🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F23001110200020160000601ADJUNTA20160331232356-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020160000601ADJUNTA20160331232356-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 230011102000201600006 01 Aprobada según Acta de Sala N° 028 de la misma Ref. Accionante: Dilan Ferney Colón González Accionada: Dirección de Sanidad Naval y otro ASUNTO Decide esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 3 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio del cual se abstuvo de proferir decisión de fondo al decidir acción de tutela interpuesta por Dilan Ferney Colón González, contra la Dirección de Sanidad Naval y el establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC “Cacique Tirrome”, con sede en la ciudad de Montería (Córdoba). 1 Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara (Ponente) y Ramón de Jesús Jaller Dumar. Acción de Tutela Radicación N° 230011102000201600006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 22 de enero de 2016, el señor Dilan Ferney Colón González solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas, seguridad social, habeas data, petición y acceso a documentos públicos, los cuales consideró vulnerados por las entidades antes

especificadas, porque después de prestar el servicio militar obligatorio como soldado en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, dentro del periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2012 y el 2 de junio de 2014, no le han querido prestar el servicio médico que requiere por la lesión que en su columna le fue diagnosticada por la Dirección de Sanidad Naval, no obstante haber presentado derecho de petición (su pretensión fue la de obtener copias de su historia laboral y clínica y de los exámenes que le fueron realizados), el 16 de octubre de 2015, y acción de tutela el 16 de diciembre del mismo año, respondiéndosele que debía presentarse al Establecimiento de Sanidad del Batallón “Cacique Tirrome”, para coordinar la atención médica. Explica que cumplido lo anterior, le manifestaron que desde el 28 de diciembre de 2015, se encontraba activo el servicio médico por la especialidad de ortopedia, pero que no le podían prestar los servicios porque Sanidad Naval no tiene contrato con ningún médico especialista. Que tenía que ir a Coveñas o a Corozal (Sucre), pero no se cubrirían los gastos de viáticos y alojamiento por no hacer parte de su jurisdicción, lo cual no puede costear por su incapacidad económica. Acción de Tutela Radicación N° 230011102000201600006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con la acción de tutela pretende, le sea entregada la historia clínica y se ordene al establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC “Cacique

Tirrome” de Montería, le preste los servicios y atención médica que requiere con el especialista en ortopedia. Agrega que en caso de requerir viajar a otra ciudad, se ordene a la accionada cubrir los viáticos y el hospedaje.

ACTUACIÓN

1. La Sala de instancia asumió el conocimiento de la tutela el 25 de enero del presente año, y ordenó correr traslado de la misma a las entidades accionadas, para que dentro de los 3 días siguientes se manifestaran sobre los hechos expuestos por el accionante.

2. Se pronunció el Capitán de Navío Germán Arango Jaramillo, Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional. Solicitó se niegue el amparo reclamado por el accionante porque dicha entidad no le ha negado derecho fundamental alguno.

Manifestó que el servicio médico le fue activado al accionante desde el 14 de diciembre de 2015, el cual dura 90 días de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° de la Resolución N° 328 de 2012, de la Dirección General de Sanidad Militar, del cual se puede solicitar prórroga. Consideró innecesaria la atención requerida por el señor Colon González en otra ciudad, teniendo en cuenta que según lo comunicó la Trabajadora Social del establecimiento de Sanidad Militar del Batallón “Cacique Tirrome”, se le Acción de Tutela Radicación N° 230011102000201600006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consiguió cita con especialista en ortopedia para el día 15 de febrero de

2016. Respecto a la solicitud de copias de la historia clínica, informó que mediante

oficio del 27 de enero de 20162, se le remitieron al accionante en 15 folios legibles y al correo electrónico que suministró. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en fallo del 3 de febrero de 2016, consideró reunidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, teniendo en cuenta que no existe otro medio de defensa judicial que sea de utilidad para amparar los derechos del accionante, y además, porque persiste en el tiempo el quebranto a la situación médico laboral que se presenta en el señor Colon González. Al decidir el asunto, se abstuvo de emitir decisión de fondo al considerar que con lo respondido por la Dirección Nacional de Sanidad Naval de la Armada Nacional el 28 de enero de 2016, se demuestra que lo peticionado por el accionante ya fue respondido, no infiriéndose entonces la vulneración de algún derecho fundamental, presentándose lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado como un “hecho superado”. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, mediante escrito del 12 de febrero de 2016, el señor Dilan Ferney Colon González, impugnó el fallo anterior. Aseveró que si bien 2 Se adjuntó al presente trámite (folio 44). Acción de Tutela Radicación N° 230011102000201600006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es cierto le fueron remitidas las copias de su historia clínica, también lo es que en lo relacionado con la atención en salud con ortopedista aún no se le

soluciona, toda vez que fue informado por una funcionaria de la Dirección de Sanidad que se presentara al Batallón “Cacique Tirrome”, para confirmar la cita para el 15 de febrero de 2016, siendo informado por una trabajadora social de esta dependencia militar que aún no existía contrato con médico especialista en ortopedia. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo recurrido, para que en su lugar se ordene a Sanidad del Batallón accionado le fije fecha para la valoración médica y la atención por ortopedia. CONSIDERACIONES COMPETENCIA. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Acción de Tutela Radicación N° 230011102000201600006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana Acción de Tutela Radicación N° 230011102000201600006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Siendo así, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en el artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala encuentra procedente estudiar de fondo la presente acción de tutela pues se observa necesario evitar un perjuicio irremediable al accionante, representado en el eventual deterioro de su salud en desmedro de los Acción de Tutela Radicación N° 230011102000201600006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos que le asisten, dada la protección especial del Estado, la sociedad y la familia de los derechos de las personas en estado de indefensión como sucede en su caso, frente al inconveniente que padece en su columna.

Revisados el escrito de tutela como aquellos que contienen las explicaciones vertidas por las entidades accionadas, ninguna dificultad encuentra esta Superioridad para considerar que lo decidido por la primera instancia debe ser revocado, teniéndose en cuenta la ostensible vulneración del derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas invocados por el accionante, de lo cual de ninguna manera podía sustraerse la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y el establecimiento de Sanidad del Batallón “Cacique Tirrome” de Montería, como lo pretende su Director al aseverar que había recibido comunicación de la trabajadora social de esta última dependencia sobre la atención que se le haría al accionante por ortopedista el 15 de febrero de 2016, cuando ningún elemento probatorio allegó al presente trámite que acreditara esta situación, razón por la cual se comprende la reacción del accionante en el escrito de impugnación, habida cuenta que al acercarse al Batallón mencionado le manifestaron que no le podían programar la cita porque no tenían contrato con especialista en

ortopedia. No puede olvidarse que de acuerdo con la Ley 352 de 1997, que regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tiene asignada funciones de indispensable trascendencia para la prestación de un servicio eficiente: Acción de Tutela Radicación N° 230011102000201600006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto. ARTÍCULO 10. FUNCIONES. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP;

b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; Acción de Tutela Radicación N° 230011102000201600006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de

las Fuerzas Militares; j) Literal INEXEQUIBLE.

k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos”. En efecto, si el accionante fue explícito al exponer los motivos por los cuales acudía a la acción de tutela en protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, al pretender se cumpliera por las accionadas con la atención que su enfermedad en la columna requiere (Escoliosis grado 13), según le fue dictaminado por Sanidad Militar de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, de ninguna manera puede la Acción de Tutela Radicación N° 230011102000201600006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala acoger la postura del señor Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional cuando al contestar la tutela aseveró que no se le desconocían los derechos fundamentales al accionante porque ya se le había programado cita con ortopedista para el 15 de febrero de 2015, cuando ningún elemento probatorio allegó al presente trámite, y todo lo contrario le comunicaron al

accionante cuando se acercó a Sanidad del Batallón “Cacique Tirrome”, a verificar dicha situación, como lo expuso en el escrito de impugnación. En el anterior orden de ideas, no puede quedar a la deriva, sin solución, el tratamiento que requiere el exsoldado de las Fuerzas Militares DILAN FERNEY COLÓN GONZÁLEZ, y por eso las Direcciones de Sanidad Naval de la Armada Nacional y del Batallón ASPC “Cacique Tirrome”, deben mancomunadamente cumplir con el tratamiento especializado requerido por el mencionado ciudadano, para garantizarle en forma oportuna, inmediata y eficiente los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, más aún cuando le fue diagnosticada la enfermedad cuando prestaba el servicio militar obligatorio en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”. En torno a la protección de derecho como el analizado, oportuno resulta recordar lo dicho por la Corte Constitucional: “…Según lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina únicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues éste no se refiere única y exclusivamente a la simple existencia biológica, sino que implica además, la posibilidad de que el individuo lleve una Acción de Tutela Radicación N° 230011102000201600006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo más lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al

hombre se le debe respeto a la integridad física y una vida saludable en la medida que sea posible. De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no sólo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica de la persona, sino también aquéllas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aquélla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas…”3. Por último, en caso de requerirse el traslado del accionante a ciudad distinta a la de su residencia, teniéndose en cuenta que en el trámite de la presente acción no se desvirtuó la incapacidad económica aducida por el señor COLÓN GONZÁLEZ, será a cargo de las accionadas cubrir los gastos correspondientes, como bien lo ha expresado la honorable Corte Constitucional -mutatis mutandis-: “…el cubrimiento de los gastos de transporte para que un usuario pueda acceder al servicio de salud está sujeto a la capacidad económica del paciente y a sus capacidades físicas y mentales, pues en casos en los que se encuentren 3 Sentencia T-1238 de 2005, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicación N° 230011102000201600006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO involucrados menores, discapacitados y personas de la tercera edad, se hace evidente que, además de la necesidad del cubrimiento del gasto de traslado a otra ciudad para sí mismos, es indispensable el cubrimiento de

los gastos de desplazamiento de un acompañante, por parte de la EPS… En conclusión, es claro que, en principio, el traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de salud, debe correr por cuenta del usuario o sus familiares. No obstante, en ciertos casos excepcionales basados en las condiciones particulares del paciente, es posible que las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud deban asumir los gastos de traslado, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud…”4. Con fundamento en los anteriores argumentos, se REVOCARÁ el fallo de tutela materia de impugnación, por no presentarse el denominado hecho superado, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, del señor DILAN FERNEY COLÓN GONZÁLEZ, para lo cual las accionadas dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo deberán mancomunadamente iniciar los trámites necesarios para disponer la atención requerida por el mencionado ciudadano, so pena de incurrir en sanción por desacato. 4 Sentencia T-001 de 2011, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. Acción de Tutela Radicación N° 230011102000201600006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Revocar, el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio del cual se abstuvo de proferir decisión de fondo en la acción de tutela examinada, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor DILAN FERNEY COLÓN GONZÁLEZ, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a las accionadas que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo deberán mancomunadamente iniciar los trámites necesarios para disponer la atención requerida por el mencionado ciudadano, so pena de incurrir en sanción por desacato. Tercero. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Acción de Tutela Radicación N° 230011102000201600006 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...