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CSDJ - F23001110200020150032401ADJUNTA20180828140606-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150032401ADJUNTA20180828140606-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201500324 01 Aprobado según Acta Nº 75 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba1, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de septiembre de 2017, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del

abogado PEDRO PABLO GÓMEZ GÓMEZ.

HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja disciplinaria presentada por la señora Lourdes María Lagares López en contra del abogado PEDRO PABLO GÓMEZ GÓMEZ2, donde manifestó que aproximadamente tres años atrás, solicitó los servicios del disciplinable para que diera inicio a un proceso de sucesión tras la muerte de su padre Rafael Lagares Galindo, quien había dejado un inmueble ubicado en Caño Viejo Las Lamas. Adujo que la intención era que se hiciera la división del bien y las escrituras correspondientes a ella y a sus siete hermanos, agregando que por sus servicios, el letrado recibiría una hectárea de tierra como pago, la cual estaba en poder de un

arrendatario que pretendía quedarse con ella. 1 Magistrado Ponente Iván Darío Giraldo Restrepo 2 Fl. 1 y 2 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que una vez el abogado obtuvo esa tierra, la vendió sin haber realizado la división del predio, ni las escrituras, resaltando que ella y sus hermanos no han podido disfrutar de su bien, porque el profesional los mantiene a punta de engaños.

Afirmó que suscribió un sin número de poderes, sin recibir información alguna de los trámites realizados por el togado. Añadió que el proceso no arrojó resultado alguno, lo cual la perjudicaba, aseverando que dicha situación se tornaba en una burla a ella y sus hermanos, por parte del querellado. Junto con la queja, se anexaron un conjunto de copias de piezas documentales pertenecientes al trámite de sucesión del señor Rafael Lagares Galindo, quien falleció el 2 de noviembre de 2010, llevado a cabo ante la Notaría Segunda del Circulo de Montería, actuando el disciplinable como apoderado de la querellante y de otros interesados3. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 277705 del 13 de septiembre de 2016, expedido por la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor Pedro Pablo Gómez Gómez, se encuentra inscrito como abogado, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 78. 690. 639 y es portador de la tarjeta profesional No. 90.866, la cual se encontraba vigente a la fecha4. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Fl. 3 al 44 c.o. primera instancia 4 Fl. 48 c.o. primera instancia Página 2 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

1. Mediante auto del 15 de septiembre de 20165, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Pedro Pablo Gómez Gómez y en consecuencia, se fijó el día 7 de octubre de la misma anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en que no fue posible su realización.

2. Por auto del 10 de noviembre de 20166, se procedió a designar una defensora de oficio para que representara los intereses del encartado, debido a su inasistencia al proceso.

3. El día 28 de junio de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional7. En dicha diligencia se escuchó al abogado Pedro Pablo Gómez Gómez en versión libre, quien afirmó respecto de los hechos contundentes, que la queja

carecía de fundamento, ya que las pruebas aportadas por la misma contradecían los argumentos. Señaló que recibió poder de tres personas herederas en el proceso de sucesión objeto de debate, agregando que firmó contrato con el señor José Lagares para llevar a cabo la liquidación de sucesión intestada del señor Rafael Lagares Galindo. Adujo que le otorgaron poder en septiembre de 2013, adjudicándose la sucesión por escritura pública, el 24 de enero de 2014, por lo que cumplió el contrato. Dijo que no había recibido sus honorarios, resaltando que iba a cobrar en efectivo, pero terminó contratando en especie. Afirmó que lo citaron a una reunión, donde se encontraban otros herederos no reconocidos, los cuales no habían comparecido a la sucesión, agregando que la señora Gladys Lagares y el señor José Lagares, vendieron sus cuotas partes a la denunciante en septiembre de 2014, y que cuando se iba a hacer la división material, hubo un inconveniente, por un arrendatario que ocupaba parte del predio. 5 Fl. 50 y 51 c.o. primera instancia 6 Fl. 60 c.o. primera instancia 7 Fl. 78 y cd. c.o. primera instancia Página 3 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Aseveró que le toco ejercer defensa en una querella de perturbación de la posesión,

de la cual no se le canceló ninguna suma de honorarios. Expuso que el Inspector Tercero Urbano de Policía Nacional de Montería, en agosto de 2014, negó el amparo de la posesión al arrendatario del predio objeto de sucesión, procediéndose en septiembre de ese año, a realizarse la compraventa referida en precedencia. Expresó que se tuvo que hacer una subdivisión de los predios correspondientes a cada heredero, aduciendo que finalmente, en octubre del año 2015, todos los predios quedaron en nombre de la quejosa, por medio de escritura pública, y que sobre el predio, él no tenía ningún derecho reconocido. Reiteró que el 9 de octubre de 2015, quedaron las escrituras adjudicadas a la inconforme, por lo que no entendía por qué se quejaba de su indiligencia. Dijo que cumplió la labor encomendada en el poder y que fue más allá de eso, todo lo cual podía demostrar con documentos. Aportó una serie de documentos correspondientes a las gestiones que realizó, dentro del encargo encomendado por la querellante8. Así mismo, se recibió la ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora Lourdes Lagares López, quien declaró relevantemente, que el profesional del derecho incurrió en una seria de mentiras, ya que no le dio las escrituras a ninguno, indicando que el mismo la amenazó en su oficina. Refirió que el disciplinable la tenía denunciada por estafa, señalando con el investigado no cumplió con sus deberes profesionales. Adujo que el abogado siempre los hacía ir a firmar papeles, reiterando que nunca le dio escrituras a nadie. 8 c.a.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

4. El 7 de septiembre de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En dicha audiencia se recibió la ampliación de versión libre por parte del profesional inculpado, quien manifestó que hizo reunión con los tres herederos que le otorgaron poder, quienes al llegar al terreno base de sucesión, le indicaron que existía un arrendatario que ocupaba parte del predio, que inició una querella por perturbación de la posesión.

Afirmó que dicho arrendatario alegó que había comprado el terreno que ocupaba, al padre de los herederos, manifestando que se tuvo que adelantar diligencias ante la Inspección 2 Urbana de Policial Municipal en Montería, la cual no pretendía tener en cuenta pruebas contundentes, por lo que recusó a la Inspectora encargada, quien la resolvió inmediatamente, lo cual no podía hacer, por lo que presentó una acción de tutela que fue fallada a su favor, procediéndose a trasladar las diligencias a otra Inspección. Expuso que la queja en su contra, era por un supuesto incumplimiento de su contrato de sucesión, la cual el realizó. Frente a lo estipulado en la queja, de que él vendió una parte del predio de sucesión

sin haber efectuado las escrituras públicas del mismo, indicó que ello no era cierto, ya que era algo imposible, puesto que el bien se encontraba a nombre de la quejosa, agregando que la misma suscribió una promesa de compraventa del predio con distintas personas. Añadió que la denuncia puesta por la señora Lourdes Lagares era infundada, y que no sabía por qué aquella decía que le incumplió, si la sucesión culminó con el predio en su nombre, afirmando que lo sucedido era injusto, y que el cumplió a cabalidad sus deberes.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Página 5 de 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de septiembre de 2017, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado

Pedro Pablo Gómez Gómez. En la mentada diligencia y frente a la decisión adoptada, consideró el a-quo: “Procede entonces este Despacho a calificar, con base en el artículo 103, la conducta que hoy se le reprocha al doctor Pedro Pablo Gómez, el cual me permito leer de forma textual: “artículo 103: en cualquier etapa de la actuación

disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por tal motivo, este Despacho, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 del año 2007, procede a dar por terminada la presente investigación disciplinaria”. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa Lourdes Lagares López, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador de primera instancia, solicitando que se revocara la decisión de terminación anticipada del proceso, para que prosiguiera las diligencias disciplinarias contra el inculpado, puesto que le encargaron que adelantara la sucesión de su padre Rafael Lagares Galindo, además, que le entregaran la escritura a cada uno de los hijos del referido, lo cual no hizo el togado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Página 6 de 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos

del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen Página 7 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que Página 8 de 18

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del

Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Para resolver el recurso de apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Página 9 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en

nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que se revocará la decisión de primera instancia, tal como se pasara a motivar. La apelante esboza que debía proseguirse las diligencias disciplinarias contra el inculpado, puesto que le encargaron que adelantara la sucesión de su padre Rafael Lagares Galindo, además, que le entregaran la escritura a cada uno de los hijos del referido, lo cual no hizo el togado. Página 10 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Como puede apreciarse, dentro del material adosado al informativo, se tiene que indiscutiblemente el abogado investigado actuó en representación de la hoy quejosa y otros herederos, con la finalidad de llevar a cabo la liquidación de sucesión intestada del señor Rafael Lagares Galindo y la adjudicación de la misma.

En contexto, frente al caso bajo estudio, se observa que si bien existen indicios de que el profesional del derecho pudo haber actuado de manera diligente en el ejercicio de sus funciones, dicha situación no fue ahondada por el Magistrado Ponente, ya que se limitó a terminar anticipadamente la investigación, sin realizar la adecuada valoración de los medios de convicción que lo conllevaran a emitir una decisión de fondo de tal trascendencia, en razón a que únicamente dispuso la

aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pero no cumplió a cabalidad los requisitos para ello. Dicha norma establece: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera de texto). En concordancia, el artículo 54 ibídem, ilustra: “ARTÍCULO 54. MOTIVACIÓN. Toda decisión de fondo deberá motivarse adecuadamente”. También ha señalado la Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, lo siguiente: “(…) No cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de Página 11 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su

consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto. (…)”. En ese orden de ideas, no puede esta Colegiatura confirmar la decisión adoptada en primera instancia, debido a que es deber del operador judicial, realizar un análisis minucioso y pronunciarse frente a las causas que son objeto de controversia en la investigación disciplinaria, por lo que de la situación encontrada solamente se puede inferir, que aún no existen los medios acertados para dar aplicación a la terminación anticipada dentro del presente asunto. De otro lado, es entendible que la quejosa sustente su recurso de apelación, bajo el entendido de que encargó al disciplinable, las gestiones relacionados con la sucesión intestada de su padre y la adjudicación de la misma, sin que el abogado haya procedido de tal manera, pues en ningún momento se han dilucidado los argumentos tendientes a resquebrajar tal afirmación, por parte del Tribunal de instancia, lo cual también enmarca que no se encuentran acreditados los requisitos procedentes para dar aplicación a la disposición normativa reseñada anteriormente, por ello, le asiste razón esta Colegiatura, pues aquella imprime una serie de argumentos que hasta el momento no se encuentran desvirtuador por parte del sustanciador, quien para ordenar el archivo de las diligencias, debe proceder a tal fin.

Por tanto, todo lo esgrimido en precedencia, enmarca que debe revocarse la decisión, dado que no hay mérito suficiente para archivar la investigación, ya que no se llevó a cabo una total valoración de los medios de prueba adosados al informativo o de las circunstancias acaecidas dentro del mismo, de los cuales posiblemente se pueden desprender algunas irregularidades disciplinarias o en caso contrario se derroten las mismas, por lo que es pertinente ordenar al a-quo, que al momento de Página 12 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO tomar una decisión de fondo, se analice lo enunciado, junto con el ordenamiento legal, para garantizar en debida forma el acceso a la administración de justicia de la quejosa.

En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de septiembre de 2017, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar anticipadamente las diligencias en favor del abogado PEDRO PABLO GÓMEZ GÓMEZ, para que en su lugar se dé continuación a la

investigación disciplinaria, atendiendo los límites y derroteros aquí planteados.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala, dando la mayor celeridad posible al asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Página 13 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Referencia: Proceso 23001112000201500324 01. Aprobado en Sala No. 75 del 23 de agosto de 2018 En atención a la decisión adoptada, de forma mayoritaria, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 23 de Agosto de 2018, me permito presentar Salvamento de Voto. En el presente asunto considero que no debió revocarse la decisión dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional, del 7 de septiembre de 2018, mediante el cual el Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, doctor IBAN DARÍO GIRALDO RESTREPO, se abstuvo de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado PEDRO PABLO GÓMEZ GÓMEZ, para en su lugar ordenar continuar con la investigación disciplinaria. Sea lo primero advertir que los actos procesales cumplen un tiempo para su desarrollo, por ello estos se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, salvo que se presenten en ellos irregularidades sustanciales que obligan al fallador retrotraer la actuación, circunstancia jurídica conocida en la doctrina y la jurisprudencia como el principio de la preclusión. Es así, que extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no

podrá ejecutarse nuevamente. Página 15 de 18 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO La Corte Constitucional define la preclusión como: <<“la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley>>9.

En el presente asunto el funcionario de instancia procedió a calificar la instrucción disciplinaria, considerando que del material probatorio recaudado es dable inferir la aplicación del contenido establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de dar por terminado el asunto, sin embargo, la posición mayoritaria de la Sala, indica que el material probatorio existen indicios de que el profesional del derecho pudo haber actuado de manera diligente en el ejercicio de sus funciones, sin embargo seña

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