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CSDJ - F23001110200020150026401ADJUNTA20190329165317-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150026401ADJUNTA20190329165317-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala Nº 15 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 230011102000201500264 01

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del investigado HUGO DE JESÚS ZABALETA CARDOZO, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, al hallarlo incurso en la inobservancia del deber previsto en el artículo 28 numeral 8, constitutivo de falta disciplinaria acorde al artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción que habrá de declararse. 1 Sala integrada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causíl (Ponente) y Iván Darío Giraldo Restrepo.

II. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “En queja presentada por la señora CARMEN ESTHER CONTRERAS JIMENEZ el 21 de septiembre de 2015, relata que el doctor HUGO

ZABALETA CARDOZO fungía como su apoderado en la demanda Ejecutiva Singular de Menor cuantía con radicación N° 2004-00536 de conocimiento del Juzgado Segundo Municipal de Sahagún, Córdoba, contra las señoras ALFONSINA BUELVAS BULA y CARMEN ALICIA BULA BULA, para el cobro de dos cheques por ocho y dos millones de pesos, dentro de la cual se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Agrega que el abogado HUGO ZABALETA presentó la correspondiente liquidación del crédito, la que quedó en firme y a sus espaldas, comenzó a cobrar títulos judiciales sin avisarle y apoderándose de la suma de $2.891.056.oo pesos, por lo que le quitó la facultad de seguir cobrando los títulos, autorizando a su hija MARIA ALDANA CONTRERAS para el cobro y que a la fecha de la queja, a pesar de tratar amigablemente la entrega del dinero, el abogado se ha negado a ello”. 2.1. De la condición de abogado: Se acreditó que el abogado HUGO DE JESÚS ZABALETA CARDOZO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.048.541, posee tarjeta profesional No. 92571 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y de igual forma no posee antecedentes disciplinarios3 .

III. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 223 Cuaderno Original Según certificado de vigencia No. 245497 de Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

3 Folio 224 Cuaderno Original. Según Certificado No. 540633 expedido el 4 de agosto de 2016 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 9 de noviembre de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 3.1. Audiencia de pruebas y calificación provisional: llevada a cabo los días 24 de enero5 y 10 de mayo de 20176, en las referidas fechas como actos procesales se adelantaron:  Versión Libre: En su oportunidad el abogado Hugo de Jesús Zabaleta Cardozo, expuso no conocer a la señora Carmen Esther Contreras Jiménez, pues los negocios efectuados fueron con MARÍA LORENZA ALDANA CONTRERAS, hija de la citada inicialmente, con la cual tuvo algunas diferencias, pues ella pensaba que él estaba detrás de un proceso penal seguido por usura, siendo tal situación la causante de esa actitud de mala fe en su contra, pues tomó el caso en el año 2004 y en ningún momento le había hecho reclamo, ni le pidió dinero y menos se quedó con rubro alguno. Sostuvo haber pasado mucho tiempo desde la data en la cual se cobraron los títulos judiciales, por ende, si él se hubiera quedado con algo, la hija de la quejosa de manera inmediata le había quitado el proceso e interpuesto la denuncia mucho antes, más no esperar tanto tiempo. Aludió que adelantó cuatro procesos de la señora CARMEN ESTHER CONTRERAS, pero respecto del asunto de ALFONSINA BUELVAS,

4 Folio 226 Cuaderno Original 5 Folio 233, 234 y CD Cuaderno Original 6 Folio 247, 248 y CD Cuaderno Original aceptó haber cobrado títulos judiciales, los cuales fueron entregado a MARÍA LORENZA, hija de la quejosa, no recordando el valor cobrado y menos la fecha, pues ha pasado mucho tiempo de ello, expidiendo en su momento recibo a la señora, pero por desgracia no los encontró. Como medios probatorios se allegaron y recaudaron en esta etapa los siguientes:  Oficio No. 1518 del 4 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, allegó en calidad de préstamo el proceso Ejecutivo Singular promovido por el abogado disciplinado en representación de Carmen Esther Contreras Jiménez contra Alfonsina Buelvas Bula y Carmen Alicia Bula7.  Testimonio del señor ELKIN RAFAEL GUEVARA VERGARA, quien sostuvo conocer al disciplinado, la quejosa y la hija de esta desde hace muchos años, al ser personas conocidas desde el pueblo, compartiendo oficina con el investigado, siendo esa la razón del porqué conoce el proceso de la señora Carmen Esther Conteras, recibiendo el abogado Zabaleta Cardozo, producto del proceso de la quejosa dineros por medio de cobro de títulos judiciales. Manifestó haber estado presente en el momento en el cual el investigado entregó a la señora MARÍA LORENZA ALDANA CONTRERAS la suma de dinero recibida, más cuando fue él quien le aconsejó no pagarle el dinero a la citada señora al no ser ella quien

figuraba como parte del proceso, así como le adujo ser la hija de la quejosa una persona complicada y era mejor no recibirle mandatos. 7 Folio 244 Cuaderno Original  La señora CARMEN ESTHER CONTRERAS JIMÉNEZ, por medio de declaración juramentada ante la Notaria Única de Sahagún de fecha 11 de agosto de 2017, adujo haber entregado dos poderes al investigado a efectos que ejerciera su representación en los ejecutivos singulares contra ALFONSINA BUELVAS Y CARMEN ALICIA BULA BULA; sin embargo, el letrado dispuso de los dineros por un valor de $2.891.056, en títulos ejecutivos que nunca aparecieron, viéndose en la necesidad de revocarle el poder para recibir títulos judiciales y otorgárselo a su hija MARÍA LORENZA ALDANA, pues el jurista nunca le hizo entrega de los dineros recibidos y cobrados por él, además siempre negó el hecho de recibir tales sumas. 3.2. Calificación Provisional: La Magistrada de instancia, una vez consideró haber recaudado suficiente material probatorio para tomar una decisión, elevó cargos al abogado investigado por la posible violación de su deber del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello la posible incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, de forma de realización del comportamiento omisivo a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el jurista presuntamente no entregó la suma de $2.891.056.oo a su cliente, la cual recibiera como producto de títulos

judiciales cobrados en representación de la quejosa dentro del proceso ejecutivo donde fungía como demandante, pudiéndose consumar de esta forma la falta disciplinaria.

4. Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo los días 6 de julio de 20178, en donde se insistió en el recaudo probatorio de la declaración de María Lorenza Aldana, así como se desistió del testimonio del señor LUIS VICENTE CARRASCAL; y 30 de agosto de 20179, en donde se recepcionó la declaración de la señora María Lorenza Aldana, quien sostuvo haber sido representada en procesos civiles desde hace 10 años por el disciplinado, no encontrándose satisfecha con la labor del doctor ZABALETA CARDOZO, al ser éste negligente.

Del mismo modo, refirió tener conocimiento que su señora madre le otorgó poder al abogado investigado para que la representara en un proceso ejecutivo en donde se estaba ejecutando una letra de cambio contra dos señoras, sin saber cuál era el monto de la demanda; manifestando que posteriormente su progenitora le otorgó poder a ella para reclamar unos títulos al desconfiar del letrado. Finalmente, que nunca recibió dinero del abogado respecto del proceso que tramitaba su madre, aclarando haber recibido rubros pero por procesos que adelantaba ella desde hace muchos años atrás, sin tener pormenores del caso ejecutivo de la señora Carmen Esther y solo alude saber que su progenitora le dijo que se ratificara de la denuncia, pues el jurista no le había pagado las sumas recibidas. 4.1. Alegatos de Conclusión En la misma audiencia de juzgamiento de fecha 30 agosto de 2017, se

escuchó al Defensor de confianza del abogado disciplinable en alegatos 8 Folios 258 y CD cuaderno Original 9 Folios271, 272 y CD Cuaderno Original finales, quien manifestó no haber tenido la oportunidad de interrogar a la quejosa, quien es la persona más conocedora del tema por el cual se está investigando a su cliente, aludiendo no ser lógico que un abogado que retiró un título judicial en el año 2006 sea investigado hasta el año 2015 por no entregar unos rubros. Esgrimió que el título judicial fue retirado por su prohijado el 21 de septiembre de 2006 y posterior a haber realizado actuaciones adicionales, es que la señora CONTRERAS JIMÉNEZ inició la queja, existiendo por ende muchas dudas sobre el tema. Refirió que la declarante MARÍA LORENZA ALDANA hija de la quejosa y sujeto activo dentro del proceso ejecutivo, fue quien recibió unos títulos posteriores a aquellos atribuidos al disciplinado, añadiendo haber quedado duda sobre asuntos importantes como, en qué momento se le cancelaron los honorarios a su representado, pues no es entendible cómo su cliente se sustrae unos dineros en el año 2006, y sigue actuando al interior del proceso sin mediar ningún tipo de reproche. Concluye esbozando que su prohijado continuó actuando en el proceso ejecutivo, generando ello honorarios, por lo cual, no es lógico que la quejosa, luego de la primera entrega de dineros producidos por el proceso, supuestamente aluda haberle retenido los mismos, pero le pagara los honorarios, generando de esta forma más dudas razonables, así como por

qué se impetra una queja 10 años después, no demostrándose la realización de la conducta de su mandante, y de haberse realizado la misma estaría prescrita, solicitando de esta forma la absolución.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 11 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó al Abogado HUGO DE JESÚS ZABALETA CARDOZO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesional por el término de SEIS (06) meses, al haber quebrantado el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 y con ello incurrir en la falta del articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Argumentó el a quo, después de analizar las pruebas allegadas y recaudadas al interior del proceso, estar demostrado que el jurista incurrió en una conducta omisiva consistente en no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible los dineros, por cuanto se quedó con un rubro perteneciente a la señora CARMEN ESTHER CONTRERAS JIMÉNEZ, pese a su requerimiento, producto del proceso ejecutivo singular en donde la citada señora fungía como demandante y la parte pasiva estaba compuesta por las señoras ALFONSINA BUELVAS BULA y CARMEN ALICIA BULA BULA, al haber recibido tales dineros desde el 21 de septiembre de 2006. De igual forma, sostuvo el Seccional no estar prescrita la falta endilgada, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la falta reprochada al jurista es de aquellas catalogadas como permanente o

continuada, permaneciendo la misma en el tiempo, al no haberse hecho entrega de las sumas fruto de la gestión profesional por parte del investigado.

VI. DE LA APELACIÓN En su oportunidad el defensor de confianza del disciplinable recurrió la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó en resumidas cuentas no haberse efectuado por parte del Seccional una debida valoración probatoria, con base en la realidad que muestran las pruebas documentales y la declaración rendida por la señora ALDANA CONTRERAS.

De igual forma, que se le dio total credibilidad a la supuesta declaración de la quejosa, así como a la de la señora MARÍA LORENZA ALDANA, muy a pesar que con relación a la inconforme, ésta nunca compareció al proceso y no pudo ser sometida a contradicción, cercenándose la oportunidad de someterse a un interrogatorio por parte de su cliente, violentándose de esta forma el derecho fundamental al debido proceso y defensa. Esgrimió que la señora ALDANA en su testimonio responde con evasivas, pero aun así se le da credibilidad a sus exposiciones, siendo evidente la inexistencia de certeza sobre la falta endilgada, conllevando ello a la duda; además se debe tener en cuenta una prueba sobreviniente allegada antes de emitirse sentencia, consistente en el recibo de la entrega de los dineros por los cuales se le inició el proceso disciplinario, en donde se encuentra la firma de la señora MARÍA LORENZA ALDANA. Agregó que como se puede observar de la prueba sobreviniente, los dineros cobrados por su cliente fueron entregados ese mismo día demostrándose de este modo que su representado sí cumplió con su deber profesional, siendo

evidente el falso testimonio de la hija de la quejosa. Finalmente manifestó que “Mi representado no hizo mal incluso con entregar aquel dinero a MARIA LORENZA ALDANA CONTRERAS y no a CARMEN ESTHER CONTRERAS por cuanto desde antes de que él cobrara los títulos judiciales que contiene el oficio N° 1.909 de fecha 21 de septiembre de 2006, ésta última aportó al proceso ejecutivo un memorial de fecha 24 de julio de 2006, con fecha de recibido puesta en su respaldo de 26 de julio de 2.006, el cual obra dentro del expediente de aquella acción ejecutiva a folio 23 del cuaderno principal, el cual se anexa con este recurso. Recordemos que dentro de este proceso disciplinario se solicitó, aportó y tuvo como prueba el expediente del mencionado proceso ejecutivo donde reposan aquellas prueba documentales. En consecuencia mi representado entregó el valor de $2.891.056, oo a MARIA LORENZA ALDANA CONTRERAS y no a CARMEN ESTHER CONTRERAS JIMENES porque ya la primera, previamente había sido autorizada por la segunda para recibir, y no obstante a ello, el despacho realizó el título judicial en favor de mi cliente.” (sic) Solicitó sea revocado integralmente el fallo de primer grado, y se decrete la absolución del disciplinado.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256,

numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En ese orden, conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 11 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 7.2. De la prescripción Como viene de señalarse, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará frente a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la queja interpuesta por la señora CARMEN ESTHER CONTRERAS en contra del abogado HUGO DE JESÚS ZABALETA CARDOZO. En el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación datan del año 2006, tal y como se puede entrever de la documental aportada al plenario al momento de rendir alegatos de conclusión. Vale decir que tal circunstancia no fue tenido en cuenta por el Seccional de Instancia, así como en el escrito de apelación, en donde consta la fecha en la

cual el jurista devolvió a la hija de la señora quejosa por concepto de abono del proceso ejecutivo en el cual era su representante, la suma de $2.891.056,oo el 21 de septiembre de 2006, valor éste que según los sucesos el letrado había tomado para sí, sin proceder a la entrega inmediata a su cliente, por lo cual, siendo ese el fundamento fáctico de la falta impuesta, es allí donde se inicia el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquella calenda, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señalaba el artículo 88 del decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, vigente para la época de los hechos; norma armonizada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. En ese propósito hay que precisar que la quejosa resaltó en su escrito de queja y la declaración juramentada allegada al proceso, argumentos estos reiterados por su hija MARÍA LORENZA ALDANA, que el abogado recibió la suma de $2.891.056.oo el 21 de septiembre de 2006, los cuales nunca entregó; de ello a su vez se tiene prueba documental obrante a folio 275; no

obstante, se evidencia en el respaldo de ese mismo folio, que el letrado hizo entrega de ese rubro a la hija de la quejosa ese mismo día, dejando sentado en el recibo que es un abono parcial a la deuda de la señora Carmen Esther Contreras que tiene la profesora Alfonsina Buelvas Aldana, coincidiendo la suma con la entregada frente al saldo insoluto a través de los títulos judiciales. Así las cosas, para esta Superioridad entre el 21 de septiembre de 2006 al 20 de septiembre de 2011 transcurrieron los cinco (5) años acorde a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; término durante el cual el Estado estaba facultado para ejercer la acción disciplinaria; de allí que es imperativo para la Sala ordenar su declaración ante el surgimiento del fenómeno prescriptivo; todo lo anterior atendiendo que los hechos denunciados se dirigen en concreto a censurar la no entrega de los dineros por valor de $2.891.056, por parte del abogado investigado. En consecuencia la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor del investigado acorde a lo previsto en el artículo 103 frente al advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, precisando desde ya que cuando el asunto fue repartido al Seccional de Instancia ya había operado el fenómeno de la prescripción, con mayores veras para esta Sala ad quem. Vale decir que cuando surge la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria la misma subsume cualquier decisión que se hubiese asumido como en el presente caso, en virtud haber operado el fenómeno de prescripción desde el 20 de septiembre de 2011,

fecha a partir de la cual el Estado estaba inhabilitado para asumir cualquier decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado HUGO DE JESÚS ZABALETA CARDOZO, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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