CSDJ - F23001110200020160000301ADJUNTA20160529114519-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160000301ADJUNTA20160529114519-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de mayo de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 45 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 230011102000201600003 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Amílcar Alfonso Díaz Díaz contra el fallo de 3 de febrero de 2016,1 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el cual se amparó parcialmente los derechos fundamentales considerados vulnerados por el accionante y negó la solicitud de suspensión provisional de la resolución que lo vinculó por el ilícito de peculado por apropiación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: El señor Amílcar Alfonso Díaz Díaz, presentó acción de tutela contra la Fiscalía 28 Delegada ante la Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia, arguyendo que la entidad accionada dentro del trámite de la noticia criminal radicada bajo el número 114279-28, ha vulnerado sus derechos fundamentales, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, por la demora en resolver la petición elevada el 29 de diciembre de 2010, reiterada el 4 de febrero de 2013 y el 25 de septiembre de 2014,
en donde solicitaba la preclusión de la investigación penal, superando de esa forma el 1MP. Ramón de Jesús Jáller Dumar en sala dual con el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 230011102000201600003 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia término establecido en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, que dispone que los funcionarios judiciales dispondrán de diez (10) días para proferir las resoluciones interlocutorias.
Igualmente manifestó que el 21 de octubre de 2015 fue citado para el 4 de febrero de 2016 a diligencia de ampliación de indagatoria por el delito de peculado por apropiación, conducta diferente por el que fue vinculado, sorprendiéndolo con una nueva imputación cuando estaba más que vencido el término de instrucción, actuación contraria a lo normado en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000. La que considera grave, toda vez que a su juicio la única actuación procedente era la calificación. Finalmente solicitó como medida provisional la suspensión de la resolución que le fijó fecha y hora para escucharlo en diligencia de ampliación de indagatoria, por el delito de peculado por apropiación.
Pretensión: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, el señor Amílcar Alfonso Díaz Díaz, incoa como pretensiones:
“1. Que se ordene a la Fiscalía accionada en un término perentorio de 48 horas, se pronuncie con relación a la solicitud de PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 29 de diciembre de 2010 formulada por mi defensor DR. GUILLERMO ÁLVAREZ MACHACÓN”. (Sic en todo el texto)2.
TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto del 20 de enero de 2016, el doctor RAMÓN DE JESÚS JÁLLER DYMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, admitió la solicitud de amparo incoada por el señor Amílcar Alfonso Díaz Díaz contra la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública3. 2 Folios 1 a 5 del cuaderno principal 1° instancia. 3 Folios 15 y 16 del cuaderno principal 1° instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El 26 de enero de 2016, la doctora Bety Espitia Iriarte, en su calidad de Fiscal 28
Seccional (E), adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública descorrió el traslado del libelo de la acción, indicando que el 1 de junio de 2008 los
señores Mariano Hernández López, Jhon Jairo Hernández Vásquez, Brunilda Edith Medrano López, Antonio José Guerra Cohen y Alex Acuña Angulo, por medio de apoderado, formularon denuncia penal en contra de los señores Álvaro Francisco Martínez Angulo, Heriberto Paternina Hernández y Luis Alfredo Negrete Mercado, por la presunta conducta de hurto agravado por la confianza, que fue asignada a la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Cereté, Córdoba, en razón a que los hechos tuvieron ocurrencia en la jurisdicción de San Pelayo. Continuó diciendo que la instrucción se inició el 22 de julio de 2008 con fundamento en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, en contra de los tres vinculados a quienes se les citó para vincularlos mediante indagatoria y que el 5 de agosto de 2010 se ordenó la vinculación del señor Amílcar Díaz Díaz a través de indagatoria, quien el 17 de agosto de 2010 otorgó poder al doctor Guillermo Álvarez Machacón y el 5 de septiembre de 2010 rindió indagatoria. Acto seguido señaló que al señor Díaz Díaz se le imputó las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto agravado por la confianza, quien no aceptó los cargos, razón por la cual su apoderado, el 6 de septiembre de 2010 radicó memorial solicitando el retiro del cargo de concierto para delinquir y, por consiguiente, la preclusión de la investigación, petición resuelta el 12 de octubre de 2010, en donde la
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Fiscalía 21 Seccional de Cereté, en la cual se decidió precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir.
Igualmente, manifestó que el 9 de diciembre de 2010 la Fiscalía 7 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, avocó el conocimiento del asunto, en donde el 29 de diciembre de 2010 se recibió memorial del abogado del sindicado Amílcar Díaz, solicitando la preclusión de la investigación por el punible de hurto agravado por la confianza. Agregó que mediante resolución del 9 de febrero de 2011, se vincularon mediante indagatoria a los señores José Luis Salgado Carrascal y Arturo Eduardo Díaz Díaz, a quienes se les imputó la conducta punible de peculado por apropiación. El 21 de febrero de 2011 el sindicado Arturo Eduardo Díaz, radicó memorial solicitando la preclusión de la investigación penal, petición que igualmente elevó el apoderado del sindicado José Luis Salgado Carrascal, las cuales fueron atendidas el 9 de marzo de 2011, en donde se resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento
en contra de los mismos, y se ordenó el archivo de la investigación en su favor. Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales de Cereté, con el fin de que continuaran con el trámite de la investigación en contra del señor Amílcar Díaz por el delito de hurto agravado por la confianza. El 19 de mayo de 2011, la Fiscalía 15 Local de Cereté, Córdoba, avocó el conocimiento de la investigación y el 27 siguiente, remitió las diligencias a la Fiscalía Seccional de Cereté, Córdoba, en razón de la cuantía, siendo asignada a la Fiscalía 21, quien el 7 de junio de la misma anualidad avocó conocimiento del asunto y el 8 siguiente, declaró su falta de competencia, atendiendo que la conducta investigada encuadra dentro de los delitos contra la administración pública, concretamente, en el tipo previsto en el artículo 397 del Código Penal, esto es peculado por apropiación en 5
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Referencia: Tutela Segunda Instancia concurso con hurto, motivo por el cual remitió las diligencias a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública con sede en Montería, siendo reasignada a la Fiscalía 7 Seccional, en donde el titular del Despacho se declara impedido para
conocer las diligencias, siendo repartida a la Fiscalía 28 Seccional el 21 de junio de 2012. A reglón seguido, señaló que el 25 de septiembre de 2014 el sindicado Amílcar Díaz presentó memorial solicitando la preclusión de la investigación penal y aportando copia del acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en donde se abstuvieron de formularle pliego de cargos, lo que llevó a que mediante resolución del 15 de octubre de 2015 se citara al sindicado Amílcar Díaz a diligencia de ampliación de indagatoria, por la conducta punible de peculado por apropiación4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba emitió sentencia el 3 de febrero de 2016,5 en la cual se destaca lo siguiente: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, invocados por el señor AMÍLCAR ALFONSO DÍAZ DÍAZ.
2. Como consecuencia del punto anterior, se ordena al Fiscal 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería, Córdoba, quien está conociendo en la actualidad el proceso que se adelanta contra el doctor AMÍLCAR ALFONSO DÍAZ DÍAZ, Radicado No. 114279-28, que si aún no lo ha hecho, dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, se pronuncie con relación a la solicitud de preclusión de la investigación del 29 de diciembre de 2010 formulada por el abogado Guillermo Álvarez Machacón. 4 Folios 24 a 34 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 71 a 95 del cuaderno de primera instancia. 6
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
3. No acceder a la solicitud de suspensión provisional que le fijó fecha al doctor AMÍLCAR ALFONSO DÍAZ DÍAZ, para escucharlo en diligencia de ampliación de indagatoria para el 4 de febrero de 2016 (…).” Fundamentó su decisión en el hecho de que el proceso penal que se adelanta con el accionante se ha dilatado injustificadamente, pues el término para resolver la solicitud de preclusión elevada por el apoderado del sindicado se encuentra más que vencido, situación que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.
Con relación a la suspensión de la resolución que fijó fecha y hora para la ampliación de indagatoria, señaló que al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos que competen al Juez natural, pues si pretende que se revoque la misma deberá elevar tal solicitud dentro del proceso penal, razón por la que no accedió a lo solicitado. Impugnación. - Con radicado del 8 de febrero de 2016, el accionante Díaz Díaz,
presentó impugnación contra el numeral tercero del fallo de primera instancia; el que fue concedió por el A quo6. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al 6 Folio 147 del cuaderno de primera instancia. 7
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9
de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 8
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Carencia actual de objeto / Hecho superado. De vieja data la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar que la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Ello tiene explicación en que al haberse superado el hecho que originó la reclamación
constitucional cualquier orden en procura de su protección sería inocua, toda vez que los supuestos fácticos han cambiado sustancialmente entre el momento de presentarse la solicitud y el momento de proferirse el fallo, tanto en sede de instancia como en revisión ante la Corte Constitucional. La Corte Constitucional ha considerado que cuando hay una carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del 9
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Referencia: Tutela Segunda Instancia derecho fundamental invocado, pues esta resultaría inane e innecesaria.7 Al respecto la Corte Constitucional precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la
violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."8 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”9 La misma Corte sobre el particular observó: 7Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) 8 T-988 de 2002 9 Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 10
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Referencia: Tutela Segunda Instancia “3. HECHO SUPERADO. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión
(según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrillas fuera de texto). Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”10. Caso en concreto. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, es determinar si procede la suspensión provisional de la resolución que fijó fecha y hora para escuchar al accionante en diligencia de ampliación de indagatoria por el delito de peculado por apropiación. Y por otro lado, evaluar si en la actualidad existe necesidad constitucional de proteger los derechos fundamentales del accionante, frente a la falta
de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, frente a la solicitud de preclusión de la investigación a su favor. Sea lo primero decir que mediante la Sentencia C-873 de 2003, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de analizar los rasgos característicos del proceso penal desde el plano constitucional, con ocasión de la reforma del Acto Legislativo 3 de 2002, en dicho pronunciamiento el tribunal constitucional sostuvo: “En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinción entre la fase de investigación –encaminada a determinar si hay méritos para acusary la fase de juzgamiento, pero se otorgó una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo el Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia
10. Sentencia T-250 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia de la etapa de investigación. En efecto, bajo el sistema preexistente, es
durante la investigación que lleva a cabo la Fiscalía que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial y contradicción de la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado” (se omiten citas de la Corte). Ahora, sobre el derecho de defensa en el proceso penal debe rescatarse lo establecido por la Corte Constitucional, institución que ha determinado: “A pesar de que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina han coincido en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el
procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio”11. Finalmente, sobre la extensión del derecho de defensa en el proceso penal, la Corte Constitucional postuló que: “[L]a interpretación que se ajusta a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, en torno al tema de hasta donde se extiende el derecho a la defensa en una actuación penal, tanto en el sistema mixto inquisitivo como en el actual modelo de tendencia acusatorio, es la de que el citado derecho surge desde que la persona tiene conocimiento que cursa una investigación en su contra y solo culmina cuando finaliza el proceso. En este sentido es claro que el derecho a la defensa se extiende sin discusión ninguna a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales 11 Sentencia C-127 de 2011. 12
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Referencia: Tutela Segunda Instancia hasta la decisión final También resulta necesario referirse a lo dicho en la sentencia de tutela T-13611 de mayo 20 de 2003, M.P. doctor Herman Galán Castellanos, donde la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar el principio de autonomía de los funcionarios judiciales, precisó: “La acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial” (…) “De aceptarse la postura del accionante, se desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, al inmiscuirse el juez de tutela en temas de la exclusiva competencia del juez natural al que constitucional y legalmente corresponde decidir el asunto”. Bajo tal precedente jurisprudencial, el cual es acogido en su integridad por esta Colegiatura, ha de decirse que, el proceso penal, como método que es, debe tener coherencia, orden, momentos y plazos para que tanto los sujetos procesales, como los funcionarios judiciales, realicen los actos de postulación y profieran sus decisiones, respectivamente, razón por la cual no es dable que el Juez Constitucional entre a debatir con el fiscal la valoración que éste hiciera en uso de su competencia sobre la procedencia o improcedencia de citar al sindicado a diligencia de ampliación de indagatoria por otra conducta penal, más aún cuando su decisión no fue recurrida por las partes dentro del término establecido. Como lo ha afirmado en repetidas oportunidades esta Corporación, el Juez Constitucional no tiene facultad legal para interferir en la actividad legítima del funcionario instructor, por lo que no puede usurpar su competencia ni entrometerse en decisiones tomadas por él en ejercicio de sus funciones y enmarcadas dentro del
ámbito legal, de esta manera la acción de tutela no constituye un instrumento adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ya que ello contraría ostensiblemente la naturaleza y finalidad de los recursos establecidos dentro del 13
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Referencia: Tutela Segunda Instancia proceso penal y desconoce el principio de autonomía de los funcionarios judiciales, el cual debe ser obedecido por el Juez de tutela por mandato mismo de la Constitución.
Además, el hecho aducido como fundamento de la medida de suspensión provisional ha sido superado, atendiendo que la fecha programada para la diligencia de ampliación de indagatoria ya trascurrió. Por tanto, no es viable que mediante la acción de tutela el Juez Constitucional le ordene a un Fiscal que suspenda o reprograme una diligencia de acuerdo a como el accionante lo estima, ello sería tanto como desconocer el sentido y la finalidad de la acción de tutela y la estructura del proceso penal. Así la cosas, toda vez que se ha configurado un hecho superado resulta necesario responder al primer problema jurídico, declarando la ocurrencia de un hecho superado. Por otro lado, para resolver el segundo problema planteado por el caso, resulta necesario considerar la solicitud de preclusión, si dentro del proceso penal existen los mecanismos de defensa para lograr que el fiscal que conoce del caso, se pronuncie sobre dicha solicitud y si en la actualidad esta solicitud ha sido atendida.
La ley 600 de 2000, esto es el Código Penal vigente para el caso, establece sobre la preclusión en su artículo 395 que esta, junto con la resolución de llamamiento a juicio, son las formas en que se califica el mérito del sumario, determinando las causales de preclusión en el artículo 39 de la mencionada normatividad. Sobre la mecánica para la adopción de la preclusión de manera ordinaria, el Código Penal considera que cerrada la instrucción, mediante una providencia de 14
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Referencia: Tutela Segunda Instancia sustanciación la cual se notifica personalmente, el expediente pasa al despacho para ser calificado, dándole a los sujetos procesales el termino de 8 días para presentar las solicitudes que consideren necearías y la calificación que deba adoptarse. Vencido este término, el fiscal deberá calificar en un plazo máximo de 15 días hábiles.
Asimismo, el Código de Procedimiento Penal determina toda una serie de recursos y acciones de defensa judicial de los procesados, los cuales se encuentran consagrados en el Capítulo VII de dicha normatividad. Ahora, en el caso en particular mediante decisión de 10 de febrero de 2016, la Fiscalía General de la Nación –Delegada 28 ante los Jueces Penales del Circuito de Monteríadecidió la solicitud de preclusión presentada por el apoderado del accionante, determinando: “No aten
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