan. Las pretensiones de la demanda se negaron en primera y en segunda instancia, por lo cual, el abogado acusado recurrió en casación, y para dicho tramite la quejosa entregó al jurista la suma de ciento setenta mil pesos ($170.000.). Según indicó la quejosa, la Corte Suprema de Justicia le corrió traslado a la parte recurrente para pronunciarse, empero ocho dias antes de vencerse el término, el profesional le informó el valor de sus honorarios, tasados en treinta millones de pesos ($30.000.000), los cuales en un lapso tan corto ella no podia conseguir. La denunciante manifestó haber solicitado al profesional del derecho el número de radicación del proceso, porque tenía un amigo en Bogotá quien podía averiguar sobre el estado del mismo; no obstante, el abogado solo le dio los datos hasta finales de
2013. Cuando obtuvo la información, pudo constatar la inexistencia de un proceso en
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio la Corte Suprema de Justicia, aun cuando el profesional siempre le aseguraba lo contrario. De conformidad con el dicho de la quejosa, consiguió la demanda del proceso y evidenció que el abogado HENRY ISAAC LÓPEZ OSORIO había desistido de la
casación, sin comunicarselo. Así mismo, se enteró del archivo del proceso desde el 9 de agosto de 2012. 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de HENRY ISAAC LÓPEZ OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía número 7.462.317, inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 31377.
3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Una vez acreditada la calidad de abogado el Magistrado Instructor2 mediante auto3 de 29 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor HENRY ISAAC LÓPEZ 2 Magistrado Luis Leocancio Tavera Manrique 3 Folio 22 del cuaderno primera instancia.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio OSORIO y fijó la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de marzo de 2017. 4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.- Llegada la fecha, el Instructor de Instancia se constituyó en audiencia, a la cual no compareció el abogado disciplinado, quien presentó excusa por su inasistencia en los tres días siguientes. El despacho procedió a fijar nueva fecha de audiencia.
4.1.- El 15 de marzo de 2017, la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil instaló la audiencia de pruebas y callificación provisional, a la cual asistió el encartado, su defensora de confianza Leonor María Salomé Vergara y la quejosa. No asistió el representante del Ministerio Público. 4.1.1.- Ampliación y ratificación de la queja: La señora Tedys del Carmen Jiménez Escobar, indicó haber conocido al profesional mediante su hermana, lo contrató para iniciar un proceso laboral donde se dictó sentencia en primera y segunda instancia, sin embargo le fueron negadas las pretensiones. Indicó que hasta ese momento tuvo contacto permanente con el profesional del derecho, quien le dijo debían presentar un recurso ante la Corte Suprema de Justicia, para lo cual le entregó el dinero de envío. 4
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Sostuvo que cuando el proceso laboral llegó a la Corporación, el investigado le dijo que el proceso estaba en curso, así como también, que se encontraba en los términos legales, pero advierte que éste no fue honesto. Al tiempo, el abogado le informó, debía ser contratado un abogado en la ciudad de Bogotá para realizar la defensa; para ello su esposa iría a dicha ciudad y se contactaría con dicho profesional. Adujo que el abogado en Bogotá pedía treinta millones de pesos ($30.000.000), lo
cual para la quejosa era mucho dinero, y en ese momento no sabía que faltaban ocho meses para presentar la demanda de casación, luego se enteró y más difícil le pareció porque en ese tiempo no podría conseguir el dinero. Indicó que pasaron los días y no sucedida nada, ella lo llamaba al abogado y éste le sacaba excusas para no hablar; por tal razón decidió ir a la oficina, el abogado nunca le solucionó nada. Añadió que un amigo le revisó el proceso y le aseguró que no estaba en la Corte Suprema de Justicia, pese que el abogado encartado le aseguró que sí estaba allí. Se enteró que el proceso estaba archivado desde el año 2014, cuando mandó a sacar las copias, y desde ese momento no habló más con el doctor
HENRY ISAAC LÓPEZ OSORIO.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 4.1.2Versión libre. El abogado HENRY ISAAC LÓPEZ OSORIO rindió versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación. Manifestó que conoció a la quejosa por intermedio de un amigo quien le informó del caso. Aseguró, que la señora Tedys le dijo haber convivido con el señor José Elías Aruachan, quien era pensionado de la Gobernación de Córdoba y estaba casado; aspecto que debía probarse para el
proceso ordinario laboral de solicitud de pensión de sobreviviente. Indicó que cuando la quejosa le entregó poder para presentar la demanda laboral lo cuestionó frente al cobro de honorarios, y en vista de que no tenía dinero, le propuso esperar como resultaban las cosas. En las dos instancias del proceso laboral se negaron las pretensiones, lo cual fue informado a la quejosa, quien preguntó si había alguna posibilidad de hacer algo más, frente a lo cual respondió: “aquí lo que queda es presentar una demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia”; sin embargo, le advirtió que eso sería en Bogotá y necesitaría los viáticos necesarios para ir a dicha ciudad, por lo que le pidió aproximadamente millón de pesos ($1.000.000); no obstante la quejosa no podía sufragar dicho gasto. Señaló que tenía un colega conocido, Fidel Villalba Espitia, quien le aseguró tener un amigo para revisar el caso, sin embargo, cobrara dos millones de pesos ($2.000.000), que no tenía la quejosa. En vista de todo lo anterior, añadió, que para evitar una sanción renunció al recurso. Todo lo anterior se lo informó vía telefónica a la querellante, pues era la forma como se manejaba la información con la misma. 6
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
4.1.3. En el curso de la diligencia, la magistrada instructora decretó y practicó las siguientes pruebas:
1. Los testimonios de los señores Lauriano Blanquicet Berdugo y Fidel Villalba Espitia, a solicitud del investigado.
2. Copia de la sentencia de primera y segunda instancia radicado número 200900675, de conocimiento del Juzgado Primero Laboral de Montería. 4.2. El 15 de junio de 2017, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, que contó con la presencia del abogado encartado, su defensora de confianza y la quejosa. No lo asistió el representante del Ministerio Público. No se practican las pruebas decretadas por cuanto la magistrada de instancia tomó decisión de fondo.
5. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACTUACIÓN.
El magistrado de instancia realizó un recuento de las actuaciones procesales, de las pruebas recaudadas tanto documentales como testimoniales, conforme a lo cual concluyó la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, 7
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio como es la prescripción, motivo por el cual no puede continuar la investigación, ante la pérdida de la potestad sancionadora del Estado. En ese orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado HENRY ISAAC LÓPEZ OSORIO. Según indicó el a quo, debe ser decreta la eximición de la acción disciplinaria, en las presentes diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con lo descrito en los articulo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.
Argumentó lo siguiente: “Es claro para este despacho que la inconformidad de la quejosa radica en que el doctor HENRY ISAAC LÓPEZ OSORIO, en su calidad de apoderado judicial dejó de informar y realizar las actuaciones para las cuales había sido conferido el mandato, pudiendo incurrir presuntamente en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 numeral d), al no informar a su cliente del desistimiento presentado al recurso de casación ante la Sala
Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. (…) De la información suministrada por la quejosa y la disciplinable, así como la información allegada a la presente actuación, se tiene demostrado que el desistimiento del recurso de 8
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio casación fue presentado por el investigado el día 14 de marzo del año 2012 y aceptado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante
providencia del 10 de abril del 2012. Así las cosas, encuentra esta Sala Unitaria que la conducta por la que ese investiga al disciplinable se agotó en el momento en el que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, admite el desistimiento del recurso de casación impetrado, esto es 10 de abril de 2012, pues hasta ese instante tenía el deber de informar a la quejosa acerca de la gestión encomendada, lo que nos permite concluir con certeza que se ha configurado el fenómeno prescriptivo; dado que a la fecha de esta audiencia han transcurrido 5 años y 2 meses. Se concluye así que la prescripción de la falta acaeció en el mes de abril de del presente año y en consecuencia el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar la conducta que se le endilga al disciplinable. En este orden de ideas esta instancia procederá a declarará la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno prescriptivo de conformidad con lo consagrado en el numeral segundo del artículo 23 y el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, así entonces, al existir una causa objetiva que impide proseguir con la actuación no queda alternativa distinta que dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123, que establece: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”. Así las cosas, como quiera que la actuación no puede proseguirse, porque se ha generado el fenómeno prescriptivo se dispones la terminación anticipada de este procedimiento, y como consecuencia de ello el archivo definitivo de esta actuación…”
6. RECURSO DE APELACIÓN.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Inconforme con la decisión de terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado LÓPEZ OSORIO, la quejosa interpuso recurso de apelación en razón a que no compartía la decisión emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Lo anterior, pues según ésta el abogado le causó un daño y actuó de forma contraria a la ética, al callar y ocultar lo que había pasado con el proceso, aun cuando ella estuvo todo el 2013 en su búsqueda para obtener información.
7. CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El a quo, concedió el recurso interpuesto por la quejosa y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho, mediante auto de 22 del
mismo mes y año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. 10
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
1. Concepto del Ministerio Público. El delegado del Ministerio Público fue notificado el 10 de noviembre de 2017 y 29 del mismo mes y año, presentó concepto y solicitó revocar la decisión del a quo por cuanto según lo expresado por la señora Tedys del Carmen Jiménez Escobar la conducta omisiva del abogado se mantuvo en todo el año 2013, aun cuando la denunciante lo requirió en repetidas oportunidades con el fin de que le suministrara el número de radicado del proceso, no lo hizo, el desconocimiento de la quejosa se mantuvo hasta abril de 2014, pues con una gestión propia se enteró del archivo del proceso. Por lo anterior, el profesional del derecho puede estar incurso en una indiligencia por no rendir informe de la gestión, una vez, esta concluyó.
2. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 916995 de 6 de diciembre de 2017 en el cual constató la calidad de abogado del señor HENRY ISAAC LÓPEZ OSORIO identificado con la cédula de ciudadanía
No.7.462.317, y con Tarjeta Profesional No. 31377, no registra sanción disciplinaria.
Así mismo, hizo constar la inexidsisstencia de otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Lo anterior, no sin antes aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 12
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de
conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.5 3.-Asunto a resolver. Deberá esta Sala establecer si confirma el archivo de la presente investigación por la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción, o si por el contrario revoca la decisión y ordena continuar con la investigación por cuanto los hechos objeto de investigación, no se encuentran prescritos y el Estado no ha perdido su potestad sancionadora. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Con lo anterior, procederá esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra el proveído de 15 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el
abogado HENRY ISAAC LÓPEZ OSORIO.
El artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que, si al momento de realizar la calificación jurídica se observa la inexistencia de mérito para continuar con la
investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto)
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 4.- Decisión del caso. En el presente caso, se observa de los hechos expuestos en la queja, el profesional del derecho HENRY ISAAC LÓPEZ OSORIO en calidad de apoderado judicial Tedys Jiménez, tramitó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, finalizó la primera instancia con decisión adversa a los intereses de la quejosa, al ser apelado, en segunda instancia se confirmó el fallo. Así mismo, se evidenció que presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue admitido el 6 de marzo de 2012. Sin embargo, dada la situación económica de la señora Jiménez Escobar, según aduce el togado y la misma quejosa, no fue posible continuar con el trámite encargado, razón por la cual el 14 de marzo de 2012, el profesional del derecho presentó el desistimiento del recurso de casación, y aceptado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 10 de abril del mismo año. De esta manera, el seccional de instancia concluyó que la investigación disciplinaria hacía la posible comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, esto es “omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y
en todo caso al concluir la gestión profesional.” 16
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Visto lo expuesto, la Sala advierte que sobre los hechos objeto de investigación, la administración de justicia ya perdió la potestad disciplinaria, pues a la fecha han transcurrido más de cinco años, desde la ocurrencia de los mismos, esto es desde el 10 de abril de 2012 día en que fue aceptado el desistimiento del recurso extraordinario de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia, fecha hasta la cual le asistía la obligación al abogado LÓPEZ OSORIO de informar a la quejosa acerca de la gestión encomendada, por lo que el fenómeno prescriptivo acaeció e 09 de abril de 2017. En consecuencia a luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se establece “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). Es válido a manera de información precisar lo dicho por la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción:
“PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la 17
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no
resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. 18
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Por lo anterior, el Despacho denegará los argumentos expuestos por la quejosa, así como los esbozados por el representante del Ministerio Público, en el concepto rendido ante esta instancia, y en su lugar, confirmará la decisión proferida el 15 de junio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió terminar la investigación del proceso
disciplinario seguido contra el abogado HENRY ISAAC LÓPEZ OSORIO, al operar el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. – CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió terminar la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado HENRY ISAAC LÓPEZ OSORIO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. Segundo. – DEVOLVER el expediente al C
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