CSDJ - F23001110200020160002401ADJUNTA20160624185436-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020160002401ADJUNTA20160624185436-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No.57 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de Proyecto el veinte (20) de junio de dos mil dieciséis de (2016) Radicado 230011102000201600024 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación de la decisión de tutela proferida el 19 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante el cual desestimó por ocurrencia del hecho superado el amparo solicitado por la señora
YAMILE BENAVIDES PÉREZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVAUNIDAD ADMINISTRATIVA DE
CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA - SALA ADMINISTRATIVA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA., por presunta violación a los 1 Fallo proferido con ponencia del Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y el derecho a acceder a un trabajo público.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. La señora YAMILE BENAVIDES PÉREZ, en escrito que obra de folios 2 a 4
c.o., expone como supuestos fácticos los siguientes: Relata la acciónate que se presentó a la convocatoria No. 2, según acuerdo de septiembre 9 de 2009 para aspirar al cargo de asistente administrativa grado 7 del área Operativa y Administrativa de la Dirección Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ocupando el tercer lugar. Que el día 01 de febrero de 2016, solicitó reclasificación para aumentar el puntaje hasta la fecha no le han notificado respuesta alguna, como tampoco se ha publicado en la página web. Dice que no han notificado el acto administrativo por medio de la cual fue reclasificada o no y tampoco se ha publicado la lista de elegibles teniendo en cuenta la reclasificación que solicitó. Resaltó que el día 01 de marzo de 2016, se postuló para el cargo por el cual concursó, pero a la fecha no han publicado en la página web la lista de elegibles o aspirantes a ese cargo, lo cual no le ha permitido conocer la lista de elegibles teniendo en cuenta la reclasificación y si el nombramiento que se realizó o se va a hacer se efectuó con base a la reclasificación.
Anota que: "He conocido extraoficialmente que hay una persona notificada para posesionarse en el cargo, al parecer el señor DIEGO ENRIQUE PÉREZ ARGEL, identificado con la CC. No. 10.967.039 de Montería".
Agrega que, como quiera que se abrió la oportunidad para las reclasificaciones en la lista de elegibles en el mes de febrero de 2016 y que se ofertó el cargo en marzo de la misma anualidad, la conformación de la lista de elegibles para el
cargo se debe hacer con base a la reclasificación que se hizo y solicitada por los aspirantes.
Adujo que: "al conformar la lista de elegibles sin tener en cuanta dicha reclasificación que fue solicitada con anterioridad, vulnera mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, derecho al trabajo y el derecho a acceder a un cargo público".
Solicitó como medida provisional, en aras de evitar un perjuicio irremediable, la suspensión del trámite de nombramiento y posesión del cargo de Asistente Administrativo grado 7 del área operativa y Administrativa de la Dirección Seccional. Que teniendo en cuenta que la reclasificación fue anterior a la publicación del cargo, es justo que se resuelva y se publique el resultado para determinar la posición de los aspirantes al cargo en virtud de los nuevos puntajes. Finalmente, pide que se vincule al proceso al señor DIEGO ENRIQUE PÉREZ ARGEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.967.039 de Montería. Anexa copia de los siguientes documentos: Formato de opción de sedes - convocatoria No. 2 -Acuerdo No. 161 de septiembre 9 de 2009. Captura de pantalla (6) de fecha 08 de abril de 2016 de la página web de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. Cédula de ciudadanía No. 50.967.424 a nombre de YAMILE BENAVIDES PÉREZ y Solicitud de reclasificación a nombre de la misma. Mediante proveído de abril 11 de 2016 -folios 7 y 8 c.o.-, se admite la presente
demanda, se ordenan las notificaciones de ley a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa en el término no mayor de tres (3) días. A folios 22 y 23 c.o., el doctor ALFONSO JAIRO DE LA ESPRIELLA BURGOS, Director Ejecutivo Seccional de Administración de Judicial de Montería, mediante oficio dió contestación a la presente acción: Con relación a los hechos descritos por la accionante, manifestó: Numeral Primero: No le consta. Se atiene a lo probado en el proceso.
Numeral Segundo: No le consta. Con relación a las funciones del Director Seccional de la Rama Judicial, hace mención al artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y allí no se menciona la reclasificación de puntajes de los concursos de méritos realizados por el Consejo Superior de la Judicatura.
Numeral Tercero: No le consta, se remite a la respuesta dada en el numeral anterior.
Numeral cuarto: No le consta, se atiene a lo probado en el proceso Numeral quinto: Lo afirma, mencionado el numeral 4o del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Argumenta que "el Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba, mediante el Oficio CJJC-SA-541 de fecha 10 de marzo de 1996, remitió a la Dirección Seccional el Acuerdo N° CSJS-SA-A58 de fecha marzo 10 de 2016, en donde se relaciona la lista de candidatos para proveer en forma definitiva el cargo de Asistente Administrativo grado 7 Grupo 2 - del Área Operativa y Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial y mediante Resolución N°
519 de fecha 4 de abril de 2016, se procedió a nombrar al señor DIEGO ENRIQUE PÉREZ ARGEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.967.039, el cual según el acuerdo mencionado se encuentra en el primer lugar de la lista de elegibles".
Numeral sexto: No le consta, se remite a lo manifestado en la respuesta dada en el numeral 2.
Numeral séptimo: No le consta, dice que no es un hecho, sino que por el contrario es una apreciación subjetiva de la accionante.
Finalmente solicita que se deniegue la acción interpuesta por la señora YAMILE BENAVIDES PÉREZ y que se exonere a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería de toda responsabilidad ya que no es de su competencia resolver las peticiones de la tutelante.
Aportó como material probatorio: Copia de la Resolución No. 519 de abril 04 de 2016, copia del Oficio CSJC - SA - 541 de fecha 10 de marzo de 2016, copia del Acuerdo No. CSJC - SA - A58, copia de la Resolución No. 3383 de agosto 20 de 2009, copia del acta de posesión del doctor ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS como Director Seccional de la Administración Judicial de Montería. 3.- A folios 22 y 23 c.o., el doctor ÁLVARO DÍAZ BRIEVA, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante oficio CSJC-SA-809 de fecha abril 13 hogaño, contestó la presente acción.
En el informe presentado el doctor DÍAZ BRIEVA hizo un resumen de las
actividades que se realizaron con relación a la convocatoria N° 2. Mediante el acuerdo N° 161 de septiembre 9 de 2009, la Sala Administrativa adelantó el proceso de selección y convocó a concurso de mérito para conformar el Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Montería. Mediante la Resolución N° PSAR10-039 de febrero 15 de 2010, se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de mérito para la conformación del Registro Seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Montería. Con la expedición de la Resolución N° PSAR10-091 de marzo 25 de 2010, se decidió acerca de las reclamaciones interpuestas contra la Resolución N° PSAR10-039 de febrero 15 de 2010, por la inadmisión a dicha convocatoria. A través de la Resolución N° 047 de abril 12 de 2011, se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos. Los días 15 y 16 de diciembre de 2014, en la página Web de la Rama Judicial y en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se citó a entrevista a todos los aspirantes a la convocatoria N° 2. Con la resolución N° CSJC-SA-152 de mayo 13 de 2015, se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso.
Mediante la Resolución N° CSJC-SA-190 de junio 25 de 2015, se conformaron los registros de elegibles para algunos cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Montería, convocado mediante el acuerdo N° 161 de septiembre 9 de 2009. La Sala Administrativa en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especial las conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política, 101,162,166 y 167 de la ley 270 de 1996 y el acuerdo N° PSAA08-4856 de 2008, procedió a publicar paulatinamente las vacantes de empleos existentes en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles optaran por la sede de su interés. La Sala Administrativa entre los días 1 a 7 de marzo de 2016, publicó el Formato de Opción de Sedes para el cargo Asistente Administrativo Grado 7 - Grupo 12 del Área Operativa de la Dirección Seccional. A través del Acuerdo No. CSJC-SA-A-68 de marzo 10 de 2016 se formuló ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería, la lista de candidatos para proveer el cargo de Asistente Administrativo Grado 7 - Grupo 12 del Área Operativa y Administrativa. Se recibieron las solicitudes de reclasificación de conformidad con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996. Las 9 solicitudes de reclasificación
presentadas fueron repartidas entre los dos Despachos de la Sala Administrativa en la Sesión del día 3 de marzo de 2016. El 13 de abril de 2016, se expidió la ResoluciónCSJC-SA-96 por medio de la cual se decidió acerca de las solicitudes de actualización de las inscripciones en los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de Empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería. Dijo que la señora YAMILE BENAVIDES PÉREZ a pesar de haber aumentado su puntaje en el proceso de reclasificación, no superó el puntaje del señor DIEGO ENRIQUE PÉREZ ARGEL. El doctor DÍAZ hizo mención al acuerdo 1242 de agosto 08 de 2011, que señaló como plazo para elaborar acto administrativo de reclasificación el último día hábil del mes de marzo y que éste término puede ser ampliado cuando medien circunstancias especiales que lo ameriten, para lo cual toma como referencia el Acuerdo N° 9383 de abril 10 de 2012. El magistrado DÍAZ BRIEVA pide desestimar las pretensiones de la señora YAMILE BENAVIDES PÉREZ, por cuanto la Sala Administrativa ha actuado conforme a sus competencias expidiendo al acto administrativo de reclasificación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito Judicial de Montería. Sostuvo que en ningún momento le han violado a la accionante los derechos
fundamentales del debido proceso administrativo, al trabajo y de acceder a un cargo público ya que los concursos de mérito son de conocimiento público y acude al artículo 125 de la Constitución Política, en lo referente a la eficacia de las funciones asignadas a los órganos del estado del cual hace parte la Rama Judicial, brindándole las mismas garantías y oportunidades de los asociados a acceder a cargos públicos reglamentado en la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Finalmente, agrega "Todos los aspirantes que han cumplido las diferentes etapas de este concurso (Convocatoria N° 2) y que han sido nombrados en los diferentes cargos vacantes en la Dirección Seccional y en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hasta la fecha la mayoría se han posesionado en sus respectivos cargos". El doctor Díaz Brieva, anexó al informe presentado los siguientes documentos: Formato de Opción de Sedes correspondiente a la señora YAMILE BENAVIDES PÉREZ, Oficio No. CSJC-SA-541 de fecha 10 de marzo de 2016, Acuerdo No. CSJC-SA-A-58, Resolución No. CSJC-SA-96 de abril 13 de 2016, Acuerdo No. 1242 de 2001, Acuerdo No. PSAA12-9383 de abril 10 de 2012. 2.- A folios 43 y 46 c.o., la doctora MARÍA CLAUDIA VIVAS ROJAS, Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través del oficio CJOFI16-1362 de 18 de abril de 2016, rindió informe respecto de la acción de tutela interpuesta por la señora YAMILE
BENAVIDES PÉREZ de la siguiente manera: Manifestó que: "Esta unidad no debe ser vinculada como parte accionada en la presente acción constitucional, toda vez que dentro de las facultades legales y reglamentarias que le asisten no está la de reclasificación de los puntajes de los concursantes, en desarrollo de los concursos de mérito convocados por los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limita a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los concursos, conforme a las instrucciones impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior". Menciona el artículo 256 de la Constitución Política y los artículos 101 y 174 de la Ley 270 de 1996, para hacer énfasis en la COMPETENCIA DE LAS SALAS
ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA
JUDICATURA -ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIALCONCURSOS DE MÉRITOS.
Argumenta la inexistencia de prueba sumaria de perjuicio irremediable con las Sentencias de la Corte Constitucional T449/98 y T-210/2011, pues la accionante no demostró la existencia de la misma. Finalmente, la accionada agregó que "Conforme a lo expuesto en el asunto bajo estudio, no se ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en especial los enunciados por la accionante, en razón de que el proceso de la convocatoria se viene adelantando conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la materia, en igualdad de condiciones a todos los aspirantes" . Por lo tanto solicitó negar la acción por improcedente ya que no existió vulneración de derecho fundamental alguno a
la señora YAMILE BENAVIDES PÉREZ.
Decisión de primera instancia. Con sentencia del 19 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se abstuvo de tomar decisión de fondo frente a la acción de tutela que interpuso la señora YAMILE BENAVIDES PÉREZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala AdministrativaUnidad Administrativa de Carrera judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba - Sala AdministrativaDirección Seccional de Administración Judicial de Montería., por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, el derecho al trabajo y acceder a un empleo público, por hecho superado. Acontece que en el curso del presente litigio se presentó una novedad digna de considerar y es que, la SALA ADMINISTRATIVA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA expidió la Resolución No. CSJC-SA-96 de abril 13 de 2016 "Por medio del cual se deciden las solicitudes de actualización de las inscripciones en los Registros Seccionales Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, convocado mediante Acuerdo N° de 9 de septiembre de 2009 - Convocatoria No. 2". Con este acto administrativo queda resuelta la pretensión de la accionante, toda vez que ésta puede conocer el resultado de su solicitud de reclasificación. En el caso de que la señora YAMILE BENAVIDES PÉREZ, esté en desacuerdo con éste resultado de reclasificación,
puede recurrir a los recursos de la vía gubernativa. Por lo tanto se le exhorta a la accionante a ingresar a la página Web de la Rama Judicial, para que pueda enterarse de los resultados que son de su interés y se le advierte que una vez se agote el tiempo de publicación sin que se hayan interpuesto los recursos de Ley, el Consejo Superior de la Judicatura expedirá un acto administrativo con el listado de Registro de Elegibles, atendiendo los nuevos puntajes, categoría y especialidad de los cargos. De manera que, al ser expedida y publicada la Resolución No. CSJC-SA-96 de abril 13 de 2016, que es lo deseado por la accionante precitada, estima la Sala que la presente tutela carece de objeto por haberse dado el fenómeno del hecho superado. Impugnación. La accionante en escrito del 3 de mayo de 2016, controvirtió la decisión que le negó el amparo deprecado, bajo el argumento que la vulneración al debido proceso se da porque “habiéndose iniciado el trámite de reclasificación con anterioridad en el mes de febrero, se conformó la lista de elegibles y se efectuó el nombramiento sin tener en cuenta esa reclasificación”. Manifiesta la accionante lo siguiente: “según lo dicho se reitera que se vulnera mi derecho al debido proceso porque mi solicitud de reclasificación debió resolverse según lo establecido en la ley 270 de 1996 y acuerdo 272 de 2001, el último día hábil del mes de marzo y solo después de ello proceder a ofrecer el cargo y conformar la lista de elegibles” Expresa la accionante que interpuso los recursos de ley al observar que no le
asignaron los puntajes con los certificados aportados. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015, al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función
jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida directamente por la ciudadana YAMILE BENAVIDES PÉREZ, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba - Sala Administrativa - Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería teniendo como fundamento de hecho y conforme lo relató el a-quo, que “la accionante se encuentra en las lista de aspirantes para proveer los cargos de Asistente Administrativo Grado 7 del área Operativa y Administrativa de la Dirección Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ocupando el tercer lugar, por lo que habiendo advertido que no se había hecho público el resultado en la página Web tal como lo establece la norma, lo que según su decir le estaba afectando sus derechos fundamentales, al debido proceso y al trabajo y al libre acceso a la función pública”. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar
o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución –art. 86la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando él “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber
utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, regularmente los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia relieva una y otra vez la característica subsidiaria y residual de la tutela, pues si por su naturaleza
los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, no puede discutirse que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales alternos de defensa para controvertir, también con eficacia contextualmente entendida, las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052, precisó, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de las demás jurisdicciones, sobre todo en casos como el que se examina, en donde la aspiración fundamental consiste en que se realice la 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. reclasificación de los aspirantes al cargo ofertado ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 7, o se publique, oferta que se realizó en septiembre 9 de 2009. Esos Acuerdos CSJS-SA-A-58 del 10 de marzo de 2016, que en donde se relacionan la lista de candidatos para proveer en forma definitiva el cargo de Asistente administrativo grado 7 grupo 12, del área operativa y administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial y Resolución No. 519 de fecha 4 de abril de 2016, donde se procedió a nombrar al señor DIEGO ENRIQUE PEREZ ARGEL, el cual según el acuerdo mencionado se encontró ocupando el primer lugar de la lista de elegibles y las respuestas negativas a su pretensión dadas por la entidad accionada debidamente motivadas –son actos intrínsecamente administrativo por naturaleza propiay por consiguiente susceptible de un control contencioso administrativo o, primario si se quiere, dentro de cuya dinámica también está prevista la suspensión provisional desde la admisión de la demanda, cuando en particular se trata de nulidad y restablecimiento del derecho y, de la acción de nulidad simple en tratándose de cuestionar aquellos actos de carácter general. Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional conviene en que si la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria,
mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgentes e impostergables3, del cual básicamente se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, se torna inminente e inevitable la vulneración de un bien jurídico debidamente protegido, que de contera, exige la urgente e inmediata protección por parte de
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