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CSDJ - F23001110200020160000901ADJUNTA20160422152020-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020160000901ADJUNTA20160422152020-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201600009 01 Aprobada según Acta de Sala N° 032 de la misma fecha. Ref. Decide impugnación fallo de tutela

Accionante: Wilman Alberto Bovea Martínez

Accionado: Ministerio de Educación Nacional.

ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 8 de febrero del presente año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por el señor WILMAN ALBERTO BOVEA MARTÍNEZ, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Educación Nacional. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 22 de enero de 2016, el ciudadano mencionado solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, identidad cultural, consentimiento previo, la paz y debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional en cabeza de su Ministra y Viceministra, porque 1 Magistrados Ramón Jaller Duma (Ponente) y Miguel Alfonso Mercado Vergara.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA mediante Resolución Nº 18.961 del 19 de noviembre de 2015, le impuso multas de apremio sucesivas y el cierre de la Universidad Indígena Intercultural de Colombia “UNICJAO”, no obstante que esta institución se ha acogido a los lineamientos de la Ley 30 de 1992 y a los trámites institucionales del Ministerio accionado. Acotó que interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, fue confirmada mediante resolución Nº 21.488 del 31 de diciembre de 2015, desconociendo el derecho que tienen las organizaciones indígenas a crear sus propias instituciones. Considera que en su condición de indígena y como estudiante de la institución mencionada, el Ministerio de Educación Nacional “en lugar de garantizarme el mínimo vital, y mi condición étnica acompañando como Estado el proceso de trámite que adelanta la universidad: me genera en cambio, con tal medida, un perjuicio irremediable”, por tratarse de estudiante de bajos recursos que no puede ingresar a otras universidades por sus altos costos. Con la acción de tutela pretende se amparen los derechos fundamentales aducidos en la demanda de tutela y, como consecuencia, se deje sin efectos las resoluciones 18.961 y 21.488 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, y se ordene a esta entidad “permita la continuidad del servicio público de educación en esa institución a fin de garantizar los derechos de los estudiantes”, y “garantice a la Universidad Indígena Intercultural de Colombia, los trámites institucionales para adquirir personería jurídica y los

registros calificados de sus programas en el menor tiempo posible a fin de garantizar los derechos fundamentales de los estudiantes”.

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ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS La Sala de instancia avocó el conocimiento del asunto el 27 de enero del año en curso, y ordenó vincular como terceros interesados al rector de la Universidad UNICJAOM, al secretario del Interior y Participación Ciudadana de la gobernación de Córdoba y al Gobernador y Cacique Mayor del Alto San Jorge de Puerto Libertador (Córdoba). Se pronunció el señor Elías José Villalba González, rector y representante legal de la Fundación UNICJAO, quien considera que la entidad accionada desconoció los derechos al debido proceso y defensa al ordenar el cierre de la institución según oficio del 27 de julio de 2015, toda vez que no se hizo por medio de un acto motivado que indicara las falencias de la institución. Explicó que el Ministerio de Educación Nacional para emitir las resoluciones expedidas contra la Fundación Universitaria “se amparó en la presunta violación de la Ley 1740 de 2014, omitiendo que la UNICJAO venía tramitando su legalización desde el 9 de diciembre de 2013, lo que quiere decir que la norma aludida no tiene la potestad de ser retroactiva, por tanto, no se le podía exigir a la UNICJAO ceñirse a los postulados de aquella, a lo sumo direccionarla”. Solicita que se interfiera ante el Ministerio de Educación Nacional para que

se permita continuar con el proceso en la búsqueda de la licencia de funcionamiento y registros calificados de los programas, preservando así la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA autonomía de los derechos de los pueblos indígenas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y en los Decretos 1142 de 1978 y 804 de 1995, al igual que en la resolución Nº 007 de 2016, expedida por el Gobernador Mayor y Cacique del Resguardo Alto San Jorge2. El señor Secretario del Interior y Participación Ciudadana de la Gobernación de Córdoba, después de manifestar que no le constan los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicita se realice el estudio jurídico correspondiente que permita garantizar los derechos fundamentales a los que tiene derecho la Fundación UNICJAO. A través de escrito del 5 de febrero de 2016, la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional, después de aseverar que “se han recibido acciones de tutela que persiguen iguales pretensiones y bajo los mismos presupuestos fácticos”, solicita la improcedencia de la tutela interpuesta por el señor Wilman Alberto Bovea Martínez. Explica que dicha entidad no desconoce los derechos de las comunidades indígenas de crear instituciones de educación superior, pero dicho ejercicio se rige por el Decreto 1953 de 2014, “norma que fue expedida en consulta con las comunidades indígenas, es decir, que el Ministerio de Educación Nacional aplicó la disposición consultada

previamente”. Resalta lo dispuesto en el artículo 73 ibídem: “En ningún caso, las Instituciones de Educación Superior Indígena que hayan sido creadas conforme a este artículo podrán desarrollar programas académicos sin la 2 Por medio de la cual ratifica el reconocimiento de la personería jurídica de la UNICJAO como institución educativa, e inaplica los artículos 64, 66, 67, 68 y 72 del Decreto 1953 de 2014.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA obtención del registro calificado según lo establecido en la Ley 1188 de 2008”. Agrega que en el trámite adelantado contra la mencionada institución, no se le desconoció el derecho al debido proceso “toda vez que se realizaron visitas administrativas con el fin de verificar las condiciones en las cuales se prestaba el servicio público de educación superior, y así mismo, este despacho cuenta con los respectivos conceptos emitidos por pares académicos quienes se desplazaron a la sede de Montería Córdoba UNICJAO, garantizando de esta manera el debido proceso”, para finalmente dar aplicación a lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 1740 de 2014, que los faculta para ordenar la cesación de la oferta y/o desarrollo del servicio público de educación superior, dada la ilegalidad de la prestación del servicio público de la educación por parte de la UNICJAO. Por último, considera que el accionante no tiene legitimación por activa en la demanda de tutela, toda vez que “intenta es esbozar una tutela en nombre de la institución”, sin que se le haya conferido poder para actuar en dicha

condición”. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, declaró IMPROCEDENTE el amparo, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el control que puede hacer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la acción de nulidad contra las resoluciones expedidas por el Ministerio de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Educación Nacional por medio de las cuales fue sancionada la UNICJAO, en los términos consagrados por el artículo 137 del CPACA. Inclusive, agregó, puede el señor BOVEA MARTÍNEZ solicitar la suspensión provisional de esos actos al tenor del artículo 230-3 ibídem. Asevera dicha Sala que, el accionante aunque plantea en la demanda de tutela un perjuicio irremediable, no lo acredita, razón por la cual se abstuvo de resolver de fondo, teniendo en cuenta que el juez de tutela no puede desplazar al juez natural. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó el fallo, dando a conocer los motivos de su disenso. Insiste en que la tutela sí es procedente, pues aunque se cuente con el mecanismo de la nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace necesaria la intervención del Juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, para el presente caso, evitar que se le obstaculice el derecho que tiene de acceso a la educación superior,

pues en una universidad pública los cupos son limitados y para una privada no cuenta con los recursos suficientes. Manifiesta que los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional contra la UNICJAO no se encuentran dirigidos a él como persona particular, razón por la cual no le asiste el derecho de agotar la vía gubernativa o acudir en “acción de nulidad de restablecimiento del derecho” (sic) contra el acto administrativo que ordenó la cesación del servicio educativo, pero sí lo afecta y perjudica.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSIDERACIONES COMPETENCIA. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Revisados el escrito de tutela como aquellos que contienen las explicaciones vertidas por la accionada, desde ahora se anuncia que lo pretendido con la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA acción de tutela por el señor WILMA ALBERTO BOVEA MARTÍNEZ, no puede tener acogida por esta Superioridad, pues las consideraciones en las que se fundamenta la decisión de primera instancia para declarar su improcedencia, son razonables y se comparten, así dicho ciudadano se encuentre legitimado para accionar contra el Ministerio de Educación Nacional por el cierre que ordenó de la Fundación UNICJAO, al alegar la vulneración del derecho de acceso a la educación superior, entre otros derechos fundamentales. Tampoco dificultad se presenta respecto del requisito de procedibilidad de la

inmediatez, habida cuenta que la entidad accionada expidió el 31 de diciembre de 2015, resolución por medio de la cual no repuso la decisión emitida el 19 de noviembre de 2015, que sancionó con cierre a la mencionada institución. Para el Seccional de instancia la tutela es improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, consistente en la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar -en acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, lo decidido por el Ministerio de Educación Nacional. En cambio, el impugnante considera que no puede obrar de esa manera porque los actos administrativos expedidos por la accionada no se dirigieron en su contra, es decir, en su condición de particular. Para la Sala se equivoca el accionante con el anterior razonamiento, pues olvida que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra consagrada para toda persona que se considere lesionada con la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA expedición de un acto administrativo, que es lo expresado por el señor BOVEA MARTÍNEZ en la presente acción de tutela. El artículo 138 del CEPACA regula dicha acción en los siguientes términos: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también

podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Por eso entonces, si el accionante se limitó a alegar que se le causaba un perjuicio irremediable con la decisión tomada por el Ministerio de Educación Nacional contra la UNICJAO, sin demostrarlo, y sin dejar pasar de soslayo que fue el propio señor BOVEA MARTÍNEZ quien decidió ingresar a una institución que no contaba con la aprobación de la entidad mencionada, desconoce entonces, la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, como pacíficamente ha sido decantado por la Corte Constitucional: “…El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando

el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante." La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: "Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere." Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

5. De la presente regulación la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo

(artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”3. Debe precisar esta Corporación que la determinación que se toma en los términos indicados, sólo tiene que ver con la condición del accionante como estudiante de la Fundación UNICJAO, y no en lo relacionado con la situación de ésta frente al trámite adelantado por el Ministerio de Educación Nacional en su contra, pues como con acierto lo expuso en su intervención la Asesora Jurídica, el accionante no obra en calidad de representante legal de dicha institución, ni cuenta con poder para ello. 3 Sentencia T-514 de 2003.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Pero teniéndose en cuenta que a la acción que ocupa la atención de la Sala se vinculó al rector de la UNICJAO, sin que informara al pronunciarse si presentó demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra las decisiones de la accionada por medio de las cuales fue sancionada dicha institución, y tampoco si acudió a la tutela en representación de la misma, sus argumentos sólo tienen que ver con la protección solicitada por el estudiante BOVEA MARTÍNEZ, tal como se ha analizado. En el anterior orden de ideas, si el señor WILMAN ALBERTO BOVEA MARTÍNEZ, ningún perjuicio irremediable demostró con el proferimiento de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional contra la UNICJAO, y además, le queda la vía expedita para acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la cual puede inclusive solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que considera lesivos para sus intereses (artículo 230-3 del CEPACA), la improcedencia de la acción escogida para sacar adelante sus intereses es manifiesta. Con fundamento en las anteriores razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PRIMERO. Confirmar la sentencia de instancia que declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor WILMAN ALBERTO BOVEA MARTÍNEZ, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. SEGUNDO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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