CSDJ - F23001110200020150031201ADJUNTA20200828094309-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150031201ADJUNTA20200828094309-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veintiséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 230011102000201500312 01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10, como responsable de la falta 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados IVÁN DARIO GIRALDO RESTREPO (Ponente) y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL. consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente asunto disciplinario mediante queja del 23 de noviembre de 2015, presentada por Shirjan Pérez Sarmiento contra el doctor LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS, señalando que contrató los servicios
profesionales del inculpado para que lo defendiera en un proceso ejecutivo singular promovido por Harinera Pardo S.A. en su contra y que cursó ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Montería, con el radicado No. 2011 00661, en el cual después de contestar la demanda y proponer excepciones en enero 13 de 2012 no volvió a actuar dentro del asunto mencionado en defensa de los intereses de su clientes y estando el trámite ejecutivo en aprobación del crédito en su contra, su cliente le revocó el poder al encartado el 30 de octubre de 2015, puesto que en más de tres años el abogado no pasó ni un solo memorial en su favor (fls 1 a 4 del cuaderno de 1ª instancia).
Anexó con su escrito: -Copia del poder otorgado el 13 de enero de 2012, por Shirjan Pérez Sarmiento al abogado LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS para que en su nombre y representación asumiese la defensa, contestase la demanda, promoviese excepciones y en general todas aquellas diligencias procesales y extraprocesales que se requirieran para defender sus intereses dentro del proceso ejecutivo No. 2011 00661 siendo ejecutante Harinera Pardo S.A. (fl 5 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de la contestación de la demanda dentro del proceso ejecutivo No. 2011 00661, realizada el 13 de enero de 2012, por el abogado LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS en representación de Shirjan Pérez Sarmiento (fls 6 y 7 del cuaderno original de 1ª instancia).
Calidad del abogado encartado.
Mediante certificado No. 14829 del 7 de diciembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se constató que el doctor LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 6888349 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado 86654 a esa fecha vigente (fl 11 del cuaderno original de 1ª instancia). Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 59898 del 30 de enero de 2017, la secretaría Judicial de esta Sala no registró antecedentes disciplinarios en contra del abogado LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS (fl 40 del cuaderno original de 1ª instancia). Apertura del proceso disciplinario. Mediante auto del 5 de julio de 2016, se dio apertura a proceso disciplinario contra el abogado LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de julio de 2016, la cual no se pudo realizar por inasistencia del investigado, se le emplazó, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio2 mediante auto del 10 de noviembre de 2016 (fl 23 del cuaderno original de 1ª instancia). Se 2 Yaqueline Otero Pastrana. fijó nueva fecha para la realización de la diligencia para el 23 de enero de 2017 (fl 30 del cuaderno original de 1ª instancia). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta diligencia se surtió en la primera sesión del 23 de enero de 2017,
contando con la asistencia del abogado encartado y la defensora de oficio designada. Se escuchó en versión libre al encartado, quien adujo que contestó la demanda ejecutiva y propuso la excepción de “alteración del texto del título” pero su cliente no le entregó documentación necesaria para probar lo manifestado en la excepción y además siempre le indicó a su cliente que tenía que pagar la deuda, puesto que proponer excepciones no era óbice para no cumplir con la obligación dineraria. En esta diligencia se decretó la siguiente prueba: i) Oficiar al Juzgado 1º Civil Municipal de Montería para que aportase las copias del proceso ejecutivo No. 2011 00661. En esta etapa se recaudó la siguiente prueba: -Mediante oficio No. 0777 del 24 de febrero de 2017, el Juzgado 1º Civil Municipal de Montería remitió copias fotostáticas del expediente radicado No. 2011 00661 y se formó el cuaderno anexo (fl 47 del cuaderno original de 1ª instancia). Calificación Provisional.- En segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de marzo de 2017, se corrió traslado de la prueba recaudada al abogado encartado, la defensora de oficio y el quejoso, luego de realizar un recuento procesal y probatorio, indicó el Magistrado a quo que al parecer el investigado inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem,
toda vez que después de haber el abogado LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS contestado la demanda en representación de su cliente dentro del proceso ejecutivo No. 2011 00661 el 13 de enero de 2012, en donde propuso excepciones (que fueron negadas) no realizó ninguna otra gestión en favor de su prohijado, quien era el demandado, al punto de abandonar el encargo por más de tres años, hasta la data en la cual se le revocó el poder por su mandante (hoy quejoso) el 30 de octubre de 2015. Conducta elevada a título de culpa. Se le corrió traslado de los cargos imputados al abogado encartado, quien deprecó dos testimonios para la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión del 1º de junio de 2017, asistió el disciplinado, la defensora de oficio y el quejoso. Se recaudaron los siguientes testimonios: -Nohemi Padilla Corrales, quien señaló que fue la persona que le presentó al abogado encartado al quejoso para que le llevara un proceso ejecutivo, porque ella siendo abogada no lo podía representar, puesto que no estaba residenciada en la ciudad de Montería. Adujo que en efecto su colega contestó la demanda y propuso excepciones para darle tiempo al señor Shijarm consiguiera el dinero para pagar la obligación. -Amparo Gallego, quien adujo que lo poco que conocía del proceso ejecutivo, se debió a que un día se encontró con el doctor LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS y éste le dijo que iba a proponer unas excepciones para darle tiempo
a su cliente de conseguir el dinero para cubrir la obligación dineraria. Se continuó con la audiencia de Juzgamiento el 13 de julio de 2017, en la cual contando con la asistencia del abogado encartado, la defensora de oficio y el quejoso, se escuchó el testimonio de Rafael Mendevil Guzmán, abogado sucesor del encartado, quien manifestó que hizo una investigación del proceso por solicitud del quejoso, y le manifestó a éste que sí iban a excepcionar alteración del título valor, tenían que buscar una prueba científica, sin dar más datos que interesaren al presente proceso disciplinario. Finalmente se escucharon los alegatos de conclusión del encartado y su apoderada de oficio (quien ratificó el dicho de su prohijado) indicando que el investigado únicamente aceptó el poder otorgado por el quejoso para contestar la demanda y presentar excepciones, para así darle tiempo a su cliente para conseguir el dinero y que cubriera la obligación, lo cual fue corroborado por las testigos que rindieron testimonio en este proceso disciplinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de septiembre de 20173, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó al abogado LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por incurrir en 3 Folios 66 a 77 del c.o. 1ª inst. la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
en modalidad culposa, quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Consideró el a quo que de los elementos de prueba obrantes en el plenario se podía observar que LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS no había actuado de manera diligente y profesional, puesto que abandonó el asunto encomendado, ya que a pesar de contar con poder para actuar no hizo nada por lapso de más de 3 años, en procura de los intereses de su cliente dentro del proceso ejecutivo No. 2011 00661 pues solo obra la contestación de la demanda ejecutiva el 13 de enero de 2012, sin más actuaciones, y fue por ello que su cliente le revocó el poder el 30 de octubre de 2015, sin que fuese justificación de dicha omisión que el poder era conferido solamente para contestar la demanda, ya que de su simple lectura se desprende que el objeto del mismo era que el abogado defendiese a su cliente en todas las etapas procesales del mismo y sí en grado de discusión hubiese sido así como lo indica el abogado debió entonces una vez contestada la demanda, renunciar al mismo. Con lo anterior, consideró probada la comisión de la falta por la cual le fueron formulados cargos al abogado LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS, en la medida en que incumplió con sus deberes profesionales, sin demostrar la existencia de circunstancias justificantes o exculpatorias consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, gestión para la cual había sido contratado. En cuanto a la sanción a imponer, señaló que, al no registrar antecedentes,
acreditada la modalidad culposa de su actuar, y el perjuicio de su cliente al menguar con su actuar las posibilidades de éxito dentro del proceso ejecutivo, pues dejó pasar etapas procesales de defensa a su prohijado como parte demandada, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle sanción de MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES.
CONSULTA Notificada personalmente la decisión adoptada por el seccional de instancia, los sujetos procesales no presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales 4 Fl. 82 c.o.1ª inst. Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con
el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.5 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación
5 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”6 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado
jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en 6 Ibídem. septiembre 13 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. Descripción del deber vulnerado y la falta disciplinaria. - El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra el deber a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (Subraya y negrilla fuera del texto original). “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” (Negrilla y subraya
fuera del texto original). Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego, si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Tipicidad. - En el caso sub examine, con base en queja interpuesta por el señor SHIRHAM PÉREZ SARMIENTO, y las pruebas que fueron arrimadas al
expediente, en especial el proceso Ejecutivo Singular No. 2011 00661, adelantado por la Harinera Pardo S.A. contra Shirjam Pérez Sarmiento, se estableció que el abogado LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS fungía como apoderado judicial del demandado (hoy quejoso) según el poder otorgado el 13 de enero de 2012 para que lo defendiera dentro del proceso mencionado, quien contestó la demanda ese mismo día y propuso excepciones de fondo “Alteración del texto del título” y “Cobro de lo no debido” (fl 51 al 54 del cuaderno anexo), sin que se observe otro memorial signado por el abogado encartado en representación de su cliente durante 3 años posteriores, a pesar que se le negaron las excepciones propuestas, se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, condena en costas y liquidación y aprobación del crédito sin objeciones, lo cual conllevó a que su cliente le revocara el poder el 30 de octubre de 2015 (fl 86 del anexo), siendo aceptada por el Juzgado 5º de Ejecución Civil Municipal de Montería mediante auto del 25 de noviembre de 2015 (fl 119 del cuaderno anexo). De lo expuesto, se infiere con certeza que objetivamente el disciplinado adecuó su comportamiento en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, en tanto, abandonó la gestión encomendada por Shirham Pérez Sarmiento por espacio de tres años sin que desplegara algún tipo de actividad para sacar adelante los derechos de su cliente, ya que no se requiere necesariamente que las gestiones deban
ser exitosas, pues se ha insistido que la abogacía es de medios más no de resultados, pero adoptar una posición absolutamente pasiva como se observa en este asunto, no es lo correcto, ya que se advierte que fuera de la contestación de la demanda y la proposición de excepciones, el doctor LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS no hizo ni desplegó ningún tipo de trabajo que permitiese decir que garantizó la defensa de su prohijado. Por tales razones, esta Superioridad no puede llegar a conclusión diferente a que el disciplinado incumplió con sus deberes profesionales al no actuar con diligencia profesional en las gestiones encomendadas al interior del proceso ejecutivo, pues, se estableció en grado de certeza, que LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS abandonó la gestión por espacio de tres años desde el 13 de enero de 2012 hasta el 29 de octubre de 2015, sin soportar justificación de su comportamiento, y por el contrario, se evidencia la falta de cuidado en el trámite a su cargo. Conforme a lo expuesto, se torna palmario para este Órgano de Cierre que el implicado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues con su conducta negligente dio lugar no solo a dar al traste con la defensa de los derechos de su cliente sino a que le fuese revocado el poder. De la Antijuridicidad. - En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones
especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen en un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS, de sus
obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la infracción de ese deber por parte del abogado LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS está claramente demostrada, sin que sean de recibo los argumentos defensivos de éste y su defensa de oficio, al señalar que solamente le fue otorgado el poder para contestar la demanda ejecutiva, debate que se zanja con la simple lectura del mismo que señala: “SHIRJAN PÉREZ SARMIENTO, mayor de edad, domiciliado y residente en Montería, identificado con la cédula número 78.715.340 expedida en Montería, con el debido respeto me dirijo a usted, para manifestarle que a través del presente escrito le confiero poder especial amplio y suficiente al doctor LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Montería, identificado con cédula de ciudadanía número 6.888.349 de Montería, abogado titulado, portador de la Tarjeta profesional número 86.654 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre y representación asuma mi defensa, conteste la demanda, promueve excepciones y en general todas aquellas
diligencias procesales y extraprocesales que se requieren dentro de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía interpuesta por la
HARINERA PARDO S.A.
Mi apoderado además de las facultades del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil queda con las precisas para conciliar, recibir, desistir, transigir, renunciar, sustituir, interponer recursos, tachar de falso documentos, promover incidentes y demás facultades que le otorgue la ley en defensa de mis legítimos derechos e intereses” (fl 51 del cuaderno anexo). De la lectura del poder especial otorgado se desprende que el abogado debía hacer uso de todas las herramientas legales a su disposición, y en un proceso ejecutivo, además de contestar la demanda y proponer excepciones, debe estar al tanto de la decisión de las mismas, que en este caso fueron negadas, para proceder a atacar mediante recursos, incidentes de nulidad u objetar la liquidación, y en general todas aquellas herramientas que tiene a su alcance para procurar una debida defensa en la gestión encomendada. Finalmente para esta Superioridad tampoco es de recibo el hecho que el abogado encartado simplemente contestó la demanda para darle plazo a su cliente para cancelar la obligación, pues si ello era así, debió procurar un acuerdo conciliatorio con la parte ejecutada y quedar plasmados unos plazos y un tiempo de suspensión del proceso ejecutivo, pero no dejar al garete el proceso ejecutivo con las fatales consecuencias de los intereses de mora y condena en costas que ello implica. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario se enmarca en la
modalidad subjetiva en que el disciplinado incurrió en la falta y para el caso en estudio, la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud descuidada y negligente del abogado LUIS ENRIQUE PÉREZ HOYOS que denota la falta de diligencia exigible del profesional del derecho, lo que deviene en la imputación subjetiva de la falta en la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por faltar al cuidado propio del manejo de los asuntos profesionales, máxime en tratándose de un abandono de la gestión por un lapso mayor a 3 años, lo que sin duda lleva a confirmar la imputación en la modalidad culposa. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sanción impuesta en la sentencia recurrida, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que valoró la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes, ello de conformidad con lo
normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta a PÉREZ HOYOS en la providencia consultada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, máxime porque el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional, haciéndose acreedor al reproche disciplinario, puesto que con su actuar negligente menguó las posibilidades de su cliente para lograr las excepciones de pago a su favor de manera total o al menos parcial, siendo liquidado el crédito sin objetarlo siquiera. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 13 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba
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