CSDJ - F23001110200020150027301ADJUNTA20200611095244-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150027301ADJUNTA20200611095244-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 230011102000 201500273-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 56 del 10 de junio de 2020. ASUNTO Negado el proyecto presentado por el H. Magistrado doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, el 29 de mayo de 2019, mediante la cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado VÍCTOR SANDOVAL LOZANO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 373 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio número 3034 del 30 de septiembre de 2015, el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, remitió copia del acta de la 1 Sala 43 del 13 de mayo de 2020. 2 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ en Sala Dual con la Dra. MARÍA DEL
SOCORRO JIMÉNENZ CAUSIL.
3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 230011102000 201500273 01
Abogados en Apelación Dr. Víctor Sandoval Lozano audiencia realizada en la misma fecha, en el proceso penal contra Nicolás Antonio Urango Reyes y Omar Antonio Reyes García, radicado No. 230016000000 201200037 00, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Homicidio Agravado y Tentativa de Homicidio Agravada, diligencia en la cual se ordenó compulsar copias disciplinarias en contra del abogado VÍCTOR SANDOVAL LOZANO (defensor del señor Reyes García), por cuanto este ha omitido su deber de comparecer a las audiencias preparatorias programadas por el despacho. (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Se allegó con la compulsa copia de la audiencia del 30 de septiembre de 2015, y el correspondiente CD, copia del trámite de habeas corpus que impetró el señor Nicolás Antonio Urango Reyes, en el cual el Juzgado en la respuesta correspondiente indicó que el asunto se encontraba en trámite desde el 17 de noviembre de 2011, y la demora en su diligenciamiento tenía mucho que ver con las inasistencias de los apoderados de los indiciados, y copia de las actas y
constancias de cada una de las audiencias fallidas (fls. 2 a 50 c.o. 1ª instancia) 2.- El Magistrado Sustanciador, doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, mediante auto del 16 de octubre de 2015, ordenó acreditar la calidad de disciplinable del abogado, y mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se indicó que el doctor VÍCTOR SANDOVAL LOZANO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 6.887.163 y es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 102.172, vigente (fl. 51 a 53 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 2 de febrero de 2016, el Magistrado de primera instancia, ordenó apertura de investigación contra el profesional del derecho VÍCTOR SANDOVAL LOZANO, fijando fecha para realizar Audiencia de Pruebas y República de Colombia Rama Judicial 3
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Abogados en Apelación Dr. Víctor Sandoval Lozano Calificación Provisional y ordenando algunas pruebas (fls. 55 a 56 c.o. 1ª instancia). 4.- El día 4 de marzo de 2016, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional porque no compareció el disciplinado, y presentó una excusa que fue aceptada por el Magistrado, quien fijó otra fecha para la
mencionada audiencia, pero como quiera que el disciplinable tampoco asistió en esa nueva data, el instructor procedió a designar defensor de oficio, nombrando a diferentes profesionales, hasta que finalmente se posesionó como defensora de oficio, la doctora Ingry Acosta Rhenals, y mediante auto del 27 de agosto de 2018, la nueva Magistrada Sustanciadora (Dra. ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ), fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 57 a 97 c.o. 1ª instancia). 5.- El 3 de octubre de 2018, el instructor de instancia (Dr. JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ), instaló la sesión programada, contando con la asistencia del disciplinable, no se hicieron presentes la defensora de oficio, ni el agente del Ministerio Público. En esta diligencia el abogado SANDOVAL LOZANO, solicitó el aplazamiento para poder contratar un defensor de confianza, solicitud que fue atendida por el Instructor (fls. 103 a 105 c.o. 1ª instancia y CD). 6.- El 23 de octubre de 2018, el Magistrado de instancia, instaló la sesión programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del doctor SANDOVAL LOZANO, no se hizo presente del disciplinable (quien aportó excusa), ni el agente del Ministerio Público. 6.1. En esta diligencia el operador disciplinario realizó un recuento de los hechos materia de la compulsa, e indicó que con relación a las inasistencias de los años República de Colombia
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Abogados en Apelación Dr. Víctor Sandoval Lozano 2012 y 2013, se había configurado el fenómeno de la prescripción, por lo cual la investigación se adelantaría por las conductas subsiguientes. 6.2.- Se le corrió traslado a la defensora de oficio, quien no hizo solicitud probatoria, afirmando que no poseía pruebas para justificar la inasistencia de su representado a las mencionadas audiencias. 6.3.- El Magistrado Sustanciador decretó algunas pruebas de oficio y fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia (fls. 113 a 117 y 118 a 121 c.o. 1ª instancia y Cd). 7.- El Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, remitió copia de algunas de las actas correspondientes a las audiencias realizadas en el proceso penal contra Nicolás Antonio Urango Reyes y Omar Antonio Reyes García, radicado No. 230016000000 201200037 00, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Homicidio Agravado y Tentativa de Homicidio Agravada, a las cuales no asistió el abogado VÍCTOR SANDOVAL LOZANO, indicando además que no podía remitir copia de las planillas de correo, y el soporte de recibido por parte del abogado, por cuanto este trámite fue realizado por el Juzgado de Descongestión, y no tenían archivos de esos documentos (fls. 132 a 148 c.o. 1ª instancia y CD).
8.- El 23 de enero de 2019 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron el abogado disciplinable y su defensora de oficio, no asistió la Representante del Ministerio Público. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1. Una vez instalada la audiencia el doctor VÍCTOR SANDOVAL LOZANO nuevamente solicitó el aplazamiento, porque iba a cambiar de apoderado de confianza y necesitaba avisarle al nuevo defensor, petición que fue negada por el República de Colombia Rama Judicial 5
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Abogados en Apelación Dr. Víctor Sandoval Lozano Magistrado instructor, quien procedió a hacer un recuento del trámite procesal para indicar que desde el mes marzo de 2016 se estaba tratando de iniciar la diligencia, y no se había podido por razones imputables al abogado investigado. 8.2. El abogado VÍCTOR SANDOVAL LOZANO rindió versión libre en la cual manifestó que desde el año 2011 asumió la defensa del señor Omar Antonio Reyes García. Indicó respecto de la audiencia preparatoria del 6 de agosto de 2014, que la misma se aplazó por los inconvenientes que tenía la doctora IBÁÑEZ PRADA, quien era la defensora del señor URANGO y había sufrido un atentado, con relación a la audiencia del 2 de septiembre de 2014, adujo que él solicitó
aplazamiento porque tenía otra diligencia a esa misma hora, aunado al tema de la doctora Ibáñez y a que el INPEC en diferentes ocasiones omitía el traslado de los internos. Respecto de la diligencia del 8 de mayo de 2015 ante el Juzgado Especializado de Montería, afirmó que la misma no se realizó por solicitud de aplazamiento de la abogada Yasmina Ibáñez Prada, defensora dentro de la misma causa penal del otro indiciado Nicolás Antonio Urango Reyes, porque se encontraba fuera de la ciudad. Y finalmente, sobre la audiencia del 30 de septiembre de 2015, señaló que la razón de su no comparecencia fue porque ese mismo día se encontraba en otra audiencia en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Montería, en el proceso bajo radicado No. 2013-00095, donde se adelantó audiencia de acusación contra el señor Cristian Manuel Gómez López. Indicó que él compareció en varias ocasiones a las audiencias programadas por el Juzgado, pero las mismas no se realizaban porque el INPEC no hacía el traslado de los detenidos y/o por ausencia de la defensora Yasmina Ibáñez Prada, quien tuvo que irse de la ciudad de Montería, porque sufrió un atentado. Allegó copia de República de Colombia Rama Judicial 6
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Abogados en Apelación Dr. Víctor Sandoval Lozano las actas de algunas audiencias penales en otros procesos donde funge como
defensor, que no se realizan porque el Fiscal no asiste, razones administrativas o falta de traslado de los acusados. 8.3. El abogado disciplinable solicitó algunas probanzas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Sustanciador, se ordenó allegar al expediente los documentos aportados por el doctor VÍCTOR SANDOVAL LOZANO y se fijó fecha para la continuación de la diligencia (fls. 150 a 151 y 152 a 155 c.o. 1ª instancia y CD). 9.- El 20 de marzo de 2019, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinable y uno de los testigos, no asistió el abogado VÍCTOR SANDOVAL LOZANO (quien allegó excusa), ni la Agente del Ministerio Público, y tampoco los demás declarantes. 9.1. Se recibió el testimonio del doctor MARIO ANAYA MUÑOZ, quien manifestó que fungió como Juez Penal del Circuito Especializado de Descongesti6n de Montería, desde febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015. Con relación a la compulsa de copias por la inasistencia del abogado Víctor Sandoval Lozano a varias audiencias preparatorias, informó que en efecto, se produjo la compulsa porque el togado inasistió en varias ocasiones, destacando que en ese proceso se presentaron varias solicitudes de libertad por vencimiento de términos y una solicitud de habeas corpus, las cuales no prosperaron dado que no se había presentado una falla del Estado sino de la defensa. Agregó que es cierto que la abogada Ibáñez Prada sufrió un atentado en la ciudad
de Montería, y por razones de seguridad decidió trasladarse a la ciudad de República de Colombia Rama Judicial 7
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Abogados en Apelación Dr. Víctor Sandoval Lozano Medellín, por lo que en varias oportunidades las audiencias fracasaron por su inasistencia y en otras oportunidades porque no fueron trasladados los indiciados por parte del INPEC. Señaló que era probable que el abogado Sandoval Lozano, al enterarse de que la defensora Ibáñez Prada no iba a asistir, o que los internos no habían sido trasladados a las audiencias, no compareciera, por cuanto la presencia de ellos era obligatoria. 9.2. Como quiera que no se hicieron presentes los otros testigos (señores Javier Antonio Díaz Bernal, Nafer Gabriel Coronado Tuirán y Teodoro Ibáñez Prada), a quienes el abogado disciplinado se había comprometido a hacer comparecer, y tampoco fueron allegadas por el disciplinable las pruebas documentales que se comprometió a traer al proceso, e interrogada la defensora de oficio afirmó no saber la razón de su inasistencia, el Magistrado instructor declaró el cierre del periodo probatorio. 9.3. Calificación de la conducta. Con base en lo antepuesto, procedió el Magistrado de Instancia a formular pliego de cargos contra el abogado VÍCTOR SANDOVAL LOZANO, precisando que el profesional, actuando como defensor de confianza del
señor Omar Antonio Reyes García, no asistió a las audiencias preparatorias programadas los días 6 de agosto de 2014, 2 de septiembre de 2014, 8 de mayo de 2015 y 30 de septiembre de 2015, pese a haber sido debidamente citado en todas las oportunidades, por lo cual presuntamente estaría incurso en la vulneración del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, y en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, que reza “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Conducta calificada a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial 8
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Abogados en Apelación Dr. Víctor Sandoval Lozano 9.4. El Operador disciplinario procedió a correr traslado a la defensora de oficio y al representante del Ministerio Público, para la solicitud probatoria, y como no se pidieron pruebas, ordenó de oficio actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado y fijó fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento (fls. 163 a 168 y 169 a 174 c.o. 1ª instancia y CD). 10.- El 3 de mayo de 2019, el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento,
contando con la asistencia del disciplinable y su defensora de oficio, no asistió la Agente del Ministerio Público. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor VÍCTOR SANDOVAL LOZANO, donde se indica que no registra sanción alguna (fl. 150 c.o. 1ª instancia). 10.2. El disciplinable allegó copia de una noticia publicada en el periódico El Universal, el 26 de febrero de 2013, sobre un atentado del cual fue víctima la doctora Yasmina Ibáñez, en 1 folio, la cual se ordenó agregar al expediente. 10.3.- Alegatos de conclusión del disciplinable. El doctor VÍCTOR SANDOVAL LOZANO, presentó alegatos de conclusión, indicando que una de las razones de sus ausencias a las audiencias preparatorias programadas, se debió a que tuvo conocimiento previo de la no asistencia de la doctora Yasmina Ibáñez Prada, defensora del señor Nicolas Antonio Durango Reyes, quien para esa época sufrió un atentado en Ia ciudad de Montería, hecho notorio por ser de público conocimiento. 10.4. Alegatos de conclusión de la Defensora de Oficio. Por su parte la doctora República de Colombia Rama Judicial 9
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Abogados en Apelación Dr. Víctor Sandoval Lozano Ingry Paola Acosta, indicó que si bien algunas audiencias no se realizaron, ello no
siempre fue por razones imputables a su prohijado, pues en algunos casos ello ocurrió porque el INPEC no realizaba el traslado de los internos. Agregó que conforme a la declaración del testigo Anaya, el abogado investigado lleva muchos años litigando, y ha sido impecable en los diferentes casos en los que actuado. 10.5.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fls. 178 a 182 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 29 de mayo de 2019, sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado VÍCTOR SANDOVAL LOZANO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se logró constatar que el abogado VÍCTOR SANDOVAL LOZANO, actuó como defensor del señor Reyes García, según poder otorgado el 18 de noviembre de 2011, en el proceso penal contra Nicolás Antonio Urango Reyes y Omar Antonio Reyes García, radicado No. 230016000000 201200037 00, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Homicidio Agravado y Tentativa de Homicidio Agravada, y en tal calidad omitió su deber de comparecer a las audiencias preparatorias programadas por el despacho judicial, los días 6 de agosto de 2014,
2 de septiembre de 2014, 8 de mayo de 2015 y 30 de septiembre de 2015, por lo cual las mismas no pudieron llevarse a cabo. República de Colombia Rama Judicial 1 0
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Abogados en Apelación Dr. Víctor Sandoval Lozano En consecuencia, indicó la Sala de instancia, que el abogado incurrió en la falta endilgada, en la modalidad de “dejar de hacer”, toda vez que no asistió oportunamente a las diligencias para las cuales había sido debidamente citado, con lo cual desatendió el deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conducta que fue considerada culposa, por la negligencia del profesional, en atender los encargos encomendados por sus clientes. Respecto de sus argumentos de defensa, consideró la Sala Seccional, que los mismos no eran de recibo, pues no se podía excusar el profesional en el hecho de la que la abogada del otro acusado no acudiera, o que el INPEC no efectuara los traslados pertinentes, dado que su deber profesional era concurrir a las audiencias programadas en su calidad de defensor del señor Omar Antonio Reyes García, en el proceso penal radicado bajo el No. 230016000000 201200037 00, pero en este caso particular, el disciplinable ni siquiera justificó sus inasistencias ante el despacho judicial que estaba conociendo del proceso penal.
Con relación a la sanción impuesta indicó la Sala Seccional, que en este caso era pertinente realizar un estudio de los criterios de graduación de la sanción, tanto generales como de atenuación y de agravación, frente a la falta disciplinaria endilgada al doctor VÍCTOR SANDOVAL LOZANO. Respecto de los criterios generales evaluó la trascendencia social de la conducta, precisando que el comportamiento del profesional generó malestar y frustración, pues el incumplimiento de sus obligaciones afectó a las demás partes en el proceso penal. Respecto a los criterios de atenuación indicó que obra a favor del disciplinado, concretamente el relacionado con la falta de antecedentes disciplinarios, por lo que República de Colombia Rama Judicial 1 1
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Abogados en Apelación Dr. Víctor Sandoval Lozano en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, le impuso como sanción definitiva TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN (fls. 183 a 192 c.o. 1ª instancia) DE LA APELACIÓN El 28 de junio de 2019, el doctor VÍCTOR SANDOVAL LOZANO presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia deprecando que se le exonerara de la responsabilidad endilgada, argumentando los siguientes aspectos: Manifestó el apelante que el elemento central de sus exculpaciones, era que el
hecho determinante y definitivo para la no realización de la audiencias, fue la ausencia de la abogada Yasmina Ibáñez, motivada en el grave atentado que padeció, y por ello no puede decir la Sala que de todas formas él si debió hacer presencia en el recinto judicial. Agregó que debía ser sincero, y por tanto reconoció que él si asistía a las audiencias, y cuando se enteraba que la doctora Ibáñez no se iba a hacer presente, se retiraba, pero no tuvo la precaución de revisar que su asistencia quedara registrada en las actas. Añade que se encuentra debidamente probado que la doctora Ibáñez sufrió un atento que la alejó de toda actividad como litigante en la ciudad de Montería, e incluso que por hechos similares a éstos, ella fue objeto de una investigación disciplinaria, donde fue sancionada (allegó copia del fallo). Luego realizó una solicitud de nulidad, indicando que el doctor Mario Anaya Muñoz no puede intervenir como Procurador en este asunto, al haber sido el funcionario República de Colombia Rama Judicial 1 2
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Abogados en Apelación Dr. Víctor Sandoval Lozano que realizó la compulsa en su contra, lo cual configura una causal de nulidad. Agregando que a este funcionario se le notificó el fallo como Procurador mediante oficio del 30 de mayo de 2019, suscrito por la Secretaria de la Sala Seccional (fls.
208 a 242 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión República de Colombia Rama Judicial 1 3
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Abogados en Apelación Dr. Víctor Sandoval Lozano Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19República de Colombia Rama Judicial 1 4
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Abogados en Apelación Dr. Víctor Sandoval Lozano Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de
2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso 3.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia arrimó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, mediante el cual se acreditó que República de Colombia Rama Judicial 1 5
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Abogados en Apelación Dr. Víctor Sandoval Lozano el doctor VÍCTOR SANDOVAL LOZANO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 6.887.163 y es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 102.172, vigente (fl. 51 a 53 c.o. 1ª instancia). 4.- De la solicitud de Nulidad.
El disciplinado en su escrito de apelación, invocó la causal de nulidad argumentando una violación al debido proceso, y como soporte de su solicitud afirmó que el doctor Mario Anaya Muñoz no puede intervenir como Procurador en este asunto, al haber sido el funcionario que realizó la compulsa en su contra. Agregó que a este funcionario se le notificó el fallo como Procurador mediante oficio del 30 de mayo de 2019, suscrito por la Secretaria de la Sala Seccional, por lo cual la Sala procederá a su estudio, veamos. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. República de Colombia Rama Judicial 1 6
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 230011102000 201500273 01
Abogados en Apelación Dr. Víctor Sandoval Lozano 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad
sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Afirmaciones que no tienen asidero alguno, toda vez que revisado el expediente se observa que la Sala de instancia citó en diversas oportunidades al Agente de la Procuraduría General de la Nación, para que se hiciera presente en las audiencias realizadas, pero en primer lugar, ninguna de las citaciones fue dirigida a una persona en particular, sino a los correos electrónicos de la Procuraduría, en segundo lugar, en todo el proceso disciplinario no se hizo presente ningún representante del Ministerio Público a las audiencias
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