CSDJ - F23001110200020150031501ADJUNTA20190815154517-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020150031501ADJUNTA20190815154517-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto catorce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 230011102000201500315 01 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba el 24 de abril de 20191, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL MARIANO SALAS SALAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú - Córdoba2, en auto del 20 de noviembre de 2015, para que se investigara disciplinariamente a los togados MIGUEL MARIANO SALAS SALAS y JOSÈ DAVID MONTAÑO ORTIZ, pues en calidad de defensores de oficio del indiciado
Randy Ledezma Monterroza y de la víctima, respectivamente, al interior del asunto penal radicado No. 2012-00241-02, dejaron de comparecer injustificadamente a varias sesiones de la audiencia de juicio oral. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de MIGUEL MARIANO SALAS SALAS, identificado con cédula de ciudadanía número 92.600.191, portador de tarjeta profesional de abogado número 75365 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Así mismo, se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ DAVID MONTAÑO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10.769.754, portador de tarjeta profesional de abogado número 136869 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.4 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 26 de enero de 20175 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó el 24 2 Folio 1 a 5 c. o. 3 Fl. 15 c.o. 4 Fl. 21 c.o. 5 Fl. 22 c.o. de febrero de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante la misma no se realizó por incomparecencia de los encartados, sin embargo SALAS SALAS presentó
justificación, por lo que se reprogramó para el 18 de abril de 20176. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia de los investigados7 se les emplazó, declaró personas ausentes y designó defensor de oficio8. El 29 de agosto de 2017 9 se realizó la primera sesión , con asistencia del defensor de oficio de los investigados y el encartado SALAS SALAS. Se escuchó en versión libre a MIGUEL MARIANO SALAS SALAS, quien indicó que efectivamente actuó en la causa penal que originó el disciplinario como defensor de oficio del indiciado Randy Ledezma Monterrosa por el presunto delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 años, resaltando que en el mismo ha cumplido con sus funciones profesionales asistiendo a todas las audiencias que se le han notificado y que si el asunto no se ha terminado no es por cuestiones atribuibles a él. Manifestó que si no asistió a alguna audiencia al interior del asunto penal, la misma se debe encontrar justificada, pues siempre solicitaba el aplazamiento cuando le era imposible concurrir, no obstante puede haber existido indebida notificación lo cual no es su responsabilidad. 6 Fl. 38 c.o. 7 Fl. 48 c.o. 8 Fl. 51 c.o. 9 Fl.66 c.o. Finalizó su intervención advirtiendo que se desempeña como defensor de oficio hace más de 14 años y que siempre ha sido muy responsable en los procesos que se le asignan. Como pruebas el a quo de oficio ordenó requerir a la Defensoría del Pueblo Seccional Córdoba para que certificara si JOSÉ DAVID MONTAÑO ORTIZ
se encontraba adscrito como defensor público y designado en tal calidad al proceso penal radicado No. 2012-00241-02; y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba para que allegara copia de las citaciones o notificaciones realizadas a los encartados de las audiencias surtidas en la causa penal referida. La segunda sesión se adelantó el 14 de junio de 2018 10 , con asistencia del defensor de oficio de los investigados y JOSÉ DAVID MONTAÑO ORTIZ quien solicitó al Magistrado de Instancia se declarara la nulidad de lo actuado en la audiencia del 29 de agosto de 2017, pues no fue debidamente notificado de la misma. En virtud de lo anterior, el a quo decretó la nulidad de lo actuado en la sesión anterior, pero solo respecto del investigado MONTAÑO ORTIZ, y en consecuencia ordenó se le investigue en actuación disciplinaria separada. La tercera sesión se adelantó el 27 de septiembre de 2018 11 , con presencia de los investigados y el representante del Ministerio Público. El Magistrado de Instancia reiteró lo ordenado en audiencia anterior respecto de MONTAÑO ORTIZ. 10 Fl.110 c.o. 11 Fl. 126 c.o. Se escuchó a MIGUEL MARIANO SALAS SALAS, quien le requirió al a quo se sirviera precisar cuáles son las inasistencias al asunto penal de marras por las que se le investiga, con el objeto de ejercer en debida forma su derecho de defensa. En virtud de lo anterior, el Seccional de Instancia indicó que el disciplinario
gira en torno a determinar si incurrió en falta al dejar de asistir a las sesiones de audiencia de juicio oral desarrolladas en el proceso radicado No. 201200241-02 del 27 de agosto de 2014, 19 de agosto y 20 de octubre de 2015. Finalmente como pruebas a petición de SALAS SALAS el a quo ordenó escuchar en testimonio a su defendido en la causa penal Randy Ledesma Monterrosa y a su progenitora Luz Karime Monterrosa Pérez, al titular del despacho compulsante y requerir a la Empresa 472 para que certificara si el memorial del 21 de septiembre de 2015, remitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, le fue notificado al encartado; y de oficio decretó solicitar al mentado Juzgado para que enviara copia de la guía de entrega con el certificado de trazabilidad de Compañía 472 de las citaciones efectuadas al investigado. La cuarta sesión se adelantó el 25 de enero de 2019 12 , con asistencia del investigado, los testigos Randy Ledesma Monterrosa, Luz Karime Monterrosa Pérez, Eduardo Rafael Ojeda Montiel, y el agente del Ministerio Público. Se escuchó el testimonio de Eduardo Rafael Ojeda Montiel, quien indicó es el titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, 12 Fl. 175 c.o. desde el año 2013, así mismo, señaló que conoce al investigado porque es el apoderado de oficio del indiciado en el proceso radicado No. 2012-0024102 que adelanta su despacho, resaltando que es un profesional del derecho muy responsable. Seguidamente se recepcionò el testimonio de Luz Karime Monterrosa Pérez quien advirtió es la mamá del indiciado en el proceso radicado No. 201200241-02. En cuanto al investigado anotó que fue designado como apoderado de confianza de su hijo y ha ejercido su labor diligentemente. Respecto a las sesiones de la audiencia de juicio oral del 19 de agosto y 20 de octubre de 2015, indicó que tanto ella, su hijo, como el investigado no asistieron a estas porque no fueron notificados de su convocatoria. Finalmente se recibió el testimonio de Randy Ledesma Monterrosa quien manifestó que es el indiciado en el proceso radicado No. 2012-00241-02 y el encartado es su defensor de oficio en el mentado asunto, apuntando que siempre ha sido muy diligente. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 25 de octubre de 2018 allegado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba. (Fl. 137 a 147 c.o.).
Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra MIGUEL MARIANO SALAS SALAS, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa.
Lo anterior, toda vez que, al interior del proceso penal radicado 2012-0024102, seguido contra Randy Ledesma Monterrosa, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, en el cual fungía como apoderado de oficio del indiciado, dejó de comparecer a las sesiones de audiencia de juicio oral del 19 de agosto y 20 de octubre de 2015, pese a que fue debidamente convocado y notificado de su realización. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a solicitud del disciplinado se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, para que indicara si para los días 19 de agosto y 20 de octubre de 2015 el encartado ejerció como defensor público en alguna diligencia judicial. Audiencia de juzgamiento. El 7 de marzo de 2019 13 , se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del agente del Ministerio Público y el disciplinado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 21 de febrero de 2019 allegado por la Defensoría del Pueblo Regional Sucre. (Fl. 227 c.o.).
Se escuchó en alegatos de conclusión a SALAS SALAS, quien manifestó que si no asistió a las audiencias programadas para el 19 de agosto y 20 de octubre de 2015 al interior del asunto penal de marras, fue porque no se le 13 Fl. 234 c.o. notificó de su realización, por lo tanto se debía proferir sentencia absolutoria
en su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de abril de 201914, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, sancionó al abogado MIGUEL MARRIANO SALAS SALAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que SALAS SALAS en calidad de defensor público del indiciado Randy Ledesma Monterrosa al interior de la causa penal radicado No. 201200241-02, adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, dejó de asistir a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para el 19 de agosto y 20 de octubre de 2015, pese a que fue debidamente convocado y notificado de su realización. Finalmente, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
14 Fl. 236 a 246 c.o. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal SALAS SALAS, interpuso recurso de apelación15 solicitando revocatoria de la sentencia proferida en su contra y en su lugar se le absolviera de la falta contra la debida diligencia por las siguientes razones: Señaló en primer lugar que al interior del proceso penal de marras no se le notificó de las sesiones de juicio oral a celebrar el 19 de agosto y 20 de octubre de 2015, por lo tanto no se le podía exigir su presencia. De otro lado, manifestó que sus inasistencias no causaron daño ni afectación a los derechos de su prohijado Randy Ledezma Monterroza, ni de la presunta víctima, ni mucho menos de la administración de justicia, resaltando que del testimonio rendido por su defendido se evidencia que estaba satisfecho con su labor como profesional del derecho. Finalmente señaló que la sanción fue desproporcionada, ya que la falta fue calificada a titulo de culpa, desconociendo que la misma puede ser leve, levísima y grave.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que 15 Fls. 265 A 276 c. o.. señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para
acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, mediante la cual resolvió sancionar al abogado MIGUEL MARIANO SALAS SALAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado MIGUEL MARIANO SALAS SALAS fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario tales como las copias de las actas de las audiencias surtidas al interior del proceso penal radicado No. 2012-00241-02 adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba, está plenamente acreditado que MIGUEL MARIANO SALAS SALAS fungió como apoderado de oficio del indiciado Randy Ledezma Monterroza desde el 19 de abril de
201317. Así mismo, se evidencia que en tal calidad el disciplinado asistió entre otras a la audiencia de juicio oral celebrada el 17 de julio de 201518, en la cual se indicó: “Se suspendió la audiencia y se fijó como nueva fecha el día diecinueve (19) de agosto del año dos mil quince (2015), para su
continuación. Las partes quedan notificadas estrados”. Negrita y subrayado fuera del texto. Sin embargo, pese a estar notificado en estrados de la realización de la sesión de audiencia de juicio oral del 19 de agosto de 2015, SALAS SALAS no compareció a la misma, pues así se consignó en el acta de audiencia de la misma fecha19. 17 Fl. 190 c.o. 18 Fl. 200 c.o. 19 Fl. 201 c.o. De otro lado, se evidencia que mediante oficio del 21 de septiembre de 2015, se le comunicó al disciplinado que el titular del despacho había fijado como fecha para la reanudación de la audiencia tantas veces referida el 20 de octubre siguiente, memorial que se le envió por intermedio de la Empresa Postal de Colombia 4-72 tal y como consta en la planilla No.112 del 23 de septiembre misma anualidad20, y fue entregada el 1 de octubre mismo año.21 No obstante lo anterior, se evidencia en el plenario certificación de la continuación de la audiencia dentro del proceso penal de marras del 20 de octubre de 201522, en la que se resaltó no hizo presencia el investigado y en la que se indicó: “De conformidad a lo contemplado en la parte final del artículo 355 del C.P.P. y al constatar el señor Juez que en esta audiencia no se encontraban presentes el Defensor Técnico del acusado, el Defensor de Familia, así como tampoco del Defensor de Victima, esta judicatura suspende la presente diligencia y como la suspensión de la misma se ha venido presentando en forma reiterativa por los distintos sujetos procesales, en esta oportunidad, enviara copia de la
presente actuación a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria de Córdoba, para que se investigue la conducta en la que han podido incurrir el señor Defensor Técnico del acusado, el Defensor de Familia y el Defensor de Victima, para que si a bien lo consideren, inicien la respectiva investigación que el caso amerite contra los antes mencionados en 20 Fl. 86 c.o. 21 Fl. 146 c.o. 22 Fl. 2 c.o. razón a los múltiples aplazamientos injustificados que ha venido sufriendo la misma por cuenta de los sujetos procesales antes indicados”. Negrita y subrayado fuera del texto. Finalmente obra memorial del 20 de noviembre de 201523, suscrito por el Secretario del Juzgado Promiscuo en el que compulsó copias al Seccional de Instancia para que se investigara disciplinariamente a los sujetos procesales en el asunto penal por las “inasistencias injustificadas” a las audiencias fijadas al interior del mismo, entre los que se encuentra SALAS SALAS como apoderado de oficio del indiciado. De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que MIGUEL MARIANO SALAS SALAS, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que dejó de asistir a las audiencias de juicio oral programadas para el 19 de agosto y 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú – Córdoba al interior del proceso radicado No. 2012-00241-02
adelantado contra Randy Ledezma Monterroza, en el cual fungía como su apoderado de oficio, pese a estar debidamente notificado de las mismas en estrados y mediante correo certificado, y no presentó justificación alguna de su proceder, pues así lo informó el despacho compulsante. Ahora bien, el disciplinado en su recurso de apelación en primer lugar señaló que no fue notificado de las sesiones de juicio oral a celebrar el 19 de agosto y 20 de octubre de 2015 en el asunto de autos, por lo tanto no se le podía exigir su presencia, ni sancionar por su inasistencia a las mismas. 23 Fl. 2 c.o. Tal argumento no tiene vocación de prosperidad, pues como se demostró con el material probatorio allegado al infolio, se itera, las fechas de las audiencias se comunicaron en estrados y mediante correo certificado, respectivamente, por lo tanto en cumplimiento del deber de diligencia establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, le era exigible por su calidad de abogado asistir a las mismas, no obstante se sustrajo de sus deberes profesionales. Así mismo, es preciso indicar que los abogados en el ejercicio de su profesión y en el curso de un proceso penal, detentan la obligación de presentarse a las audiencias allí fijadas, y en caso de no hacerlo deben presentar la respectiva excusa soportada en pruebas al menos sumarias, pues a la defensa le asiste una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 906 del 2004 el cual preceptuó: “…Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el
art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1 . Asistir personalmente al imputado desde su captura , a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. (…)
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos…”. (Subrayas fuera del texto original).
Con ocasión de lo previamente dicho, resulta evidente que si el primer deber que le impone la ley procesal penal a los defensores es el de asistir a sus representados y como consecuencia de ello, al curso de todas las audiencias que en el trasegar del asunto se desarrollen, lo es porque en ellas puede hacer valer su voz en representación de los defendidos, para controvertir pruebas, interrogar y/o contrainterrogar a los testigos, etc., y si no le es dable comparecer, debe ponerle de presente al instructor del proceso la razón de su inasistencia de tal suerte que le dé certeza al juez sobre su justificación, sin embargo se reitera, del material probatorio obrante en el plenario, se advierte claramente que el disciplinado no compareció a las sesiones de juicio oral a celebrar el 19 de agosto y 20 de octubre de 2015, a pesar de estar debidamente notificado y al no justificar su inasistencia, se establece con plena convencimiento la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
De otro lado, indicó el apelante que sus inasistencias no causaron daño ni afectación a los derechos de su prohijado Randy Ledezma Monterroza, ni de la presunta víctima, ni mucho menos de la administración de justicia, resaltando que en el testimonio rendido por su defendido se evidencia que estaba satisfecho con su labor como profesional del derecho. Este punto también se despachara desfavorablemente, ya que basta con recordarle al recurrente que en el derecho disciplinario la imputación disciplinaria no precisa que se vulnere un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o el producto de un resultado materialmente antijurídico, pues la simple inobservancia del deber torna en ilícita la conducta y lo cierto es que con su actuar SALAS SALAS dejó de lado lo prescrito por el legislador en la Ley 1123 de 2007 que consagra el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales como obligación profesional de los abogados, puesto que sin justificación dejó de asistir a las sesiones de audiencias tantas veces referidas. Finalmente, respecto a que la sanción es desproporcionada, ya que la falta fue calificada a título, “solo de culpa” desconociendo que la misma puede ser leve, levísima y grave. Es necesario resaltarle al disciplinado que el Estatuto Deontológico del Abogado en su artículo 21 estableció que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de culpa o dolo, por lo tanto ninguna irregularidad se advierte de la sentencia en cuanto a la modalidad de la conducta. Así las cosas, y sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene
plenamente acreditado con grado de certeza que SALAS SALAS incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales, al no asistir a las audiencias de juicio oral del 19 de agosto y 20 de octubre de 2015 al interior del proceso radicado No. 2012-00241-02. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Por lo tanto, para las faltas endilgadas al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de
manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de la conducta desplegadas por MIGUEL MARIANO SALAS SALAS, pues sin justificación alguna dejó de hacer las actuaciones propias en su calidad de defensor público, al no asistir a las audiencias de juicio oral del 19 de agosto y 20 de octubre de 2015 al interior del proceso radicado No. 2012-00241-02. También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”24. 24 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que
justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en b
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