CSDJ - F23001110200020150027801ADJUNTA20201002101720-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150027801ADJUNTA20201002101720-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre treinta de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 230011102000201500278 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 87 de la fecha ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolver recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en mayo 9 de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada DELSY MARÍA ARIAS GARAVITO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO de SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas previstas en los numerales 1º y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de no ser por que se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos.
La investigación se originó en la queja presentada en octubre 9 de 2015 por el señor FERNANDO ENRIQUE PÉREZ GERMAN de forma personal ante la Sala 1 Sala integrada por los Magistrados Maria del Socorro Jiménez Causil (ponente) y Fredy Jesús Paniagua Gómez folios 71 -87 c. o. 1ª instancia.
Disciplinaria del Seccional Córdoba, donde indicó que su esposa falleció en abril de 2012 debido a que en el Hospital San Jerónimo se demoraron en hacerle unas transfusiones de sangre que necesitaba, por dicha razón le recomendaron a la abogada DELSY MARÍA ARIAS, para que emprendiera las acciones legales pertinentes por la negligencia del Hospital. Se entrevistó con la profesional y ella le dijo que se podía encargar del asunto, en consecuencia, le entregó toda la documentación relacionada con el Hospital donde se especificaba la causa de muerte de su esposa, etc. Posteriormente se volvió a reunir con la abogada, quien le manifestó que debía hacer un viaje a Medellín a buscar especialistas que pudieran asesorarla sobre las situaciones que causaron la muerte de su esposa, con dicho fin le pidió la suma de $600.000 la cual le entregó. La profesional lo atendía en su oficina o se comunicaban telefónicamente, sin embargo, después de un tiempo no la volvió a encontrar en la oficina y tampoco le volvió a contestar el teléfono, un día se la encontró en la calle, le preguntó por su proceso y la abogada le dijo que era un trámite largo que podía durar entre 3 y 5 años; a la fecha de la queja no la había podido encontrar ni se había comunicado con ella.
Aportó: Copia del recibo de pago entregado por la abogada.
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a DELSY MARÍA ARIAS GARAVITO, identificada con la cédula de ciudadanía No.
25’785.14 y portadora de la tarjeta profesional No. 210.879, vigente para el momento de expedición del certificado. La profesional no registra sanciones disciplinarias.2 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, la Magistrada de instancia mediante auto del 24 de enero de 20173, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 16 de febrero de 2017 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha indicada no fue posible adelantar la diligencia puesto que la disciplinable no compareció ni justificó su ausencia, por lo que se fijó edicto emplazatorio el día 15 de mayo de 2017 y en junio 6 de la misma anualidad fue declarada persona ausente, nombrando como defensora de oficio a la doctora Sady Astrid Ruiz Doria. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En agosto 16 de 2017 se llevó a cabo la audiencia, con asistencia de la investigada, su apoderada de oficio y del quejoso. La Magistrada de instancia instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió a dar lectura a la queja y le otorgó la palabra al quejoso para que ampliara su queja. Seguidamente, se concedió la palabra a la disciplinable, quien procedió a rendir su versión. Finalmente se decretaron como pruebas que el quejoso allegara la documentación que tenía en su poder y recepcionar el testimonio de los señores Jhon García y Ernesto Restrepo, los cuales serían citados a través del quejoso. Ampliación de queja El quejoso se ratificó en todo el expuesto en la queja, y agregó que cuando fue a
comprar el ataúd para su esposa el señor de la funeraria le presentó a la abogada y entablaron conversaciones, que lo último que le dijo la profesional era que estaba 2 Folios 7 y 8 c. o. 1ª instancia. 3 Folio. 10 c. o. 1ª instancia. haciendo los trámites para reclamar la historia clínica en el hospital, pero no sabe si la reclamó o no, afirma haberle otorgado poder pero no ante notaría y le dio una autorización para reclamar la historia clínica, no recuerda la fecha pero asegura que tiene la documentación. Mencionó que la abogada le dijo que iban por buen camino, pero nunca le confirmó si se iba adelantando un proceso en un Juzgado, no le dio ninguna información, ni le informó cual era el trámite que iba iniciar. Versión Libre Señaló la disciplinable que parcialmente cierto lo que expone el quejoso, pues si bien es cierto que la llamaron y ella se reunió con el quejoso en su casa, era muy reciente lo de su esposa por lo que ella le dijo que no era el momento, sin embargo, le señaló que era viable adelantar una demanda por negligencia, entonces le dio su número y la dirección de la oficina. Cuando el quejoso fue a su oficina llevó copia simple de toda la documentación que tenía hasta ese momento, en esa ocasión ella no asesoró y le dijo que se podía presentar una demanda en un Juzgado Administrativo, que se trataba de un proceso dispendioso y que necesitaba copias originales de todos los documentos, para ello le pidió $600.000, que también correspondían a la asesoría que la había brindado. Le dijo que iba a ser cuota litis y cuando el mismo terminara le iba a
cobrar el 30% de las resultas, el quejoso estuvo de acuerdo con todo lo anterior, pero en esa oportunidad no autenticó el poder, quedaron en que volvía a la oficina para autenticarlo y poder iniciar los trámites ante la clínica presentar la demanda. Posteriormente fue el quejoso a entregarle el dinero, ella le dio el correspondiente recibo por $400.000 que fue lo que le entregó. Se quedó esperando el poder, y en dos o tres veces que se comunicaron vía telefónica el quejoso le dijo que estaba muy ocupado que luego pasaba por la oficina, y a pesar de que ella salía mucho porque no estaba ahí de tiempo completo, la secretaría siempre tenía el poder listo para firmar, pero el quejoso no volvió; le parece muy extraño que el quejoso diga que no la localizaba, porque siempre ha tenido el mismo número en la oficina, ella pensó que el quejoso se había retractado o había conseguido otro abogado. A lo preguntado por la Magistrada respondió que obtuvo copias de la historia clínica porque necesitaba revisarla y que se comunicaba con el quejoso vía telefónica. En octubre 5 de 2017 continuó la actuación, con la presencia de la disciplinable, su apoderada de oficio y del quejoso, instalada la audiencia, se escuchó el testimonio del señor Carlos Ernesto Restrepo; contando el despacho con elementos suficientes, procedió a realizar la correspondiente calificación jurídica. Como prueba se decretó escuchar en testimonio a la señora Olga Correa, quien será citada a través de la investigada, así mismo, se reiteró testimonio del señor Jhon
García. Carlos Ernesto Restrepo Señaló que conoce al quejoso porque ha trabajado para él durante muchos años; en relación a la contratación que hizo el señor Fernando con la abogada indicó que la única información que tiene es que cuando falleció la esposa del quejoso, él le pidió colaboración económica para pagar una abogada que lo representara y adelantara una demanda contra la Clínica San Jerónimo por un mal procedimiento que le hicieron a la esposa del señor Fernando. No tiene conocimiento de si la demanda finalmente se adelantó, agregó que cuando le preguntaba por el asunto le decía que la profesional estaba trabajando y que luego le comentó que no le respondía el teléfono, toda la información que tenía era por medio del quejoso. 2.4. Calificación Jurídica. La Magistrada sustanciadora efectuó un recuento del origen de la investigación en la queja presentada por el señor Fernando Pérez German, para que se investigara a la profesional DELSY MARÍA ARIAS GARAVITO, quien fue contratada por el quejoso para que adelantara una demanda de responsabilidad médica contra el Hospital San Jerónimo por un mal procedimiento que le causó la muerte a su esposa, sin embargo, la profesional no inició la acción judicial, aun cuando le había recibido la suma de $600.000 para las copias y requerimientos del proceso. Sumado a ello, no le dio información clara sobre el estado del trámite. Consideró la primera instancia que el recibo de caja menor del 22 de junio de 2012 por $400.000, permite inferir la existencia de una relación laboral entre la disciplinable y el quejoso, que tenía como objeto la presentación de la demanda de
responsabilidad médica, así mismo, se comprueba la relación profesional, con lo expuesto por la encartada en su declaración, pues afirmó que asesoró al quejoso y que pactó honorarios por el 30% de las resultas. Se tiene entonces que la abogada aceptó la gestión profesional y por ello le correspondía adelantar todas las acciones pertinentes y presentar la correspondiente demanda, situación que no ocurrió, pues no obra ningún documento que compruebe que existe demanda alguna. A juicio del despacho de primera instancia incurrió de esa forma en una falta a la debida diligencia profesional, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y por no informar de forma veraz la evolución de lo encomendado, incumpliendo así, con los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal C de la Ley 1123 de 2007, por ello calificó la conducta y le imputó cargos por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numerales 1 y 2 ibidem en modalidad culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 2.5. Audiencia de Juzgamiento La actuación tuvo lugar el día 06 de diciembre de 2017 con la presencia de la disciplinable, de su apoderada de oficio y del quejoso. Una vez instalada la
diligencia, se escuchó el testimonio del señor Jhon Carlos García. Jhon Carlos García Parra Indicó que conoce al quejoso porque trabajó con él, conoció a la disciplinable porque acompañó al señor Fernando por una asesoría jurídica para iniciar un proceso por el fallecimiento de su esposa, no recuerda exactamente las fechas, pero sabe que era para obtener representación jurídica y adelantar una acción jurídica por el mal proceder del Hospital. Él estuvo en dos de las reuniones que tuvieron la disciplinable y el quejoso, afirmó que la profesional se comprometió a representarlo y que le pidió un dinero como anticipo para iniciar el proceso. Sabe que el señor Fernando le entregó el dinero a la abogada, pero no conoce el monto. Se suspendió la diligencia para que, ante la insistencia de la disciplinable, fuera nuevamente citada la señora Olga Correa. La actuación fue reanudada en febrero 7 de 2018, con la presencia de la disciplinable, su apoderada de oficio y el quejoso, una vez instalada la audiencia, la Magistrada indicó que se encontraba pendiente por recibir el testimonio de la señora Olga Correa, sin embargo, de forma reiterada no ha comparecido, por lo que no se insistirá en la práctica de dicha prueba. Procedió entonces a otorgarle la palabra a la encartada y a su apoderada de oficio para que expusieran sus alegatos finales. Alegatos de Conclusión. Indicó la disciplinable que considera que debería ser exonerada de cualquier falta disciplinaria, toda vez que como lo había manifestado, sí conoció al
señor Fernando y le prestó asesoría, pero él nunca volvió con el poder ni a firmar el contrato de prestación de servicios a pesar de que ella lo requirió, agregó que no fue cierto que hubiera ido el quejoso en diversas ocasiones a la oficina y no la hubiera encontrado. Por su parte la defensora de oficio manifestó que hay detalles que no concuerdan en la versión del último testigo, porque no hubo documentos firmados, solamente el recibo del dinero que recibió la abogada. Solicitó que su defendida fuera exonerada de los cargos que se le imputaron, y que de ser necesario se llegue a un acuerdo para la devolución del dinero, sin embargo, considera que ello no debe suceder puesto que la suma entregada corresponde a los honorarios de la encartada por la consulta. Agotado el trámite la Magistrada de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. a. Pruebas; En el trámite de la investigación y en la fase de juzgamiento se aportaron las siguientes pruebas: - Las aportadas con la queja.4 - Testimonios de los señores Carlos Ernesto Restrepo y Jhon Carlos García Parra.5 SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante providencia de mayo 9 de 2018, declaró disciplinariamente responsable a DELSY MARÍA ARIAS GARAVITO imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como
responsable de las faltas previstas en los numerales 1º y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa6. Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar que existió una relación profesional entre el quejoso y la disciplinada, la cual tenía como objeto, promover una demanda Administrativa por Reparación Directa para reclamar los perjuicios causados al señor Fernando Enrique Pérez por la muerte de su esposa debido a una presunta indiligencia del Hospital San Jerónimo de Montería; que dicha relación se formalizó en el momento en que la profesional brindó su asesoría y cuando recibió la suma de $4000.000 que le fue entregada por el quejoso por concepto de “gastos procesales de la demanda de reparación directa”, como consta en el recibo de caja menor de junio 22 de 2012. 4 Folio 3 c. o. 1ª instancia 5 Folio 182 y 183 c. o. 1ª instancia 6 Folios 71 a 87 c. o. 1ª instancia. Es claro para el a quo que el haber acordado con el quejoso honorarios a cuota litis por el 30% de las resultas y al haber recibido el dinero, la abogada aceptaba la gestión profesional y por ende era su deber realizar todas las acciones pertinentes y presentar la correspondiente demanda en representación de su cliente, sin embargo, la profesional no realizó ninguna gestión tendiente a cumplir con el mandato conferido. No fueron aceptadas por la primera instancia las excusas dadas por la disciplinable, en cuanto a que su inactividad se debió a que el quejoso no se presentó a firmarle el poder y la
autorización para solicitar la Historia Clínica, pues consideró que al momento en que le fue entregado el dinero a la inculpada para los gastos procesales, ella debió elaborar el respectivo poder, requisito esencial para cualquier actuación que fuera a iniciar, y si no le fue posible hacerlo en ese momento, debió llamar a su cliente ya que confirmó que su comunicación era telefónica, para concretar la firma del documento, no se entendió por el despacho, como en 3 años no le fue posible lograr que el señor Pérez le firmara el poder ni la autorización. Agregó, que era la profesional quien debía realizar todas las gestiones necesarias para adelantar la demanda, así como agotar todos los medios para conseguir la firma del poder y demás autorizaciones que requiriera, pero contrario a ello, no le volvió a dar información sobre el desarrollo de su trabajo al señor Pérez, no fue posible encontrarla en su oficina, ni contestaba el teléfono, solamente cuando la encontró el quejoso en la calle le dijo que iban por buen camino y que era un proceso extenso, situación que se aleja de la realidad pues nunca se inició la demanda, lo que evidencia una falta contra la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y por no informar con veracidad la evolución del encargo. Así las cosas, el a quo no encontró ninguna justificación de la omisión profesional de la encartada, pues de su actuar no se puede concluir nada diferente a su desinterés en las diligencias encomendadas. En conclusión, estimó la Sala Seccional que el comportamiento de la abogada encaja perfectamente en la descripción de las faltas contenidas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por haber
desconocido los deberes del artículo 28 numerales 10 y 18 literal C ibidem. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada DELSY MARIA ARIAS GARABITO, en escrito de mayo 25 de 2018 presentó recurso de apelación en el que solicita se revoque la decisión de primera instancia. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos7: - Le dijo al señor Fernando que si le otorgaba poder no le cobraría asesoría, de lo contrario debería cancelarle la suma de $400.000, una vez los recibió le aclaró que en cuanto le otorgara poder el dinero se tomaría para gastos que se generaran dentro del proceso, el señor Pérez nunca volvió a ir a la oficina, por lo que tomo los $400.000 como pago de la asesoría. - La sentencia carece de los requisitos de Ley para ser sancionatoria, por cuanto la única prueba que existe es el recibo de caja menor del dinero que le fue cancelado por su asesoría. - La relación abogada – cliente, no nació a la vida jurídica, puesto que nunca le fue otorgado poder, no firmaron contrato de prestación de servicios ni mucho menos le fue entregada documentación. 7 Folios 251 – 252 c. o. 1ª instancia. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de julio 12 de 2018, concedió el recurso y
ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad de la disciplinada.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 8 Folio 98 c. o. 1ª instancia. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo
establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso
del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente9. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal
de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la Calidad de abogada de la Disciplinable: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a DELSY MARÍA ARIAS GARAVITO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25’785.14 y portadora de la tarjeta profesional No. 210.879, vigente para el momento de expedición del certificado. La profesional no registra sanciones disciplinarias.10 4.- Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,
seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del 10 Folios 7 y 8 c. o. 1ª instancia. país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- De la prescripción Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, la disciplinada fue sancionada disciplinariamente por haber faltado a su deber de diligencia profesional, pues no adelantó la demanda de reparación directa para la que fue contratada ni brindó información veraz a su cliente sobre la gestión encomendada, la relación profesional se perfeccionó en junio 22 de 2012, y los hechos por los que se debía adelantar la demanda, esto es el fallecimiento de la esposa del quejoso, tuvieron lugar el 16 de abril de 2012, es decir, que la profesional tuvo oportunidad para presentar la demanda de reparación directa hasta el 15 de abril de 2014, fecha en la que se cumplían los 2 años de caducidad para presentar la acción. Por otro lado, al 9 de octubre de 2015, fecha en la fue presentada la queja, la abogada no había rendido informe sobre su actuación. En relación con la falta de diligencia profesional relacionada con el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, debe proceder
esta Sala a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que aquella se cuenta a partir de la fecha en que la profesional tuvo la oportunidad de haber adelantado la demanda, esto es el 15 de abril de 2014. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional11, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que, desde el 15 de abril de 2014, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto de dicha conducta. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno
jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión 11 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos
inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad
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