CSDJ - F23001110200020150030801ADJUNTA20201002081354-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150030801ADJUNTA20201002081354-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 230011102000201500308 01 Aprobado en Sala No. 086 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión proferida el 21 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARÍN, por el desatención al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello el haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE 1 Sala integrada por los Magistrados: MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL (Ponente) y
JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ.
República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201500308 01
Abogado – Apelación de Sentencia LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA de TRES
(3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería – Córdoba, dictada en audiencia celebrada el día 6 de noviembre de 2015, por las reiteradas e injustificadas inasistencias del abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARÍN, situación que ha impedido la realización de la audiencia de verificación de allanamiento de cargos, la cual se encuentra fijada desde el 6 de septiembre de 2015, dentro de la actuación que se adelanta contra los señores Anselmo Manuel Romero Contreras y otros por el delito de Concierto para Delinquir Agravado e identificada con el Radicado No. 11001600000020150084600. Informan las foliaturas que el abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARÍN, actúa como defensor de confianza de los imputados ORLANDO HOYOS PÉREZ y RAFAEL JIMÉNEZ ESTRADA del proceso penal antes referenciado2. 2 Fl 1-7 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201500308 01
Abogado – Apelación de Sentencia
Pruebas allegadas con la compulsa de copias Se aportaron los siguientes documentales:
1. Acta de audiencia de verificación con allanamiento de cargos, instalada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, el día 6 de noviembre de 2015, donde informó que el abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARÍN, quien actúa como defensor de confianza de los procesados ORLANDO HOYOS PÉREZ y RAFAEL JIMÉNEZ ESTRADA, no se encuentra presente, pese a la notificación de la realización de la diligencia con Oficio No. 3231 del 23 de septiembre de
2015 3.
2. Acta de audiencia de verificación con allanamiento de cargos, instalada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, el día 7 de septiembre de 2015, donde informó que el abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARÍN, quien actúa como defensor de confianza de los procesados procesado ORLANDO HOYOS PÉREZ y RAFAEL JIMÉNEZ ESTRADA, no se encuentra presente, dejando constancia que cuando se instalaba la audiencia se fue el fluido eléctrico4.
ACTUACIÓN PROCESAL 3 Fl 2-3 c. o. 1ª instancia y cd folio 4. 4 Fl. 5 – 6 c. o. 1ª instancia y cd folio 7. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 230011102000201500308 01 Abogado – Apelación de Sentencia Una vez verificado la calidad de disciplinable del abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARÍN, mediante certificado No. 00457-0165, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el abogado se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 71.598.324, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 206.367, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, no vigente, como consecuencia de sanción disciplinaria que lo suspendió en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, conforme al certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, con fecha de inicio de la sanción el 18 de diciembre de 2015 y finalizando el 17 el febrero de 20166.
Apertura del proceso: Cumplido lo anterior, en auto del 29 de noviembre de 20167, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria, contra el abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARÍN, en esa misma decisión dispuso, entre otras, fijar el día 23 de febrero de 2017, a partir de las 10:300 a.m., para celebrar audiencia de pruebas y calificación
5 Folio 13 c. o. 1ª instancia 6 Certificado visible a folio 11 del c. o. 1ª instancia, indicando que el abogado investigado fue sancionado en el proceso 68001110200020120080701, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco, en sentencia del 21 de octubre de 2015. 7 Folio 15 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia provisional, sin embargo ante la ausencia del procesado fue declarado persona ausente previo emplazamiento, designándose como defensor de oficio a la abogada DIANA MELISA CASTILLO PEÑATES, mediante auto del 23 de septiembre de 20178, sin embargo fue relevada del cargo de defensor de oficio en auto del 2 de agosto de 2017, por cambio de domicilio, en su reemplazo se designó a LACIDES PUELLO SÁNCHEZ, quien a su vez fue relevado de la designación en auto del 24 de octubre de 20179, designando como defensor de oficio al abogado LUIS CARLOS VILLAREAL AGAMEZ. Luego de varios intentos fallidos, la audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló formalmente el 15 de marzo de 2018, con la participación como defensor de oficio del doctor LUIS CARLOS VILLAREAL AGAMEZ. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Para los días 15 de marzo10,
31 de mayo11 y 23 de agosto12 y 15 de noviembre de 201813, sin que en ellas hubiese comparecido el disciplinable, por lo que se adelantó la actuación como persona ausente, con la participación de defensor de oficio, a quien se le dio lectura de la compulsa de copias, así mismo se ordenó la práctica probatoria con 8 Folio 24 c. o. 1ª instancia, ese auto fue emitido por la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. 9 Folio 47 c. o. 1ª instancia. 10 Folio 60 – 61 c. o. 1ª instancia 11 Folio 72-73 c. o. 1ª instancia. 12 Folio 60-61 c. o. 1ª instancia. 13 Folio 150 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia la incorporación de la documental solicitada, finalmente en la última sesión de la audiencia se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Pruebas incorporadas en esta etapa procesal Oficio No. -7732 del 31 de octubre de 2018, expedido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral acusatorio de Montería – Córdoba, doctor MAURICIO MONTOYA VÁSQUEZ, quien remite
copia del expediente con radicado No. 11001600000020160239500, procesados Anselmo Manuel Romero Contreras y otros, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado.14 Dando continuidad a la audiencia el a quo resolvió formular cargos contra el
abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARÍN.
Único cargo. Al abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARÍN, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario se le formuló la posible inobservancia al deber contenido en el numeral 10 artículo 28 14 Folio 87 del c. o. de 1ª instancia y anexo 1. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta disciplinaria preceptuada en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, respecto del proceso penal 11001600000020160239500 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, donde actuaba como defensor de los señores ORLANDO HOYOS PÉREZ y RAFAEL JIMÉNEZ ESTRADA, el aquí investigado dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 7 de septiembre y 6 de noviembre de 2015, sin que existe justificación alguna ante su inasistencia a dichas diligencias.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Se desarrollo en sesiones del 315 y 616 de mayo de 2019 contando con la asistencia del abogado de oficio del encartado, doctor LUIS CARLOS VILLAREAL AGAMEZ, sin más pruebas que practicar, le otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Defensor de oficio del Abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARÍN, refirió que si bien el abogado inculpado dejó de asistir a dos audiencias, esto es, la convocada el 7 de septiembre de 2015 y 6 de noviembre de 2015, se tiene que en la primera de la relacionadas se presentaron unos problemas técnicos 15 Folio 100 – 101 del c. o. 1ª instancia. 16 Folio 105 – 106 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia por la cual no se pudo realizar la audiencia, señalando que la causa de la no realización de la audiencia no fue por la ausencia del defensor sino por el problema tecnológico que imposibilitó la conexión para la realización de la diligencia. Y en relación con la segunda diligencia, éste presentó excusa, la cual no fue aceptada por el despacho judicial, pero que la inasistencia pudo presentarse como causa de un error, por la información suministrada por la Cárcel de Pedregal de Medellín, quien le señaló que los procesados no iban a
ser trasladados y la audiencia se realizaría de manera virtual. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2019, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARÍN, por falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES de MULTA de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES
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Abogado – Apelación de Sentencia En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARÍN, para ello señaló los descuidos en que incurrió el abogado, destacándola en el análisis del proceso penal objeto de la compulsa de copia, donde el investigado actuaba como defensor de confianza de los señores ORLANDO HOYOS PÉREZ y RAFAEL JIMÉNEZ ESTRADA, dentro del proceso
que se le seguía a éstos por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, bajo el radicado 2015-0084, refiriendo que para la audiencia del 7 de septiembre de 2015, le fue comunicado en estrados en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 5 de agosto de 2015, diligencia a la que asistió y se le comunicó la realización de dicha actuación, sin embargo el disciplinable no se presentó a la diligencia. En relación con la diligencia del 6 de noviembre de 2015, la realización de la misma le fue comunicada al abogado encartado con oficio No. 3229-2015 del 23 de septiembre de 2015, y prueba de que estaba enterado de la diligencia fue el escrito presentado el 5 de noviembre de 2015 y suscrito por el disciplinable, donde manifiesta que no podía comparecer a la diligencia, por cuanto pese a que el juzgado cumplió con la carga de solicitarle al INPEC el traslado de los procesados privados de la libertad, estos manifestaron que la remisión no se República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia había programado y al ponerse en contacto con el despacho, le informaron que la diligencia se realizaría de manera virtual, indicando que pese a las excusas
presentadas el deber del profesional del derecho es de asistir a la audiencia. Concluyendo la Sala a quo, que no existe duda respecto de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada al inculpado, habida cuenta que dejó de asistir injustificadamente, a las reprogramaciones de la audiencia de verificación de allanamiento. Conducta que denota indiligencia por parte del togado implicado para con el encargo profesional encomendado, retardando e impidiendo el normal y expedito desarrollo del proceso. Para la dosificación de la sanción disciplinaria impuesta se tuvo en cuenta el antecedente disciplinario de suspensión. La anterior decisión no fue objeto de recurso de apelación, por ello se remitió a esta Corporación para que fuese objeto de revisión en el grado jurisdiccional de Consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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Abogado – Apelación de Sentencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 22 de marzo de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al abogado GUSTAVO ADOLFO TERREROS GUARÍN, por haber incurrido en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Del Grado Jurisdiccional de Consulta Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 230011102000201500308 01 Abogado – Apelación de Sentencia ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos
consagrados en la Constitución. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la misma Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia 4.- Descripción de la falta disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales, consagrados en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descritas en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...". "...Artículo 37. Constituyen faltas a la debida
diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
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Abogado – Apelación de Sentencia diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(...)
5. De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 17
(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 18 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.19 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si 17 Ibídem. 18 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)20.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 21. 20 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201500308 01
Abogado – Apelación de Sentencia (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador dis
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