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CSDJ - F23001110200020150178802ADJUNTA20160216115245-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020150178802ADJUNTA20160216115245-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Tres de febrero de Dos Mil Dieciséis Proyecto registrado el 26 de enero de 2016 Aprobado según Acta de Sala Nº 011

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Rad. Nº 230011102000201501788-02 ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado por el doctor Miguel Mercado Vergara, contra el auto proferido el 4 de octubre de 2015, por el Doctor Luis Gregorio Cepeda Díaz, Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el curso del incidente de desacato adelantado contra el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido el 20 de agosto de 2015. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1 En decisión de la fecha en la que también esta Sala se abstuvo de resolver la manifestación de impedimento de la doctora María Mercedes López. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones

de tutela y sus correspondientes incidentes de desacato, formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el

término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba integrada por Conjueces, dentro del radicado 230011102000201501788-00, decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso en cabeza del abogado JAIME ENOR AGAMEZ PINEDA, dejando sin efectos los pronunciamientos

disciplinarios proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba el 7 de noviembre de 2013 y por esta Superioridad el 22 de octubre de 2014, en virtud de los cuales se sancionó al aludido abogado con Exclusión de la profesión al hallarlo responsable disciplinariamente de las faltas establecidas en el artículo 33 numeral 9º y 35 numeral 4º ambos de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior dispuso: “ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, por conducto de sus actuales integrantes, proferir una nueva sentencia con pleno reconocimiento del derecho del actor al debido proceso, a la defensa según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. - El 25 de septiembre de 2015, el abogado AGAMEZ PINEDA, presentó incidente de desacato en razón al presunto incumplimiento de la orden de tutela antes citada, en tanto que no se ha evidencia el proferimiento de la nueva decisión. - Mediante auto del 29 de septiembre de 2015, el Conjuez Luis Gregorio Cepeda Díaz, decidió correr traslado de la solicitud de desacato a fin de evidenciar el posible incumplimiento al fallo de tutela alegado. - En memorial del 1º de octubre de 2015, el Magistrado Miguel Mercado Vergara, descorrió el traslado propuesto, argumentando que no ha incurrido en desacato, pues en la orden de tutela proferida el 20 de agosto de ese mismo año, no se mencionó el término en el cual se debía dar el proferimiento del nuevo fallo disciplinario.

Decisión apelada: Mediante pronunciamiento interlocutorio del 14 de octubre de 2015, el Conjuez instructor resolvió modificar la sentencia de fecha 20 de agosto de 2015, en el sentido de otorgar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el término de 48 horas para el cumplimiento de la sentencia de tutela antes mencionada, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19912.

Apelación: el 19 de octubre de 2015, el Magistrado Miguel Mercado Vergara apeló la anterior decisión exponiendo las siguientes razones: “se afirma que la decisión impugnada es ilegal por dos razones: A) porque se ha dictado por uno sólo de los integrantes de la Sala de Conjueces del Seccional de Córdoba siendo que sus componentes son dos luego entonces se trata de un pronunciamiento dictado sin competencia y B) se ha procedido claramente por fuera del término de ejecutoria oportunidad que es la permitida por las formas arriba citadas para dictar decisiones como la atacada mediante éste recurso” Teniendo en cuenta, lo anterior, desde ya anuncia la Sala que rechazará el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del incidente de desacato, toda vez que en el trámite de este incidente no se encuentra previsto que contra las decisiones emitidas proceda el recurso de apelación.

Menos aún cuando se trata de un auto dictado en el interior de un incidente de Desacato que no se limita a verificar el cumplimiento del fallo de tutela,

que es la finalidad del mismo, sino que modifica la sentencia de tutela. En efecto el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala: 2 Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto

devolutivo.” Así las cosas, es evidente que la norma antes citada no previó el recurso de apelación contra las decisiones emitidas en el trámite incidental, contrario sensu, es diáfanamente clara la improcedencia de cualquier recurso sobre éstas, pues el Legislador dispuso únicamente en caso de aplicarse una sanción, la operancia del grado jurisdiccional de Consulta como garantía en favor del sancionado, pues permite que el superior jerárquico revise la imposición de la misma. Sobre el tema en particular, la Corte Constitucional de Colombia ha manifestado lo siguiente en sentencia de constitucionalidad C-243 de 1996: “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que. en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad. Ahora bien, la norma sub examine en su parte demandada se limita a indicar que el auto que decide un incidente de desacato imponiendo una sanción "será consultado al superior jerárquico, quien decidirá dentro de

los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo". Al expresar lo anterior, está simplemente ejerciendo de lleno la función que compete al legislador de definir las formas propias de cada juicio, que determinan cada etapa del proceso. Esta función obviamente compete a la ley, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 150 superior. El legislador tiene así plena facultad para determinar las ritualidades procesales, naturalmente dentro de los límites impuestos por la Constitución Política, tal como lo corrobora además el artículo 31 constitucional que prescribe que "toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley", con lo cual confirma que es a la ley a quien compete determinar las ritualidades procesales. Al establecer que una providencia será objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, y el efecto en que esa consulta se tramitará, la ley está justamente estableciendo con antelación y de manera general y abstracta, los términos dentro de los cuales se administrará justicia en un proceso concreto” Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias

explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos3. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su 3Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política". 4 Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. Es claro que en estas circunstancias, no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de apelación, al no haber sido consagrado por el legislador dentro de la actuación incidental del desacato. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el Recurso de apelación

presentado por el doctor Miguel Mercado Vergara, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase inmediatamente, el expediente al Consejo Seccional de origen. 4Sentencia C-005/95.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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