CSDJ - F23001110200020160000702ADJUNTA20191206114831-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160000702ADJUNTA20191206114831-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 230011102000201600007 02 (16673-37) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción MULTA DE CUATRO (4) 1 Magistrado Ponente MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, en Sala Dual con el doctor
JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el oficio No. 2284-15 del 17 de diciembre de 2015, suscrito por la Secretaría del Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Montería, quien remitió copia de los audios y actas de audiencia, en cumplimiento a lo ordenado en la audiencia del 1 de diciembre de 2015, dentro del radicado 230016000000201500103-00, siendo la acusada la señora ISELA PATRICIA DOMÍNGUEZ MEJÍA, por el delito de concierto para delinquir agravado, con el fin de que se investigue la posible falta disciplinaria en que haya podido incurrir el abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, en calidad de defensor de la procesada, por cuanto había fracasado en dos oportunidades la audiencia, debido a la inasistencia del defensor pese haber sido requerido las cuales habían sido programadas para los días 21 de octubre y 1 de diciembre de 2015. (Folios 1 c.o y cd) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, se identifica con la cédula de ciudadanía 11.063.874 y es portador de la tarjeta profesional
134033. Vigente (Folio 5 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 2 de septiembre de 2016 se dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 7 c.o. 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, quien debió ser emplazado, declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor GUILLERMO JOSÉ CORRALES
VERGARA, con quien se adelantó la audiencia el 15 de febrero de 2018, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El director del proceso dio lectura al escrito de compulsa 4.2.- El defensor de oficio solicitó al disciplinable para que rindiera versión libre y requerió al Juzgado compulsante para que informase si su defendido presentó excusa ante las inasistencias a las audiencias. 4.3.- El Magistrado decretó algunas pruebas tanto de oficio como las solicitadas por el defensor de oficio y suspendió la audiencia. (Folios 49 a 50 c.o. y cd 1ra instancia) 5.- La Defensoría del Pueblo Regional Córdoba, certificó que el abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, actuó como defensor público dentro del radicado No. 23001600000020150010300, adelantado contra la señora ISELA PATRICIA DOMINGUEZ MEJÍA, hasta el 13 de julio de 2017 donde sustituyó a otro defensor púbico por terminación del contrato. (Folio 58 c.o) 6.- El Secretario, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, certificó que dentro de las audiencias programadas para el 21 de octubre de 2015 y 1 de diciembre del mismo año, dentro del radicado No. 23001600000020150010300, no reposa en el expediente justificación de la incomparecencia por parte del doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA. (Folio 65 c.o) 7.- El 2 de mayo de 2018, el Juez Disciplinario dio continuación a la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Operador de Justicia incorporó las pruebas allegadas y corrió traslado de las mismas al defensor de oficio. 7.2.- Calificación de la conducta: El Director del proceso una vez realizó un recuento de las pruebas, en especial de lo acontecido en las copias allegadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, dentro del radicado 230016000000201500103-00, siendo la acusada la señora ISELA PATRICIA DIMÍNGUEZ MEJÍA, por el delito de concierto para delinquir agravado, formuló cargos al investigado, por presuntamente haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa, lo anterior por cuanto el disciplinado en el proceso penal referido dejó de asistir a las audiencias programadas por el Despacho para los días 21 de octubre y 1 de diciembre de 2015. 7.3.- El Magistrado Instructor solicitó se actualicen los antecedentes disciplinarios del disciplinado y dio por terminada la audiencia. 8.- A folio 83 obra certificación del Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de fecha 26 de junio de 2018, en el cual manifestó que el disciplinado se había hecho presente, donde se actualizaron sus direcciones de
notificación. (Folio 83 c.o) 9.- El 11 de julio de 2018, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el disciplinado y el defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de conclusión del disciplinado: Señaló que dentro del proceso penal adelantado contra la señora Isela Patricia Domínguez Mejía, asistió a la indiciada hasta lograr la libertad por vencimiento de términos, señaló que su cliente inicialmente se encontraba recluida en la cárcel Las Mercedes y posteriormente con detención domiciliaria en el municipio de Sahagún, indicando que con anterioridad a la fecha de las audiencias a las que supuestamente dejó de asistir ya no se encontraba laborando en la defensoría y hasta el momento en que fungió como defensor siempre fue diligente, por tanto no es cierto que haya faltado alguna audiencia. 9.2.- Alegatos del Defensor de Oficio: Señaló que tal como lo manifestó su defendido siempre fue diligente en el asunto encomendado hasta que actuó como defensor de la procesada, de tal forma debe ser absuelto de los cargos endilgados. (Folio 85 a 86 y cd c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en sentencia proferida el 30 de enero de 2019, declaró disciplinariamente responsable al doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37
numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como
sanción MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
Señaló el Seccional de Instancia frente a la conducta del abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, que resultaba evidente la incursión de la falta endilgada, por cuanto de las copias del proceso penal No. 2015-00103-00, seguido contra Isela Patricia Domínguez Mejía por el delito de concierto para delinquir agravado, dejó de asistir a las diligencias programadas para los días 21 de octubre y 1 de diciembre de 2015, pese haber sido notificado en debida forma de tales audiencias sin haber justificado su inasistencia, peso haber sido requerido por dicho juzgado, actuando como defensor público en dicha causa penal hasta el 13 de julio de 2017, fecha en la que sustituyó el poder por terminación de la relación contractual con la Defensoría del Pueblo. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y el hecho de que el abogado HERNÁNDEZ MADERA no cuenta con antecedentes disciplinarios la sanción de MULTA resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 87 a 100 c.o) DE LA APELACIÓN El disciplinado, presentó recurso de apelación el 7 de febrero de 2019,
siendo la última notificación por correo electrónico el 5 del mismo mes y año, en los siguientes términos: Como primera medida deprecó una causal de nulidad por afectación al debido proceso siendo enfático que para las fechas de las audiencias a las cuales no asistió no tenía contrato con la defensoría del pueblo, violándose así el principio de buena fe, pues si contrato estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2015 y el mismo no fue renovado automáticamente sino hasta el 26 de octubre del mismo año, atacando igualmente la certificación remitida por la Defensoría del Pueblo regional Córdoba. Como segundo argumento deprecó una “petición subsidiaria de nulidad del proceso por afectación del derecho de defensa”, argumentando que para el 1 de diciembre de 2015 se encontraba en audiencia de juicio oral en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dentro del radicado 2012-00343-00, de tal forma es claro que la inasistencia a la mencionada audiencia de encontraba justificada. Finalmente señaló que al no prosperar las nulidades propuestas, se revoque la sentencia por cuanto no existe certeza de la falta disciplinaria ni de la responsabilidad, pues lo que si encuentra demostrado es que actuó con diligencia dentro de la causa penal confiada. Allegó como prueba los contratos con la Defensoría de fecha 2 de agosto de 2018 y certificado de los contratos que ha tenido con dicha entidad. (Folio 114 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante auto de 4 de abril de 2019, ordenó
comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios 450614, donde se observa que el abogado investigado JAVIER ALONSO PINEDO PÉREZ registra las siguientes sanciones (Folio 10 c.o. 2ra instancia) - Sanción de censura, falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 15 de febrero de 2018. - Sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 25 de abril de 2019. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 11 c.o 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, se identifica con la cédula de ciudadanía 11.063.874 y es portador de la tarjeta profesional
134033. Vigente (Folio 5 c.o) 3.- Del caso en concreto.
Dio origen a la presente investigación el oficio No. 2284-15 del 17 de diciembre de 2015, suscrito por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, quien remitió copia de los audios y
actas de audiencia, en cumplimiento a lo ordenado en la audiencia del 1 de diciembre de 2015, dentro del radicado 230016000000201500103-00, siendo la acusada la señora ISELA PATRICIA DIMÍNGUEZ MEJÍA, por el delito de concierto para delinquir agravado, con el fin de que se investigue la posible falta disciplinaria en que haya podido incurrir el abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, en calidad de defensor de la procesada, por cuanto había fracasado en dos oportunidades la audiencia, debido a la inasistencia del defensor pese haber sido requerido las cuales habían sido programadas para los días 21 de octubre y 1 de diciembre de 2015. (Folios 1 c.o y cd) 4.- De la Nulidad: Como primera medida deprecó una causal de nulidad por afectación al debido proceso siendo enfático que para las fechas de las audiencias a las cuales no asistió no tenía contrato con la defensoría del pueblo, violándose así el principio de buena fe, pues si contrato estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2015 y el mismo no fue renovado automáticamente sino hasta el 26 de octubre del mismo año, atacando igualmente la certificación remitida por la Defensoría del Pueblo regional Córdoba. Este elemento expuesto en el recurso de apelación por parte del disciplinado, deprecando una causal de nulidad, sin argumentar cual sería la causal taxativa de la misma, corresponde más a un elemento de defensa que a una causal de nulidad, sin embargo y revisando el acervo probatorio se puede observar que la Defensoría del Pueblo
Regional Córdoba, certificó que el abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, actuó como defensor público dentro del radicado No. 23001600000020150010300, adelantado contra la señora ISELA PATRICIA DOMINGUEZ MEJÍA, hasta el 13 de julio de 2017 donde sustituyó a otro defensor púbico por terminación del contrato. (Folio 58 c.o) Es decir actuó como defensor de forma ininterrumpida desde su nombramiento hasta el 13 de septiembre de 2017. De otra parte, el disciplinado en su recurso de apelación allegó una certificación de los contratos que ha tenido con la defensoría, en el cual se puede observar que no tuvo contrato entre el 1 al 25 de octubre de 2015, con la Defensoría, pues de le terminó el 30 de septiembre de 2015 y le fue renovado el 26 de octubre del mismo año, sin embargo no obra en la causa penal que el inculpado hubiera informado tal hecho, o renunciado al poder, razón por la cual continuó como apoderado de los intereses de la procesada, con los derechos y obligaciones como defensor, razón por la cual debió informar tal hecho al Juzgado lo cual en efecto no realizó lo cual conllevó a que continuara en el cargo de Defensor Público. De tal forma, en primera medida no se vislumbra causal alguna de nulidad y además el hecho de no haber tenido contrato por unos pocos días con la Defensoría no lo apartaba automáticamente del cargo de defensor público, pues no informó tal novedad, además una vez le fue renovado el contrato continuó conociendo del caso hasta el 13 de septiembre de 2017, cuando fue nombrado otro defensor.
Como segundo argumento deprecó una “petición subsidiaria de nulidad del proceso por afectación del derecho de defensa”, argumentando que para el 1 de diciembre de 2015 se encontraba en audiencia de juicio oral en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dentro del radicado 2012-00343-00, de tal forma es claro que la inasistencia a la mencionada audiencia de encontraba justificada. De igual forma como en la primera causal de nulidad planteada, esto constituye es un elemento de defensa que además no tiene ningún soporte probatorio, contrario sensu, el Secretario, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, certificó que dentro de las audiencias programadas para el 21 de octubre de 2015 y 1 de diciembre del mismo año, dentro del radicado No. 23001600000020150010300, no reposa en el expediente justificación de la incomparecencia por parte del doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA. (Folio 65 c.o), de tal forma tal elemento de defensa señalado como causal de nulidad no tiene animo de prosperar. Por las anteriores razones esta Corporación no accederá a las nulidades propuestas por el disciplinado. 4.- De la Apelación: El disciplinado, presentó recurso de apelación el 7 de febrero de 2019, siendo la última notificación por correo electrónico el 5 del mismo mes y año. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.
D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
Además de las dos causales de nulidad ya desarrolladas en al acápite anterior, el disciplinado como elemento de defensa solicitó se revoque la sentencia por cuanto no existe certeza de la falta disciplinaria ni de la responsabilidad, pues lo que si encuentra demostrado es que actuó con diligencia dentro de la causa penal confiada. Frente a la falta de certeza de la conducta endilgada obra en el plenario copia de los audios y actas de audiencia, en cumplimiento a lo ordenado en la audiencia del 1 de diciembre de 2015, dentro del radicado 230016000000201500103-00, siendo la acusada la señora ISELA PATRICIA DIMÍNGUEZ MEJÍA, por el delito de concierto para delinquir agravado, donde se observa la inasistencia del disciplinado a las audiencias programadas para los días 21 de octubre y 1 de diciembre de 2015. Además, la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba, certificó que el abogado JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, actuó como defensor público dentro del radicado No. 23001600000020150010300, adelantado contra la señora ISELA PATRICIA DOMINGUEZ MEJÍA, hasta el 13 de julio de 2017 donde sustituyó a otro defensor púbico por terminación del contrato. (Folio 58 c.o) De otra parte, el Secretario, del Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Montería, certificó que dentro de las audiencias programadas para el 21 de octubre de 2015 y 1 de diciembre del mismo año, dentro del radicado No. 23001600000020150010300, no reposa en el expediente justificación de la incomparecencia por parte del doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA. (Folio 65 c.o) De tal forma, los argumentos defensivos del apoderado del disciplinado en su recurso de apelación no alcanzan a desdibujar los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, es decir la tipicidad antijuridicidad y culpabilidad, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia apelada, por cuanto su recurso de alzada se basó en la faltas de prueba que demostrada con certeza la conducta del disciplinado, lo cual tal como se evidencia en líneas anteriores si se encuentra demostrado, sin existir duda al respecto. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el apoderado del disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 230011102000201600007 02
Sala: Noventa y dos (92) del (5) de diciembre de (2019).
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, donde se resolvió confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 30 de enero de 2019, en la cual se sancionó con multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Javier Orlando Hernández Madera, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la inasistencia a dos (02) diligencias dentro del proceso penal
No. 2015-00103-00, seguido contra Isela Patricia Domínguez Mejía, por el delito de concierto para delinquir agravado. En las presentes circunstancias, el suscrito considera, como lo he manifestado en repetidas ocasiones, que la demostración probatoria de los elementos del tipo disciplinario, no permiten inferir la afectación sustancial de alguno de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, en razón, a que el juicio objetivo, que es en lo que consiste el análisis de la ilicitud sustancial, requiere de unos medios de prueba y argumentos autónomos e independientes, a los requeridos para demostrar dicha tipicidad, es decir, las categorías dogmáticas de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ostentan una naturaleza, función y autonomía propias, razón por la cual el juez disciplinario debe señalar su existencia a través de los medios probatorios que tales categorías reclaman, es decir, se requieren medios de convicción que de manera autónoma e individual demuestren dichas categorías, más allá de toda duda razonable, al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “…Este texto no fue acogido por el Congreso, que adoptó finalmente el texto que ahora se examina por la Corte. Para sustentar el abandono del texto inicial en la Ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto que se convertiría en la Ley 734 de 2002 2 se hicieron las siguientes consideraciones: “La expresión “lesividad” es propia del derecho penal, mecanismo de control social que tiene como fundamento la protección de bienes jurídicos cuyo contenido viene dado por los derechos fundamentales.
Trasplantar del derecho penal al derecho disciplinario tal expresión 2 GACETA 263 DE 2001 comporta introducir factores perturbadores que incidirán en la correcta interpretación de la ley, habida cuenta que, si bien en derecho disciplinario deben regir las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y autónomo. Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado Social y Democrático de Derecho (artículos 2º, 6º y 122 inciso 2º de la Carta Política). Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden jurídico desarrolla. No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado. (Sub raya y negrilla fuera de texto) De los hechos dispuestos en el expediente y concretamente en la providencia objeto de disenso, se pudo observar que el abogado Javier Orlando Hernández
Madera, resultó disciplinado por no haber asistido a las dos (02) audiencias referidas, por tales circunstancias, no puede configurarse completamente la falta disciplinaria imputada, en la medida que no se encuentra demostrado lo sustancial de su ilicitud, es decir, la afectación al deber ético profesional y al ejercicio de la función pública de administrar justicia, siendo este aspecto un elemento de la esencia e inescindible de la falta disciplinaria. Así las cosas, el suscrito concluye, que en relación a la inasistencia de las cesiones de audiencia en cuestión, no existen medios de convicción que demuestren más allá de toda duda razonable lo sustancial de la ilicitud, frente al valor, principio o deber presuntamente afectado por el obrar del investigado, circunstancia que no permite afirmar jurídico dogmáticamente, que el misma se torne antijurídico, de tal manera, que con base en el principio de legalidad, el juicio de desvalor objetivo que ha de recaer sobre un comportamiento que se adecue al supuesto de hecho descrito por el Legislador, pierde su condición de ilícito, cuando no se puede determinar la afectación sustancial al deber esperado. El Suscrito discurre que la argumentación presentada en la providencia objeto de disenso, expone argumentos claros, respecto de la existencia de la conducta motivo de investigación disciplinaria y de su adecuación formal al tipo descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pero, no se desarrolló de la misma forma, la argumentación que permita determinar cómo o de qué manera y en qué grado, afecto su deber de diligencia, por el hecho de no haber concurrido a la
diligencia de acusación de marras, como tampoco se evidenció lo sustancial de la afectación al servicio público de administración de justicia. No puede entenderse que el material probatorio obrante en el expediente disciplinario, por medio del cual se reveló la ad
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