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CSDJ - F23001110200020150033101ADJUNTA20190719123812-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150033101ADJUNTA20190719123812-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201500331 01 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha

REF: Funcionario investigado. Miguel Francisco Urango

Hidalgo, Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, ciudadano Mariano de Jesús Doria Giraldo, contra el auto proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento y archivo a favor del doctor Miguel Francisco Urango Hidalgo, Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté. 1 Sala integrada por el Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ (ponente) y su homóloga MARÍA DEL

SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 230011102000201500331 01

Referencia: FUNCIONARIA EN SEGUNDA INSTANCIA.

HECHOS Originó la presente investigación la queja disciplinaria elevada el 9 de diciembre de 2015 por el ciudadano Mariano de Jesús Doria Giraldo contra el doctor Miguel Francisco Urango Hidalgo, Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté; al señalar que el funcionario pudo incurrir en el delito de prevaricato por omisión al haber retardado la solicitud de prejudicialidad dentro del asunto. Señaló que el señor Armando Rodrigo Pérez Doria a fin de obtener el pago de acreencias laborales demandó en proceso ordinario laboral a su madre Teresa Giraldo Petro (fallecida en ciudad de México el 28 de agosto de 2009), trámite impulsado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. Radicado 02010001402006, en el cual se profirió sentencia el 16 de mayo de 2008 absolviendo a la demandada, proveído que fue revocado el 23 de septiembre de 2009 en segunda instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Montería, condenando a la demandada al pago de las pretensiones. Seguidamente, con la anterior sentencia, se impulsó por el demandante proceso ejecutivo en el mismo Despacho Judicial contra los herederos de la demandada, señora Teresa Giraldo Petro (q.e.p.d). Radicado 0210000172011. Agregó que el Juez denunciado, inició actuación dentro del citado proceso profiriendo el auto del 16 de agosto de 2013 mediante el cual dispuso no

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Referencia: FUNCIONARIA EN SEGUNDA INSTANCIA. reponer la decisión que negó la prejudicialidad penal solicitada por la parte ejecutada.

Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante proveído del 16 de diciembre de 2013 decretó la nulidad de la actuación a partir del auto que ordeno seguir adelante con la ejecución, de fecha 5 de julio de 20122, sin haberse resuelto la solicitud de prejudicialidad. Informó el quejoso que el doctor Miguel Francisco Urango Hidalgo, Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, en auto de 14 de febrero de 2014 resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior; en auto de 22 de octubre de 2014 negó la solicitud de prejudicialidad penal y en providencia de 24 de noviembre de 2014 dispuso no dar trámite a las excepciones presentadas y ordena seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo; bajo tal presupuesto señaló que el citado funcionario retardo la decisión de solicitud de prejudicialidad en más de ocho meses. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Mediante auto del 13 de enero de 2016, se dispuso la indagación preliminar. (f.9 c.p). En esta fase procesal se recaudaron los siguientes elementos de prueba: 2 Estad decisión de seguir adelante con la ejecución fue proferida por la juez que antecedió al funcionario denunciado.

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Referencia: FUNCIONARIA EN SEGUNDA INSTANCIA. -El doctor Miguel Francisco Urango Hidalgo, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté el 5 de mayo de 2016 rindió versión escrita sobre los hechos materia de denuncia. (fs.14-15 c.p) Como soporte probatorio de su versión allegó copia de 1ra y 2ª instancia dentro del proceso ordinario laboral. Mandamiento de pago ejecutivo; sentencia de seguir adelante con la ejecución; auto que fija fecha para remate; diligencia de remate; auto probatorio de remate. Oficio 124 de 3 de febrero de 2015 mediante el cual se responde tutela; copia del fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia de 26 de agosto de 2015. (fs. 18-71 c.p). -El quejoso, ciudadano Mariano de Jesús Doria Giraldo, allegó copia del expediente correspondiente al proceso ejecutivo laboral el cual se incorporó a la actuación en los cuadernos anexos 1 y 2.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En proveído del 30 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dispuso la terminación del procedimiento y archivo a favor del doctor Miguel Francisco Urango Hidalgo, Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté. (fs.74-84 c.p)

Destacó el Seccional de instancia que una vez se emitió el auto de 14 de febrero de 2014 de cumplimiento a lo resuelto por el superior, dentro del proceso ejecutivo laboral no se observa inactividad alguna, “por el contrario se evidencia constante movimiento” (f.82 c.p).

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Referencia: FUNCIONARIA EN SEGUNDA INSTANCIA.

En tal sentido destacó el a quo que en el ejercicio de su función jurisdiccional el reproche disciplinario surge contra los funcionarios que hayan inobservado los deberes constitucionales y legales establecidos. Destacó en tal sentido que el funcionario denunciado a la postre resolvió la solicitud de prejudicialidad. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión el 6 de marzo de 2019 (f.103 c.p), inconforme con la misma el quejoso en escrito del 7 de marzo de 2019 interpuso recurso de apelación. (fs.8992 c.p). En un enrevesado escrito de apelación, el quejoso señaló en forma genérica diversos tópicos de los cuales se extracta: Destacó que si bien el Tribunal declaró la nulidad que el juez denunciado se abstuvo de declararla y en tal sentido se preguntó por qué el investigado no quiso decretar la nulidad. Censuró que el Juez denunciado no cumplió en forma célere lo resuelto por el

Superior, resolviendo lo mismo ocho (8) meses después de haber emitido el auto de obedecimiento del Superior. Bajo tal panorama concluyó que el Juez no se pronunció en forma oportuna sobre la solicitud de prejudicialidad que “invoqué a través de apoderado judicial en 2011, sino casi cuatro años después, lo que es un despropósito y violación de mi derecho fundamental al debido proceso, pues los sujetos

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Referencia: FUNCIONARIA EN SEGUNDA INSTANCIA. procesales no debamos soportar la inoperancia del aparato judicial promovida por algunos funcionarios” (f.91 c.p) “De igual modo, el juez investigado también dilató la entrega al suscrito del título judicial (remanente) y estableció una serie de requisitos adicionales a lo que la norma indica, privándome el derecho de retirar el título judicial una vez ejecutoriado el auto que así lo dispuso” (f.91 c.p).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país.

Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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Referencia: FUNCIONARIA EN SEGUNDA INSTANCIA. ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

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Referencia: FUNCIONARIA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. De la apelación. Como lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia la órbita de competencia del juez de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los temas impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respeto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial según el cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que

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Referencia: FUNCIONARIA EN SEGUNDA INSTANCIA. su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de evacuar en unidad de materia, los argumentos

presentados por el recurrente3. De la solución del asunto. Bajo el anterior marco conceptual se pronuncia la Sala sobre los tópicos propuestos por el recurrente, en los cuales inicialmente censuró que sólo hasta cuando el asunto fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la nulidad que el juez denunciado se abstuvo de declararla, cuando era su deber legal. Al abordar el tema de la nulidades y sus actuales desarrollos, es necesario recordar que a partir de la Constitución Política, es parte de la estructura del debido proceso entender que no toda irregularidad tiene la entidad suficiente para nulitar una actuación4, más aún si tenemos en cuenta que el derecho procesal moderno recoge los planteamientos, tendencias y debates de la teoría general del derecho, en los que se hace evidente una nueva forma de entender el derecho sancionador, postulados que a su vez han sido recogidos en las constituciones modernas, como sucedió en nuestro caso con la Constitución de 1991, lo que ha llevado a desterrar la reverencia vacía a la norma y el culto al rito por el rito. En ese contexto y de cara al deber legal que tenía el funcionario inculpado, la Sala encuentra que la censura del apelante, en el sentido de que “…el juez 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 21 de marzo de 2007, radicado 26129 4 Corte Constitucional. C-491 de 1995; C-739 de 2001

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Referencia: FUNCIONARIA EN SEGUNDA INSTANCIA. acusado se abstuvo de proferir nulidad cuando a bien le correspondía …” no tiene acogida, por cuanto de un lado la nulidad fue decretada por el Superior del Juez investigado y por el otro, el quejoso fue vencido ante el Juez natural, por lo que se ofrece intrascendente, reflejando con ello un indudable ánimo de revanchismo por parte de este.

Efectivamente, es necesario que la fundamentación del presupuesto de la trascendencia del reproche en la fundamentación de la apelación constituye un acto trascendente en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada sino que le es indispensable concretar el tema o materia del disentimiento, en este caso precisar en qué lo perjudicó el hecho del funcionario no haya decretado una nulidad; máxime cuando el recurrente no aporta elementos para inferir que fue un acto arbitrario o deliberado del funcionario. En esa perspectiva en punto del principio de la trascendencia5 parte de la exigencia procesal que no basta la sola infracción a la forma sino se produce un perjuicio; pues la declaratoria de la irregularidad tiene por fin no el sólo interés legal en el cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las partes; circunstancia esta la cual no es acreditada por el apelante. En ese contexto cabe recordar “que algunos derechos positivos modernos establecen el principio de que el acto con vicios de forma es válido, si

alcanza los fines propuestos, igualmente, o si en lugar de seguirse un 5 Corte Constitucional , sentencia T-1055 de 2006

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Referencia: FUNCIONARIA EN SEGUNDA INSTANCIA. procedimiento se ha utilizado, equivocadamente, otro, pero con mayores garantías, lo que también se llama principio de finalidad.(…)”6.

Bajo ese marco conceptual, la alegación del apelante se ofrece in nane, si se tiene en cuenta que a este una vez el Tribunal le reconoció la nulidad reclamada, tuvo la posibilidad de hacer uso de los instrumentos de defensa frente a la salvaguarda de sus derechos, tal como él mismo lo señaló en su escrito de denuncia. Por lo anterior considera la Sala que la alegación frente al tópico examinado al no trascender, no tiene la entidad para derruir la decisión apelada; aspecto que adquiere especial connotación si en cuenta se tiene que el derecho disciplinario no es un instrumento ciego de obediencia7. De otro lado y en cuanto al segundo tópico propuesto por el recurrente éste censuró que el Juez denunciado no cumplió en forma célere lo resuelto por el Superior, resolviendo lo mismo ocho (8) meses después de haber emitido el auto de obedecimiento del Superior. Bajo tal panorama concluyó que el Juez no se pronunció en forma oportuna

sobre la solicitud de prejudicialidad que “invoqué a través de apoderado judicial en 2011, sino casi cuatro años después, lo que es un despropósito y violación de mi derecho fundamental al debido proceso, pues los sujetos procesales no debamos soportar la inoperancia del aparato judicial promovida por algunos funcionarios” (f.91 c.p) 6 Ob. ct. p.265 7 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2002

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Referencia: FUNCIONARIA EN SEGUNDA INSTANCIA.

La Sala previo a pronunciarse en concreto frente a la temática propuesta, debe recordar que faltar a la verdad, o manifestar un hecho en forma parcial e imprecisa es un claro acto que ataca el principio de lealtad procesal, el cual hace parte del debido proceso; por eso llama la atención de la Sala que el apelante para reprochar el comportamiento del funcionario inculpado afirme que este pudo incurrir en una mora de cuatro años para despachar la solicitud de prejudicialidad, cuando el mismo recurrente afirmó en su denuncia y es consciente que el funcionario denunciado, inició la actuación dentro del asunto profiriendo el auto del 16 de agosto de 2013 mediante el cual dispuso no reponer la decisión que negó la prejudicialidad penal solicitada por la parte ejecutada; precisando que el asunto fue conocido por la Juez que antecedió al inculpado. Hasta aquí se tiene que la prejudicialidad fue

inicialmente despachada en forma negativa. Otra cosa es que, apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante proveído del 16 de diciembre de 2013 decretó la nulidad de la actuación a partir del auto que ordeno seguir adelante con la ejecución, de fecha 5 de julio de 20128 (emitido por la funcionaria que antecedió al inculpado), sin haberse resuelto la solicitud de prejudicialidad. En ese contexto el mismo quejoso informó que el doctor Miguel Francisco Urango Hidalgo, Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, en auto de 14 de febrero de 2014 resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior; y en auto de 22 de octubre de 2014 negó la solicitud de prejudicialidad penal, así 8 Estada decisión de seguir adelante con la ejecución fue proferida por la juez que antecedió al funcionario denunciado.

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Referencia: FUNCIONARIA EN SEGUNDA INSTANCIA. como en providencia de 24 de noviembre de 2014 dispuso no dar trámite a las excepciones presentadas y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo (fs.42-43 c.p).

Se constató además, que el Despacho Judicial a cargo del investigado el 25 y 26 de marzo de 2015, modificó la liquidación del crédito presentada por el

apoderado ejecutante. El 22 de abril de 2015 (fs.44-47 c.p) emitió pronunciamiento frente a la solicitud de ilegalidad por parte de la parte demandada (de la cual hacía parte el quejoso); y practicada la diligencia de remate del bien a ejecutar, el 26 de mayo de 2015 el Despacho se pronunció sobre una solicitud de nulidad de la parte demandada, rechazándola por improcedente y aprobó en todas sus partes el remate del inmueble. (fs.5658c.p) Adicional, la parte demandada interpuso acción de tutela a través del quejoso ciudadano Mariano de Jesús Doria Giraldo, la cual culminó en decisión del 26 de agosto de 2015 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando el amparo constitucional invocado. (fs. 59-71 c.p) Bajo los anteriores presupuestos fácticos surge evidente que ocho (08) meses de mora se ofrecen intrascendentes en un asunto que tuvo recargada actividad procesal de las partes.

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Referencia: FUNCIONARIA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por lo anterior y frente a este tópico la Sala se abstendrá de revocar la decisión apelada, al evidenciarse justificada la mora en la actividad procesal de los

sujetos procesales. Por último y en cuanto a la alegación dirigida a señalar que “ el juez investigado también dilató la entrega al suscrito del título judicial (remanente) y estableció una serie de requisitos adicionales a lo que la norma indica, privándome el derecho de retirar el título judicial una vez ejecutoriado el auto que así lo dispuso” es una alegación que en momento alguno fue examinada por el a quo, por cuanto la misma no fue denunciada previamente y en tal sentido la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, por cuanto ello a su vez viola el derecho de defensa y contradicción del mismo inculpado, al no haber tenido este la oportunidad de pronunciarse ante tal imputación. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se CONFIRMARÁ el auto proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento y archivo a favor del doctor Miguel Francisco Urango Hidalgo, Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Radicado No. 230011102000201500331 01

Referencia: FUNCIONARIA EN SEGUNDA INSTANCIA.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento y archivo a favor del doctor Miguel Francisco

Urango Hidalgo, Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.

TERCERO: Devuélvase las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIA EN SEGUNDA INSTANCIA.

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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