CSDJ - F23001110200020160002201ADJUNTA20160526153000-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160002201ADJUNTA20160526153000-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201600022 01 Aprobada según Acta de Sala N° 043 de la misma fecha. Ref. Decide impugnación fallo de tutela
Accionante: Francisco Luis Negrette Carrascal
Accionado: Unidad Nacional de Protección ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 11 de abril del presente año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por el señor FRANCISCO LUIS NEGRETTE CARRASCAL, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la
Unidad Nacional de Protección. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 28 de marzo de 2016, el ciudadano mencionado solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, los cuales considera vulnerados por la Unidad Nacional de Protección, porque en su condición de desplazado del municipio de Puerto Escondido (Córdoba), se le admitió al 1 Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara (Ponente) y Sergio Sánchez. Acción de Tutela Radicación 230011102000201600022 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO grupo de restitución de tierras y beneficiado con el programa de la Unidad de
Protección a partir del año 2013, asignándosele dos hombres y un vehículo, para su protección. Asevera que no obstante que su vida se encuentra en peligro, el 2 de febrero del presente año la Unidad de Protección expidió la resolución N° 0185, por medio de la cual desmontó el esquema de seguridad indicado, desconociendo el nivel de riesgo que aún se presenta, teniendo en cuenta que el litigio por la finca de la que fue desplazado está por resolverse. Con la acción de tutela pretende se amparen los derechos fundamentales aducidos en la demanda de tutela y, como consecuencia, se ordene a la entidad accionada, disponga como medida provisional se mantenga el esquema de protección que se le asignó, sin modificaciones. Y se ordene que se le haga un nuevo estudio de riesgo que tenga en consideración los factores o situaciones de hecho existentes, para que se le garantice la protección a su vida e integridad personal2. ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Sala de instancia avocó el conocimiento del asunto el 29 de marzo del año en curso, y ordenó correr traslado del escrito de tutela a la Unidad 2 Adjuntó la resolución N° 0185 de 2016, expedida por la Unidad Nacional de Protección; escrito dirigido a la Personería de Puerto Escondido comunicando las amenazas de que ha sido objeto (fechado el 26 de octubre de 2012); copia de citación de la Fiscalía 13 Seccional de Montería para que declare dentro de investigación en la que aparece como víctima (con fecha del 3 de marzo de 2016); y resolución 2013-302723 del 14 de noviembre de 2013, expedida por la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual se incluye al señor Francisco Luis Negrette Carrascal en el Registro Único de Víctimas; y copia de denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano ante la Fiscalía General de la Nación (el 25 de marzo de 2014). Acción de Tutela Radicación 230011102000201600022 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Protección, representada por Diego Fernando Mora o quien haga sus veces.
Teniéndose en cuenta que la entidad accionada no se pronunció dentro de los 3 días que se le otorgaron3, la Sala de instancia procedió a emitir el fallo correspondiente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, declaró IMPROCEDENTE el amparo, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el control que puede hacer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4 contra la resolución expedida por la Unidad Nacional de Protección por medio de la cual se le quitó el esquema de protección que tenía. Inclusive, agregó, puede el señor NEGRETTE CARRASCAL solicitar la suspensión provisional de ese acto al tenor del artículo 230-3 ibidem. No obstante la declaratoria de improcedencia en los términos anotados, consideró dicha instancia que dado que la accionada no se había pronunciado dentro del término otorgado, resultaba pertinente ordenar como medida transitoria “inicie las gestiones necesarias para que restablezca a
favor del accionante los mecanismos de seguridad idóneo, oportuno y eficaz (sic) para su caso, de conformidad con el riesgo que posee actualmente, ello 3 Sólo lo hizo el 11 de abril de 2016, es decir, el día en que fue fallada la tutela. 4 Artículo 138 del CEPACA. Acción de Tutela Radicación 230011102000201600022 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en aras de garantizar su derecho a la vida, seguridad e integridad física, cuyo amparo obedece al mandato constitucional vigente”.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó el fallo, dando a conocer los motivos de su disenso. Insiste en que la tutela sí es procedente, pues aunque se cuente con el mecanismo de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace necesaria la intervención del Juez de tutela para la protección de los derechos a la vida e integridad personal, teniendo en consideración que la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta los factores de riesgo que generan los procesos penales que “apenas empezamos a desarrollar y se trata de que son contra paramilitares y tengo reconocimiento de desplazado según pruebas anexas en el libelo”. CONSIDERACIONES COMPETENCIA. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido
el 11 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Acción de Tutela Radicación 230011102000201600022 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Acción de Tutela Radicación 230011102000201600022 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Revisados el escrito de tutela como el que contiene las explicaciones
vertidas por la accionada -allegado el mismo día en que se emitió el fallo de primera instancia-, y la resolución cuestionada por el accionante, para esta Superioridad lo pretendido con la acción de tutela por el señor FRANCISCO LUIS NEGRETTE CARRASCAL, no puede tener acogida, pues las consideraciones en las que se fundamenta la decisión de primera instancia para declarar su improcedencia, son razonables y se comparten parcialmente. En efecto, ninguna dificultad se presenta respecto del requisito de procedibilidad de la inmediatez, habida cuenta que la entidad accionada expidió la resolución Nº 0185 el 2 de febrero de 2016 (mediante la cual se varió el nivel de riesgo del accionante), y la tutela fue interpuesta el 28 de marzo siguiente. Acción de Tutela Radicación 230011102000201600022 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el Seccional de instancia la tutela es improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, consistente en la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar -en acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, lo decidido por la Unidad Nacional de Protección -UNP-. En cambio, el impugnante considera que no puede obrar de esa manera porque su nivel de riesgo se incrementa por la reactivación de los procesos penales que se adelantan en Montería contra los denominados “paramilitares”.
Para la Sala se equivoca el accionante con el anterior razonamiento, pues olvida que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra consagrada para toda persona que se considere lesionada con la
expedición de un acto administrativo, como lo es el expedido por la Unidad Nacional de Protección el 2 de febrero del año que avanza. El artículo 138 del CEPACA regula dicha acción en los siguientes términos: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Acción de Tutela Radicación 230011102000201600022 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si además de lo anterior, el accionante no interpuso el recurso de reposición contra la resolución tantas veces mencionada, como lo dio a conocer en el presente trámite la entidad accionada, no puede el juez de tutela suplir omisión de esa naturaleza.
En efecto, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección,
mediante oficio 16-00012640 (recibido en la secretaría de la Sala de primera instancia el 11 de abril de 2016), manifestó: “el caso del señor Francisco Luis Negrette Carrascal, fue objeto de Revaluación de Nivel de Riesgo, presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar GVP en el año 2016, donde fue ponderado como riesgo ordinario, matriz de 42.22%; posteriormente fue presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, donde se validó el riesgo como Ordinario, por tanto mediante Resolución 0185 de fecha 2/02/2016, donde dispuso: ‘Realizar desmonte gradual de la siguiente manera: Finalizar un (1) hombre de protección y un (1) vehículo convencional Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección.
Temporalidad: por tres (3) meses, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo’.
Agregó: “procedió esta entidad a notificar al correo electrónico autorizado, el contenido de la Resolución 0185 informándole en el Acción de Tutela Radicación 230011102000201600022 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo, el derecho con el que contaba: ‘es menester que usted sepa que cuenta con 10 días hábiles para interponer recurso de reposición en el caso en el que usted no esté de acuerdo con la decisión allí adoptada’, dejando vencer el señor Francisco Luis Negrette Carrascal el término para interponer recurso de reposición”5.
Desconoce entonces, el accionante, la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, como pacíficamente ha sido decantado por la Corte Constitucional: “…El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante." 5 Cfr. fls. 49 a 52 vto. Acción de Tutela Radicación 230011102000201600022 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: "Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez
expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere." Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
5. De la presente regulación la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo
(artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el Acción de Tutela Radicación 230011102000201600022 01
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proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”6. En el anterior orden de ideas, si al señor NEGRETTE CARRASCAL, le fue revalorada su situación de seguridad, en los términos anotados, considerando la accionada que es suficiente mantener el esquema de protección indicado, ningún perjuicio irremediable resulta viable considerar en el presente trámite, cuando además, le queda la vía expedita para acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la cual puede inclusive solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que considera lesivo para sus intereses (artículo 230-3 del CEPACA), la improcedencia de la acción escogida para sacar adelante sus intereses es manifiesta. Con fundamento en las anteriores razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, en cuanto a lo dispuesto en el numeral 1º de la parte resolutiva (al declarar improcedente el amparo); pero se revocará la orden dada en el numeral 2º (el restablecimiento de las medidas de seguridad), precisamente por la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 6 Sentencia T-514 de 2003. Acción de Tutela Radicación 230011102000201600022 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO. Confirmar la sentencia de instancia, respecto de lo dispuesto en el numeral 1º de la parte resolutiva, al declarar IMPROCEDENTE el amparo
solicitado por el señor FRANCISCO LUIS NEGRETTE CARRASCAL, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. SEGUNDO. Revocar el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo examinado, dada la improcedencia del amparo reclamado. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Acción de Tutela Radicación 230011102000201600022 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial