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CSDJ - F23001110200020160000701ADJUNTA20160421094826-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020160000701ADJUNTA20160421094826-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, debido proceso IMPROCEDENTE / Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de suspender una actuación judicial es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de una actuación judicial en curso, con lo que se tiene que la acción deprecada no supera el test de procedibilidad de la misma, referente a la subsidiaridad del amparo constitucional, al contar con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201600007-01 (11845-28) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 el 8 de febrero de 2016, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la protección de los derechos invocados por

los señores JERONIMO SAMIR GÓMEZ MUÑOZ, MILDRED CECILIA

SIBAJA VARGAS, EYRA LUZ CONTRERAS MERCADO y YEIMIS

TUIRAN FLÓREZ, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA y

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Los actores JERONIMO SAMIR GÓMEZ MUÑOZ, MILDRED CECILIA SIBAJA VARGAS, EYRA LUZ CONTRERAS MERCADO y YEIMIS TUIRAN FLÓREZ, interpusieron acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso pues fueron vinculados a la Rama Judicial en provisionalidad en cargos de descongestión de la siguiente forma: MILDRED SIBAJA VARGAS: En el cargo de Secretaria en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de Montería, desde el 13 de enero de 2015 hasta el 31 de octubre del mismo año, y desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015. Precisa que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de Montería, fue convertido, luego de su creación, en Juzgado Civil Municipal de Descongestión 2708. 1 Integrada por los Conjueces DANILO URIEL MARTINEZ SARMIENTO (Ponente) y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.IME RODRÍGUEZ NAVAS EYRA CONTRERAS MERCADO: En el cargo de Secretaria en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión de Montería, desde el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de octubre del mismo año, y desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el 30 del mismo mes y año.

Manifestó que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Descongestión de Montería, fue convertido, luego de su creación, en Juzgado Civil Municipal de Descongestión 2711. JERÓNIMO GÓMEZ MUÑOZ, en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de Montería, desde el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de octubre del mismo año; y como Oficial Mayor del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Señalando que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de Montería, fue convertido, luego de su creación, en Juzgado Civil Municipal de Descongestión 2708. YEIMIS TUIRÁN FLÓREZ, en el cargo de Escribiente del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de Montería, desde el 13 de enero de 2015 hasta el 31 de octubre del mismo año, y desde el 4 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Informando que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de Montería, fue convertido, luego de su creación, en Juzgado Civil Municipal de Descongestión 2708. Sostienen, que desempeñaron sus labores en forma ininterrumpida, como se desprende de las diferentes certificaciones y resoluciones de nombramiento. Afirman que es de conocimiento público al Interior de la Rama Judicial, que en el Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015, la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció de conformidad a lo estatuido en la Ley 1737 de 2014 que los recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongestión serían ejecutados por doceavas partes incluyendo los gastos generales, razón por la cual a partir de ese momento la Sala Administrativa del Consejo Superior expedía los acuerdos de prórroga de descongestión mes a mes, así mismo, los certificados de disponibilidad presupuestal. Aseveran los tutelantes que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015, en su artículo 14, procedió a prorrogar medidas de descongestión hasta el 31 de octubre del mismo año, entre tales medidas las referentes a los juzgados donde prestaban sus servicios. Afirman que posteriormente, el 3 de noviembre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PSAA15-10404, restableciendo hasta el 30 de noviembre de 2015 las medidas de descongestión, de que trata el Acuerdo PSAA1510385 del 23 de septiembre del mismo año. En virtud de la expedición del primero de los acuerdos mencionados, los respectivos jueces nominadores procedieron a prorrogar sus nombramientos a partir del 4 de noviembre de 2015, quedando desvinculados de la Rama Judicial los días 1, 2, y 3 en el mes de noviembre. Dicen que con la liberación de recursos a la Rama Judicial para descongestión por parte del Ministerio de forma tardía, así como en

iguales términos la expedición por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del acuerdo de prorroga o restablecimiento de las medidas de descongestión en el mes de noviembre de 2015 en todo el país, entre estas en los juzgados donde prestaban sus servicios, se causó un grave perjuicio a éstos, puesto que se les descontó de la nómina del pluricitado mes de noviembre 3 días de salario, a más de ello se afectó ostensiblemente las prestaciones salariales y bonificaciones a que tienen derecho los empleados de la Rama Judicial. Aseguran que con las pruebas documentales que aportan junto al escrito de tutela, acreditan plenamente que a la data 31 de octubre de 2015 se encontraban vinculados a la Rama Judicial, en descongestión, por ello, les asistía el derecho de continuidad de todos los efectos laborales y prestacionales, si el respectivo nominador hubiese dispuesto la prorroga en el ejercicio del cargo, como en efecto ocurrió, o en su defecto, los empleados continuaran no prestando sus servicios en la misma anualidad judicial, sino por el contrario en otra, pero garantizándose la continuidad en la Rama judicial. Finalmente, manifiesta que resulta inadmisible que en un Estado social de derecho, a través de las instituciones, como las accionadas, transgredan flagrantemente los derechos fundamentales de sus empleados públicos vinculados en descongestión, que a lo largo de los años han venido desarrollando una invaluable labor de administrar justicia en cada uno de los diferentes despachos judiciales creados en descongestión en todo el país.

Por tanto solicitan: Se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial SeccionalCórdoba, que inicie los trámites administrativos correspondientes a fin de que reconozca y pague a los accionantes los 3 días de salarios que fueron descontados de la nómina del mes de noviembre de 2015, así como los excedentes y bonificaciones laborales liquidadas para ese periodo de tiempo. 2.- El doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en proveído del 27 de enero de 2016, ordenó avocar el conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión. (fl. 24 a 25 del c.o. de 1° instancia). 3.- El 29 de enero de 2016, la doctora PAMELA GANEM BUELVAS Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dio respuesta a la presente acción, manifestando que dentro de las funciones asignadas a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y las demás establecidas por ley, no se encuentra la que faculte a esa Sala para actuar frente a las pretensiones de la acción de tutela.

Señaló haber remitido copias de la tutela al Director Ejecutivo de Administración judicial de Montería, mediante oficio CSJC -SA-0113, en vista que dentro de las funciones atribuidas a dicho funcionario en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 103, se encuentran: "2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta

aplicación o utilización; 4. Suscribir en nombre de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial; 6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan ". A su vez se enviaron copias de lo respectivo al doctor JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA - Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CSJC-SA-0112 de 29 de enero de 2016, en razón a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura funge como entidad tutelada; y mediante oficio CSJC-SA-0114 del 29 de enero de la anualidad, se remitieron copias de la tutela a la doctora CELINEA OROSTEGUI DE JIMENEZDirector Ejecutiva de Administración Judicial en la ciudad de Bogotá, para lo de su competencia. (Folio 38 a 39 c.o) 6.- El doctor ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva Seccional Córdoba, manifiesta que es cierto que los accionantes estuvieron vinculados en la Rama Judicial en los períodos señalados en cada una de las certificaciones laborales expedidas por el Área de Talento Humano de esa Dirección, pero que no es cierto que se haya dado la interrupción de los 3 días correspondientes a 1°, 2, y 3 de noviembre de 2015, puesto que el artículo 14 del Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015,

procedió a prorrogar las medidas de descongestión hasta el 31 de octubre de 2015, dentro de las cuales se encontraban el Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión de Montería, y el Juzgado 019 Civil Municipal de Descongestión de Montería, donde laboraron los ex servidores judiciales. Sostiene que el acuerdo mencionado en su artículo 5 se refiere a la "Terminación de medidas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cualquier momento puede terminar las medidas que aquí se adoptan, por falta de cumplimiento de las metas, porque dejan de ser necesarias, por basarse en informes que no corresponden a la realidad, por incumplimiento en el reporte mensual al Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial - SIERJU, por incumplimiento de las directrices impartidas por la Sala Administrativa o por insuficiencia de recursos presupuestales." Afirma que es cierto que se realizó el descuento de los 3 días de salario en el mes de noviembre de 2015, pero que no es competencia del Director Seccional la asignación de recursos para la continuidad de las medidas de descongestión de la Rama Judicial, y no puede reconocer derechos laborales que no tengan sustento jurídico, por lo que esa Dirección se atiene a lo contemplado en el artículo 86 de la Ley 38 de 1989 que dispone; "...Ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo hicieren responderán personalmente, dé las obligaciones que contraigan...”. Que la Ley 224 de 1995 en su artículo 16 dispone que "...Todos los

actos administrativos que afecten el presupuesto respectivo tendrán que contar con el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, en los términos de las leyes 38/89 y 174/94 Orgánica del Presupuesto y sus reglamentos...". Así pues, dice que la Dirección Seccional no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues la suspensión laboral de los 3 días del mes de noviembre obedeció a razones objetivas ya que la prórroga de la medida de descongestión, como lo indicó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA 15-10404 del 3 de noviembre de 2015, se dio en esa fecha, por lo tanto no fue una decisión arbitraria. (Folios 42 a 45 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de providencia del 8 de febrero de 2016, declaró IMPROCEDENTE la protección de los derechos invocados por los señores JERONIMO SAMIR GÓMEZ MUÑOZ,

MILDRED CECILIA SIBAJA VARGAS, EYRA LUZ CONTRERAS

MERCADO y YEIMIS TUIRAN FLÓREZ, contra la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE MONTERÍA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

Lo anterior por cuanto los actores cuentan con otro mecanismo en la Jurisdicción Contencioso Administrativo para reclamar los derechos

económicos que consideren les pertenecen. (fl. 45 - 57 del c.o. de 1° instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el señor JERÓNIMO SAMIR GÓMEZ MUÑOZ, impugnó la decisión por considerar que la misma es contraria a derecho y solicita como prueba copia de una acción de tutela que se adelantó en la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando que no ha podido obtener copia auténtica del mismo. (fl. 67 a 68 del c.o. de 1° instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Aclaración previa Esta Colegiatura antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, se permite precisar que en razón a la negativa de aceptar la manifestación de impedimento expuesta por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, según lo decidido en Sala No. 36 del 6 de mayo de 2015, para conocer de acciones de tutela seguidas contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sala Administrativa, estando vinculada al referido trámite tutelar, ha resuelto permitir que en esta oportunidad presente la ponencia objeto de estudio. 3.- Test de procedibilidad.

Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que

prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48).

“3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para

amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, los señores JERONIMO SAMIR GÓMEZ MUÑOZ, MILDRED CECILIA SIBAJA VARGAS, EYRA LUZ CONTRERAS MERCADO y YEIMIS TUIRAN FLÓREZ, consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, seguridad social integral, mínimo vital, y debido proceso, por parte de 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. los accionados al no haberles cancelado la totalidad de su salario por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional

Córdoba, indicando que fueron trabajadores de la Rama Judicial y como es de conocimiento público al Interior de la Rama Judicial, en el Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció de conformidad a lo estatuido en la Ley 1737 de 2014 que los recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongestión serían ejecutados por doceavas partes incluyendo los gastos generales, razón por la cual a partir de ese momento la Sala Administrativa del Consejo Superior expedía los acuerdos de prórroga de descongestión mes a mes, así mismo, los certificados de disponibilidad presupuestal, por tal razón, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015, en su artículo 14, procedió a prorrogar medidas de descongestión hasta el 31 de octubre del mismo año, entre tales medidas las referentes a los juzgados donde prestaban sus servicios, indicando que posteriormente, el 3 de noviembre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PSAA15-10404, restableciendo hasta el 30 de noviembre de 2015 las medidas de descongestión, de que trata el Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre del mismo año, sin embargo les dejaron de liquidar los días 1, 2 y 3 del mes de noviembre de 2015, por cual consideran vulnerados sus derechos. Esta Sala debe señalar desde ya que los petentes cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, como lo es el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la suspensión provisional del acto administrativo considerado vulnerador de sus derechos fundamentales, pues contrario a lo manifestado por el a quo, la simple actuación de la administración de aplicación del acto administrativo de carácter general, no puede generar per se que todas las peticiones deban ser absueltas por la acción constitucional de forma favorable, máxime, cuando no hay un peligro latente o inminente. Esta Colegiatura ha sido enfática en señalar la reiterada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional al señalar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario encaminado a la protección de los derechos fundamentales reclamados por los petentes de amparo ante una presunta vulneración o amenaza de los mismos, con lo cual el Máximo Tribunal constitucional ha explicado el ámbito restringido de la procedencia de la acción de tutela cuando lo que se pretende es controvertir actos administrativos de carácter general, toda vez que para ello existen otro mecanismo judicial para defensa, veamos: “5.3.11. Esa misma posición fue la adoptada en la Sentencia T-111 de 200 -Sala Tercera de Revisión-, en la que se admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos generales, impersonales y abstractos, con motivo de un caso similar al expuesto en el numeral anterior, en el que varios accionantes solicitaban la inaplicación del Acuerdo 280 de 2007 por estimar que el mismo quebrantaba sus derechos a la vida, a la

igualdad y a la intimidad personal y familiar, entre otros, causándoles un perjuicio irremediable. Sobre esa base, pretendían que dicho Acuerdo fuera inaplicado. En esa ocasión, la Sala de Revisión procedió a reiterar la línea de interpretación que la jurisprudencia constitucional ha acogido en materia de acciones de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. En efecto, hizo especial énfasis en la regla general adoptada por esta Corporación según la cual el mecanismo de amparo es, improcedente como medio de defensa principal para lograr la protección de los derechos fundamentales que se vean afectados o amenazados, toda vez que existen en el ordenamiento otros mecanismos, sean éstos administrativos o judiciales, para controvertir su contenido. Sin embargo, sostuvo que la acción de tutela, de manera excepcional, procede como mecanismo transitorio de protección de los derechos cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Tal hipótesis se configura en el sentido que la actuación de la persona afectada se oriente, no ya a obtener una declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso concreto, impidiendo, que se materialicen, respecto de sus derechos fundamentales, los efectos adversos de la norma. En tal eventualidad, el juez de tutela sólo podrá suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique mientras se surte el proceso correspondiente ante la jurisdicción respectiva.”4 En tal sentido, encuentra esta Colegiatura que Alto Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa línea explicativa los

criterios necesarios para el estudio de las acciones tuitivas desde la perspectiva del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, señalando en sentencia T-451 de 2010, lo siguiente: “Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continuó con la línea jurisprudencia ahora expresada al concluir 4 Corte Constitucional, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL, Sentencia SU-037 DE 2009 “La jurisprudencia de esta Corte[3] ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, cread

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