CSDJ - F23001110200020160001901ADJUNTA20170908182531-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160001901ADJUNTA20170908182531-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 26 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 230011102000201600019 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 25 de octubre de 20161, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor de la abogada Pamela Lalinde Pérez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos - La presente actuación se desprende de la queja2 presentada por el señor Álvaro del Cristo Pineda Naranjo en contra de la abogada Pamela Lalinde Pérez por considerar que actuó de forma irregular mientras fue apoderada de la sociedad Coagrince Limitada. Indicó que la investigada representó a la mencionada sociedad en un proceso ejecutivo singular en contra de los señores Emiro Galván García y Maribel García Porras de Galván, promovido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, identificado con el número de radicado 2008-0068, gestión a la cual no le habría prestado la debida diligencia. En efecto, el quejoso señaló que el 3 de mayo de 2013 la disciplinable Lalinde Pérez aportó un paz y salvo por los honorarios que le pagaron
1 Magistrado ponente: Miguel Alfonso Mercado Vergara. 2 Folios 1 – 7, cuaderno original.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 230011102000201600019 01
Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios los demandados Galván y García, para luego, el 7 del mismo mes, allegar un oficio en el que informaba sobre un embargo ordenado contra la sociedad Coagrince Limitada en el marco de un proceso llevado ente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Es decir, la disciplinable habría sido apoderada de la parte demandante contra Coagrince Limitada mientras era la apoderada de la misma sociedad en el proceso ejecutivo contra los señores Galván y García.
También señaló el quejoso que la disciplinable fue apoderada de la sociedad Sinucampo Limitada en otro proceso contra los mismos señores Galván y García, llevado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo y con número de radicado 2010-0008. La mencionada sociedad Sinucampo Limitada cedió sus derechos a la sociedad Coagrince Limitada, y la abogada Lalinde Pérez continuó como apoderada, pero habría cometido errores jurídicos que lesionaron los intereses de sus mandantes. Agregó que la abogada retiró en dos ocasiones títulos judiciales de propiedad de Coagrince Limitada como apoderada de Sinucampo, pese a que esta
había cedido sus derechos a la primera. El valor de los títulos judiciales retirados era de $7’045.045 y $891.845, para un total de $7’936.890. Calidad del disciplinado y apertura de investigación - El proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Miguel Mercado Vergara3. Para darle cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de la disciplinable por medio de certificado No. 215500, en el que consta que la señora Lalinde Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 50984893, es portadora de la tarjeta profesional No. 143073 y no había sido objeto de ninguna sanción disciplinaria. En consecuencia, el Magistrado sustanciador, mediante auto de 13 de junio de 2016, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de la 3 Folio 8, cuaderno original. 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios investigación disciplinaria y fijó el 6 de julio de 2016 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de pruebas y calificación provisional - El 6 de julio de 2016 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional4 sin que estuviera presente el
quejoso. En ella, la disciplinable rindió versión libre y el Magistrado sustanciador ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo para que envíe copia íntegra del proceso ejecutivo de Sinucampo Limitada contra Emiro Galván García y Maribel García Porras de Galván, de número de radicado 000082010. Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté para que remita copia íntegra del proceso ejecutivo de Hergon Agro Limitada y Agrovet de la Costa Limitada contra Coagrince Limitada, de número de radicado 00182-2013. Declaración del señor Álvaro Díaz Ricardo. Declaración de la señora Arnolis Medrano. Declaración de la señora María Pimienta. Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada Lalinde Pérez. La audiencia fue suspendida y se fijó el 29 de julio de 2016 como fecha para continuarla. En esa fecha5, se escuchó la declaración del señor Álvaro Díaz Ricardo, y luego amplió la queja el querellante Pineda Naranjo, además de aportar un documento de un folio para que fuera tenido como prueba. Posterior a ello, el Despacho ordenó las siguientes pruebas: 4 Audiencia de pruebas y calificación provisional, folio 20, cuaderno original. 5 Folios 35 - 64, cuaderno original. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Oficiar al Juzgado Civil Municipal 703 de Montería para que informe a qué despacho judicial fueron enviados los procesos que eran tramitados allá, para luego ubicar el proceso de radicado No. 230014003703200913691.
Declaración del señor José Said Rodríguez Fejed. Luego se suspendió la audiencia hasta el 25 de octubre de 20166. En tal fecha, el Magistrado sustanciador consideró que contaba con elementos probatorios para pronunciarse de fondo sobre el mérito de la investigación disciplinaria, por lo cual ordenó terminarla a favor de la abogada Lalinde Pérez. DECISIÓN APELADA El Magistrado sustanciador consideró que la investigada Lalinde Pérez no incurrió en falta disciplinaria por ninguno de los hechos narrados en la queja. Sin embargo, antes de pronunciarse de fondo, indicó que no se referiría a unos hechos nuevos que fueron narrados por el quejoso en la ampliación de su queja, por cuanto eran objeto de investigación en esa misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pero en el Despacho de otro Magistrado. Por su parte, respecto de los hechos materia de investigación de esta actuación, los analizó de la siguiente manera:
1. En el proceso ejecutivo de Coagrince Limitada contra Emiro Galván y Maribel García, la Sala a quo encontró que la abogada investigada adelantó sus actuaciones conforme a derecho e incluso sustituyó el poder a otro abogado después de llevar el litigio hasta la etapa de remate, por lo cual no se evidenció ningún comportamiento
irregular. 6 Folio 70, cuaderno original. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios 2. en el proceso ejecutivo de Sinucampo Limitada contra los señores Galván y García, en el que luego se dio la cesión del crédito a favor de Coagrince Limitada, tampoco encontró el a quo alguna irregularidad de parte de la investigada. Señaló que quedó probado que la encartada recibió unos títulos judiciales que después entregó al señor Álvaro Díaz, con lo que queda claro que no se apropió del dinero.
3. El último hecho tiene que ver con la alegada falta de lealtad, ya que la investigada fue apoderada de Coagrince y luego demandó a esa misma sociedad. Para la Sala de primera instancia, dicha deslealtad no existió, pues a la investigada Lalinde Pérez se le pagaron sus honorarios y ella renunció al mandato, lo que la dejó en libertad para ejercer su profesión de abogada, lo cual incluía poder accionar contra Coagrince Limitada sin que nada se lo impidiera.
En consecuencia, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la señora Lalinde Pérez. DE LA APELACIÓN En escrito de 2 de noviembre de 20167, el quejoso presentó y fundamentó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación de la actuación disciplinaria a favor
de la abogada Lalinde Pérez. Dicho recurso se centró en tres argumentos, que a continuación se reseñan:
1. El primero señala que no es cierto que la abogada Lalinde Pérez haya terminado su relación con Coagrince Limitada desde 2009, pues existen otros procesos en los que siguió fungiendo como apoderada de la empresa. Además, indica que el último informe de cartera entregado por la disciplinada, que data de 1 de octubre de 2012, es 7 Folios 73 – 78, cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios una prueba de la continuación de su relación contractual. En ese sentido, solicita que la investigación continúe respecto de ese punto.
2. El segundo argumento se refiere a la eficacia de la cesión de derechos que Sinucampo hizo a favor de Coagrince. Señala que, distinto a como lo consideró el Magistrado a quo, no es necesaria la notificación del negocio jurídico para que tenga efectos frente a las partes. Agregó que, en todo caso, el hecho de que no se haya notificado ha sido resultado de la mala gestión de la apoderada.
3. El tercer punto indica que la abogada Lalinde Pérez retiró unos títulos judiciales que correspondían a Coagrince por virtud de la cesión de derechos que en su favor hiciera Sinucampo, pero que se los entregó a una persona distinta, cuando lo correcto
era entregarlos a su poderdante. Por lo anterior, el recurrente solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que revocara la decisión del a quo y que ordenara lo siguiente: Seguir con la investigación para que sean analizados en su contexto todos los elementos probatorios existentes. Formular cargos a la abogada Lalinde Pérez. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la actuación de la abogada denunciada. Por medio de auto de 15 de noviembre de 20168, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 8 Folio 80, cuaderno original. 6
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Referencia: Abogado en Apelación
de Autos Interlocutorios TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 9 de marzo de 20179, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios de la disciplinada. Ministerio Público – El 28 de marzo de 2017 se notificó personalmente a Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público. En su concepto10, esta Sala debe revocar la decisión del a quo, por cuanto encuentra que la interpretación de dicha Sala de
instancia no incluyó ciertos elementos importantes. En efecto, la Viceprocuraduría considera que no es cierto que la abogada investigada haya terminado su relación con Coagrince desde 2009, pues luego de ello continuó con otros procesos ejecutivos a su cargo. Además, considera que la falta contra la lealtad sí podría haberse configurado, por cuanto el tipo disciplinario se refiere no sólo a la representación simultánea de quienes tienen intereses contrapuestos, sino también la representación sucesiva. Acerca de que no sea verdad que Coagrince le deba honorarios a la abogada disciplinada, el Ministerio Público consideró que eso no era materia de la queja disciplinaria, por lo cual no se pronunció al respecto. Señaló también que la legalidad o no de la cesión del crédito de Sinucampo a Coagrince es un asunto que debe resolver la jurisdicción civil, por lo cual no se pronunció al respecto. Sin embargo, sí argumentó que la señora Lalinde Pérez no adelantó las gestiones necesarias para notificar a los demandados de la cesión del crédito, y ese hecho sí debe ser investigado. 9 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 10 - 14, cuaderno de segunda instancia. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Finalmente, manifestó que el retiro de los títulos judiciales por parte de la disciplinable
y el hecho de no haberlos entregado a Coagrince (su poderdante) deben ser investigados, por cuanto no se ha determinado que definitivamente no existe responsabilidad disciplinaria en esa actuación. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 251730 de 17 de abril 201711, acreditó que la abogada Pamela Lalinde Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 50984893 y la tarjeta profesional No. 143073, no registra antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra la disciplinada12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso.
11 Folio 16 ídem. 12 Folio 17 ídem. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Caso concreto - Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 25 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor de la abogada
Pamela Lalinde Pérez. El quejoso fundamentó el recurso de alzada en tres argumentos: el primero señala que la disciplinable no terminó su relación con Coagrince desde 2009, pues existen otros procesos en los que continuó actuando como su apoderada. El segundo indica que la cesión de derechos de Sinucampo a Coagrince sí es eficaz, incluso si no ha sido notificada. El tercer punto expone que la abogada retiró unos títulos judiciales y no se los entregó a su mandante. Así las cosas, la Sala revisará uno a uno los argumentos para luego resolver el recurso. Terminación desde 2009 de la relación entre Coagrince Limitada y la abogada investigada – El recurrente señaló que no es cierto que la abogada hubiera terminado su relación con Coagrince desde 2009, pues siguió fungiendo como su apoderada en otros procesos judiciales por lo menos hasta el 1 de octubre de 2012, fecha en la que
rindió un informe de la cartera a su cargo. Dado que la Sala a quo consideró que no existían impedimentos para que la abogada fuera apoderada de Agrovet de la Costa Limitada en contra de Coagrince en otro proceso porque ya había renunciado al poder que esta última le concedió para actuar en contra de los señores Galván y García, el recurrente sostiene que la existencia de la relación subsiste por los demás procesos en que sí es apoderada. En ese sentido, argumenta que sí es una violación a los deberes del abogado por representar a dos partes con intereses opuestos. Esta Sala coincide parcialmente con la interpretación que el Magistrado de primera instancia le dio a este hecho. En efecto, dicho juzgador consideró que no existía 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios deslealtad de la abogada hacia su cliente, porque, para el momento en que presentó la demanda de Agrovet de la Costa contra Coagrince, ya había sustituido el poder que esta le concedió para demandar a los señores Galván y García. Es decir, no había una representación simultánea, asunto con el que esta Colegiatura está de acuerdo.
Sin embargo, el Magistrado a quo dejó de lado que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 34 de Ley 1123 de 2007, la falta de lealtad con el cliente contiene dos modalidades, tal como a continuación se señala:
“ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos.” (Subrayado y resaltado de la Sala). Como se observa, dicha falta puede cometerse si la representación judicial de personas con intereses contrapuestos se ejerce de forma simultánea o sucesivamente. En el primer caso, la simultaneidad hace referencia a que un abogado sea apoderado de dos personas distintas y con intereses contrapuestos durante el mismo tiempo, es decir, sin renunciar a ninguno de los poderes. La segunda modalidad, sucesivamente, indica que se ha terminado una representación, que puede ser por la renuncia al mandato o porque el proceso judicial ha culminado, para luego representar a la otra parte en contra de los intereses de la primera, incluso si los mandatos no coinciden en el tiempo. 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Para esta Sala tiene mucho sentido que la prohibición abarque la modalidad sucesiva, por cuanto protege la confianza que un cliente deposita en su abogado. Piénsese que,
como apoderado, el profesional del derecho puede conocer de los negocios de su representado y acceder a información privada. Dicho conocimiento no debería pasar a manos de una parte con intereses contrapuestos, porque pondría en desventaja a su titular. Así las cosas, cuando un abogado representa a una persona natural o jurídica, termina su mandato y luego acepta un poder en contra de esa misma persona, podría incurrir en una falta disciplinaria. En el caso materia de examen, se observa que la abogada Lalinde Pérez fue representante de Coagrince en contra de los señores Galván y García, lo cual le permitió enterarse de la deuda que estos habían contraído a favor de la sociedad y del estado del proceso ejecutivo. Luego renunció a ese mandato y representó a Agrovet de la Costa en contra de Coagrince, por lo cual solicitó el embargo del crédito que su ex cliente cobraba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. Es decir, es posible que el actuar de la abogada disciplinable pueda ser subsumido por el tipo disciplinario que se acaba de comentar. Por otro lado, si bien el Magistrado de primera instancia no se refirió a los demás procesos en que la disciplinable representaba a Coagrince porque no eran materia de la investigación, esta Sala sí considera que es importante que se analice esa situación en su debido contexto y con mayor detenimiento, con el objetivo de determinar en grado de certeza si la investigada era o no apoderada del quejoso cuando demandó a su sociedad. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra que es necesario que la investigación disciplinaria continúe por ese hecho. 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Efectos de la cesión de derechos a partir de la notificación a las partes – El recurrente indicó, contrario a lo interpretado por el a quo, que la cesión del crédito cobra efectos incluso si dicho negocio jurídico no se ha notificado a las partes.
Para la Sala reviste importancia disciplinaria el hecho de que la cesión se haya presentado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo en 2012, que fuera aprobada en 2014 y que en 2016 aún estuviera pendiente de ser notificada. Es decir, que hayan pasado al menos 4 años sin que hubiera una acción definitiva al respecto. Tal situación es preocupante, por cuanto se espera que un apoderado adelante las diligencias necesarias para garantizar una resolución en derecho para sus clientes, pues es al terminar el proceso con una sentencia judicial de fondo que se materializa el acceso a la justicia. En ese sentido, esta Sala considera que la investigación disciplinaria en contra de la abogada Lalinde Pérez debe continuar para determinar si dicha demora se debe a un comportamiento poco diligente de su parte. Retiro de los títulos judiciales y su entrega a una persona distinta de Coagrince El recurrente señaló que en 2015 y 2016 la disciplinable retiró unos títulos judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo y se los entregó al señor Álvaro
Díaz, representante legal de Sinucampo Limitada, por considerar que la cesión de derechos no tenía efectos sin la notificación. Es decir, interpretó que Sinucampo seguía siendo el titular del crédito que se reclamaba en ese juzgado. Sin embargo, en la investigación disciplinaria quedó probado que la abogada había sido reconocida como representante de Coagrince en ese proceso, por lo cual no se entiende por qué entregó los títulos a una persona que no era su poderdante, con lo cual incumplió el mandato a ella otorgado. Dicha actuación parece no adecuarse a los deberes del abogado, pues se espera que un litigante rinda cuentas sobre su actuación a quien le ha otorgado poder, lo cual implica que sólo a él le entregue cualquier documento proveniente del proceso judicial o, en este caso, los títulos expedidos por el despacho. 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios En ese sentido, la Sala considera que es necesario que continúe la investigación para que se aclare si la entrega de los títulos a quien no era su mandante puede revestir responsabilidad disciplinaria.
Por último, debe la Sala referirse a las órdenes que el recurrente solicita que sean emitidas: Seguir con la investigación para que sean analizados en su contexto todos los elementos probatorios existentes. Formular cargos a la abogada Lalinde Pérez. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la
actuación de la abogada denunciada. El primer punto ha quedado resuelto con lo que hasta ahora ha señalado esta Colegiatura, pues se ordenará la continuación de la investigación disciplinaria. El segundo asunto es el de la formulación de cargos a la investigada. Si bien la Sala considera que aún no se ha esclarecido en grado de certeza la relevancia disciplinaria de los hechos por los que se investiga a la togada Lalinde Pérez, tampoco hay certeza suficiente para formular cargos. Lo que esta Colegiatura entiende es que la investigación debe continuar con la recolección de pruebas para que sea el Consejo Seccional de origen el que, en el marco de su autonomía funcional, determine si existe mérito ello, pero, se insiste, después de haber desarrollado una investigación exhaustiva sobre lo que esta Sala señaló en torno a cada uno de los argumentos del recurrente. Finalmente, sobre la solicitud de la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que tal decisión es del resorte del Consejo Seccional de origen, pues en esta sede de apelación no es procedente tomar ese tipo de 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios determinaciones, porque no es lo que se discute en el auto recurrido. Debe recordarse que, al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no todo es susceptible de ser
apelado, sino sólo las decisiones que taxativamente se enumeran allí, a saber, terminación del procedimiento, nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, rehabilitación, negación de una práctica de pruebas y la sentencia de primera instancia. Como se ve, una compulsa de copias no es asunto que pueda solicitarse en una apelación porque no lo permite la Ley, ni tampoco tiene relación con la naturaleza de las decisiones que sí son susceptibles de apelación. En consecuencia, sobre este punto la Sala negará la petición, no sin antes insistir en que tal compulsa de copias puede ser ordenada por el Consejo Seccional de origen si lo tiene a bien y, en todo caso, el quejoso siempre está en la libertad de acudir a las autoridades para poner en su conocimiento los hechos que considere relevantes. En síntesis, esta Sala deberá revocar la decisión de primera instancia para que el a quo continúe con la investigación y aclare, en grado de certeza, si los hechos materia de esta actuación tienen relevancia disciplinaria, teniendo en cuenta las pruebas obrantes al expediente en su adecuado contexto y todas las demás que eventualmente considere necesarias. De otro lado, la Sala negará la solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, debido a que ese tipo de peticiones no son del resorte de un recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Primero: REVOCAR la providencia de 25 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual ordenó la terminación de las actuaciones disciplinarias a favor de la abogada Pamela Lalinde Pérez. En consecuencia, DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para que continúe la investigación de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: NEGAR la solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el comportamiento de la abogada Pamela Lalinde Pérez, por no ser una solicitud que guarde relación con la naturaleza del recurso de apelación.
Tercero: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes, advirtiéndole que contra ésta no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 15
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16