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CSDJ - F23001110200020150178801ADJUNTA20160203140506-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150178801ADJUNTA20160203140506-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Radicación Nº 230011102000201501788-01 Registro de Proyecto el 26 de enero de 2016 Aprobado según Acta Nº 005 ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez y negado el propuesto por la doctora Martha Patricia Zea Ramos1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por el abogado JAIME ENOR AGAMEZ PINEDA, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional Córdoba. 1 En providencia, en la que también la Sala se abstuvo de decidir el impedimento frente a los doctores Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López y Wilson Ruiz Orejuela. 2 con ponencia del Luis Gregorio Cepeda Díaz integrando Sala con el doctor William Quintero Villareal. HECHOS Y ACTUACIÓN Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “el doctor JAIME ENOR AGAMEZ PINEDA ha presentado acción de tutela

contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y contra el Consejo Superior de la Judicatura, el cual considera le ha sido vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, radicado bajo el número 230011102000201100406-00 mediante el cual se profirió sentencia con fecha siete (7) de noviembre de Dos mil trece(2013), mediante la cual fue sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión, como autor responsable de las faltas descritas en el artículo 33 numeral 9 y 11 y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y contra el fallo sancionatorio de segunda instancia, con fecha veintidós (22) de octubre de 2014, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se resolvió revocar parcialmente la sentencia proferida el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el sentido de absolverlo de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 ibídem, y confirmar en lo demás conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Considera el tutelante que se ha vulnerado su derecho fundamental constitucional al debido proceso, por, por vía de hecho por defecto fáctico en la modalidad de valoración defectuosa de la prueba, con las citadas sentencias causal de procedibilidad de la acción constitucional, conforme a la sentencia C-543 de 1992 y C-590-2005.” (Sic a lo transcrito)

Petición: solicita el accionante la protección de su derecho al debido proceso y en consecuencia dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso disciplinario 230011102000201100406 seguido en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Admisión de la tutela: La acción de tutela fue instaurada el 7 de julio 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que en auto del día 8 siguiente, la Magistrada María Mercedes López ordenó remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba en aras de garantizar el Principio de la doble instancia y el debido proceso.

Una vez las diligencias arribaron a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, los Magistrados Ramón de Jesús Jaller Dumar y Miguel Alfonso Mercado Vergara, manifestaron su impedimento para conocer de las presentes diligencias, el cual fue aceptado en proveído del 30 de julio de 2015.

Contestación: en escrito del 13 de agosto de 2015 el Magistrado Mercado Vergara solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por cuanto el actor al interior del proceso disciplinario seguido en su contra, tuvo la oportunidad de debatir las pruebas bajo el marco de su defensa, por lo que el mecanismo constitucional impetrado no puede ser un instrumento adicional a las instancias judiciales ordinarias.

Argumentó que el defecto fáctico alegado carece de veracidad en tanto que se demostró con el material probatorio obrante en el expediente y analizado en conjunto, que incurrió en la falta disciplinaria endilgada, pues si bien el documento al cual alude como no valorado, no desvirtúa la conducta disciplinaria, pues los dineros recibidos no fueron en ningún momento entregados a quien correspondía. En memorial del 13 de agosto de 2015, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada, en razón al incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el actor acudió ante el Juez de Tutela sólo hasta el 7 de julio de 2015, es decir, después de 7 meses de haberse emitido el fallo de segunda instancia (22 de octubre de 2014). Del fallo impugnado. Fue proferido el 20 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de CórdobaConjueces, en el cual resolvió AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del abogado JAIME ENOR AGAMEZ PINEDA, dejando sin efectos los fallos disciplinarios del 7 de noviembre de 2013 y 22 de octubre de 2014, ordenando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitir un nuevo fallo, al considerar lo siguiente: “En cuanto al defecto fáctico vendría dado por haber sido el letrado AGAMEZ PINEDA sancionado sin que, existiera prueba suficiente de las faltas disciplinarias imputadas, precisamente las contempladas en

el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, prueba esta con que se pretendió demostrar la exoneración de dicha falta. No sólo se dejó de valorar el documento de fecha 14 de enero de 2011, sino también otros documentos probatorios y declaraciones de testimonios que obran en el expediente. (…)Considera la Sala en consecuencia, que se estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron la prueba antes referenciada y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia de vulneración de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007” (Sic a lo transcrito)3 De la impugnación. Inconforme con el anterior fallo, el Magistrado Miguel Mercado Vergara, solicitó su revocatoria argumentando la inexistencia de la causal de procedibilidad alegada por el actor, en tanto que en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, se torna contrario a la 3 Folios 81 a 127. Constitución, utilizarla como un medio adicional para debatir el trámite ordinario de las dos instancias. En relación con la supuesta valoración defectuosa de la prueba que alega el tutelante, adujo que se valoró conforme las demás pruebas, “de modo que con el documento de marras lo que está el letrado Agamez es corroborando su falta ya que con el mismo acredita que los montos obtenidos en vez de entregarlos a quien correspondía, que lo eran sus poderdantes, lo que hizo fue entregarlos a Sampayo Mejía (…)” La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, mediante escrito del 31 de

agosto de 2015, impugnó la decisión proferida en primera instancia controvirtiendo la configuración de un posible defecto fáctico, en razón a que en la sentencia dictada el 22 de octubre de 2014, se analizó el acervo probatorio allegado al plenario, a tal punto que se decidió absolver al abogado de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de

2007. Adicionalmente mencionó que la apelación limita la decisión a los motivos de inconformidad del apelante, los cuales fueron objeto de análisis y despachados desfavorablemente, sin embargo señala que no resulta procedente que la acción de tutela se torne en una tercera instancia ajena al proceso disciplinario con el objeto de debatir temas que durante la actuación surtida no se mencionaron.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela le correspondió por reparto el 15 se septiembre de 2015, inicialmente a la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien procedió a declararse impedida al igual que sus homólogos WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y ANGELINO LIZCANO RIVERA, mediante escritos4, solicitaron su separación del conocimiento de la acción de amparo, arguyendo que en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, participaron en el asunto al suscribir la decisión en Sala 89 del 22 de octubre de 2014, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia dentro del radicado

230011102000201100406-01, por lo que se encuentran inmersos en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En providencia del 2 de diciembre de 2015, la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos se declaró impedida en razón al conocimiento que tuvo del proceso disciplinario seguido contra el accionante en su condición de Magistrada Auxiliar del Despacho de la Doctora Garzón de Gómez, por lo que consideró estar incursa en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En sesión ordinaria de Sala Nº 088 del 21 de octubre de 2015, se realizó el sorteo de conjueces No obstante, ante la nueva recomposición de la Sala, se procederá a resolver el asunto bajo en sesión ordinaria de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que 4 En escritos del 16, 21, 23, de septiembre y 2 y 7 de octubre de 2015 respectivamente. reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la inmediatez. Acorde con la Jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable. Del caso objeto de estudio. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Por lo anterior, planteada la controversia sobre la cual se puede inferir que el fundamento de la acción radica en dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de noviembre de 2013 y 22 de octubre de 2014 respectivamente, por considerar que se incurrió en una vía de hecho, con base en el siguiente argumento:

1. Que en el curso de la actuación procesal se le desconoció al actor, su derecho al debido proceso, toda vez que no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, específicamente el documento del 14 de enero de 2014, en el que constaba la entrega por parte del disciplinado (ahora accionante) de $3.200.000.000 al señor Luis Carlos Mejía Sampayo, pretendiendo demostrar con ello, que el dinero producto de las gestiones realizadas en nombre de sus clientes, habían sido entregadas en debida forma.

Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la

competencia propia de cada juez natural. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Se tiene entonces un cuestionamiento constitucional de los fallos disciplinarios emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y esta Superioridad, siendo este último emitido el 22 de octubre de 2014, notificado personalmente al disciplinado el 28 de noviembre de 2014, con lo cual se deduce fácilmente que el paso del tiempo ha demostrado lo innecesario de la intervención del juez de tutela por la falta de apremio en el titular de los derechos invocados para buscar su protección, pues sólo hasta el 7 de julio de 2015 interpuso la citada acción, evidenciado un lapso superior a los siete meses que obviamente da al traste con principios de razonabilidad de los términos. Por lo tanto, ese término no puede pregonarse como respeto al principio de inmediatez, pues el mismo no es indicativo de premura y urgencia para reparar violación de derechos que por su naturaleza requieren rápida protección. No es aceptable para conjurar esa incuria de acudir rápidamente al juez de

tutela, el hecho puesto de presente por el actor, que “el 20 de marzo de 2015 se me envía al centro de Reclusión especial ERE de Corozal –donde me encuentro privado de la libertad desde el 25 de agosto de 2014oficio csjsjdmmv Nº 0431-15, suscrito por la doctora Carmen Carrascal Almentero informándome de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y haciéndome saber de la llegada del expediente a la Corporación para enterarme del contenido del pronunciamiento mismo”. Lo anterior por cuanto en el expediente obra copias del despacho comisorio 2300111020002014700029, en el cual el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara, decidió el 26 de noviembre de 2014, auxiliar la comisión conferida, ordenando notificar personalmente al abogado AGAMEZ PINEDA, comunicación que se efectuó personalmente con el disciplinable el 28 de noviembre de 2014. Demostrado entonces el conocimiento que el disciplinado hoy accionante, tenía sobre el contenido del fallo de segunda instancia desde el 28 de noviembre de 2014, resulta increíble la afirmación expresada en la acción de tutela en virtud de la cual pretende edificar el conocimiento del asunto sólo hasta el 20 de marzo de 2015, sin señalar el trámite de notificación personal ya aludido. En ese entendido se encuentra demostrada la incuria de su parte para acudir al Juez de Tutela a fin de proteger los derechos fundamentes presuntamente vulnerados con la sentencia. Es decir, tardías búsquedas de amparo como en el caso de autos, no son

precisamente lo que distingue un mecanismo de amparo como la acción de tutela, no está instituida para atentar contra principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ésta última que se materializa al interior de proceso disciplinario en tanto se preserva su intangibilidad que no está al vaivén de consideraciones y controversias ajenas al procedimiento ordinario, pues declarada la responsabilidad disciplinaria, lo procedente al interior del mismo es permitir su curso normal con las intervenciones que de ley sean procedentes. En este orden de ideas, la improcedencia por demorar su actuar ante la jurisdicción constitucional (tema que desarrollado en párrafos precedentes) lo cual traduce además incuria no subsanable por vía de la acción de tutela, ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.

Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional6, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este

6 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (Subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, s i la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, concluyó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo e indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”.

Resaltó que desde sus primeras sentencias, esa Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa (sentencia C-542 de 1993); que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable (sentencia SU-961 de 1999) y ese tiempo se mide por la urgencia manifiesta de proteger el derecho. Oportuno es afirmar que el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional, siendo el principio de inmediatez uno de los instrumentos jurisprudenciales, en desarrollo del mismo artículo 86 de la C.P. que la Corte Constitucional ha pretendido resolver por la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad. Se viene considerando que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional, pues fue el mismo legislador –el constituyente primarioquien consideró este elemento al regular en el artículo 86 de la C.P. en la obligación de acudir en forma inmediata al juez de tutela, principio que va en doble vía, en cuanto obliga al juez a proceder en forma inmediata al amparo del derecho que encuentre vulnerado. Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la

razonabilidad del término, como: 1) la existencia de un motivo válido para la inactividad de los actores; 2) si esa inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. La inactividad a que refiere el numeral 2) ya se trató renglones anteriores para no dar por justificable tal omisión de conducta procesal y no es el juez de tutela quien avale esas circunstancias solo predicables del respectivo interesado. Por lo tanto, el juez de tutela no ve normal que se acuda sólo en aproximados 7 meses después de proferida la última decisión atacada dada el 22 de octubre de 2014, para presentar un hecho supuestamente irregular que le afecta derechos fundamentales, cuando durante el transcurso normal de la actuación disciplinaria se le respetó el debido proceso y garantías procesales. En consecuencia, al advertirse que las Salas accionadas respetaron los derechos y garantías del abogado JAIME ENOR AGAMEZ PINEDA, se revocará el fallo de primera instancia que concedió el amparo, para en lugar, declarar su improcedencia al no cumplirse el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado que concedió el amparo de tutela promovida por el abogado JAIME ENOR AGAMEZ PINEDA, para en su lugar

DECLARAR SU IMPROCEDENCIA, por las razones esgrimidas en las anteriores consideraciones. SEGUNDO. Dejar sin efectos las decisiones administrativas dictadas en cumplimiento del fallo de primera instancia. TERCERO. Súrtanse las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO LEY EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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